REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015003169

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado
en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la
presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración
inmediata de Casos del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales,
presenta solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de
expediente fiscal MP-80822-2015, en la cual se interpuso denuncia en fecha 23 de febrero de
2015, por parte de YENIREE BEATRIZ GONZALEZ y JOSE DAVID BELANDRIA
RODRIGUEZ, en su condición de denunciantes, en contra de INOCENCIO BELANDRIA
RODRIGUEZ procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes
términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

En fecha 06 de marzo del año 2015, esta sede judicial recibió actuaciones remitidas por
la Fiscalía Superior del estado Mérida, referidas a denuncia interpuesta por los ciudadanos
YENIREE BEATRIZ GONZÁLEZ y JOSÉ DAVID BELANDRIA RODRÍGUEZ, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V-17.455.711 y V-16.933.315, respectivamente, quienes relataron
que el día domingo 22 de febrero del mismo año, aproximadamente a las 6:50 de la tarde, se
encontraban en la parada de autobuses de la Urbanización Humboldt, ubicada en la avenida
Las Américas, frente al Centro Comercial Plaza Las Américas, esperando el traslado de la
madre de la ciudadana GONZÁLEZ. Una vez que esta fue recogida, procedieron a cruzar la
vía con el fin de dirigirse a la panadería localizada en el referido centro comercial.

Narran que, en ese momento, la ciudadana GONZÁLEZ advirtió que un sujeto se
acercaba hacia ellos con actitud agresiva, reconociéndolo luego como el ciudadano
INOCENCIO BELANDRIA, quien se aproximó al ciudadano BELANDRIA RODRÍGUEZ, a
sabiendas de que se encontraba lesionado por causa de un accidente previo, y le expresó de
manera textual: “¡Ah, es que estás jodido! – Ahora te voy a joder más de lo que estás!”. Ante
tal amenaza, la ciudadana GONZÁLEZ, quien además presentaba una lesión en la rodilla, se
interpuso entre ambos con la finalidad de evitar una agresión, sin embargo, el ciudadano
INOCENCIO BELANDRIA también la insultó y la amenazó diciéndole: “¡Te voy a joder!”, lo cual
generó fundado temor, motivándola a solicitar auxilio de manera inmediata.

Refieren que, ante la situación de peligro, se dirigieron al Ambulatorio de la Urbanización
Humboldt, específicamente a la Casilla Policial, constatando que la misma se encontraba
cerrada. Posteriormente, mientras regresaban a su residencia, observaron que un vehículo tipo
camioneta, propiedad del ciudadano INOCENCIO BELANDRIA, se aproximaba con las luces
altas encendidas, realizando repetidos toques de corneta, y que el conductor les lanzó el
vehículo en su dirección, con intención aparente de atropellarlos. Ante esta situación, se vieron
obligados a escapar a través de las veredas cercanas, logrando evadir el posible ataque.

Finalmente, manifiestan que viven bajo constante estado de amenaza, considerando
que el ciudadano INOCENCIO BELANDRIA es una persona agresiva que, según sostienen,
es capaz de utilizar cualquier objeto como medio para causarles daño.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de
relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de
los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata,
en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo
el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción
penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del
principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad
exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la
acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas
para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo
283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir
de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control
la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye
delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el
desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la
solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez
de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los
supuestos que justifican la desestimación.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia consolidada en la materia, es oportuno precisar
que el delito de amenazas, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, constituye
un ilícito penal de acción dependiente de instancia de parte agraviada, tal como
expresamente lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el
Ministerio Público carece de facultad para ejercer la acción penal de manera autónoma y
oficiosa, sin la existencia de una instancia válida y procedente por parte de la víctima o de sus
representantes legalmente habilitados.

Desde el punto de vista técnico-jurídico, ello implica que cualquier actuación
persecutoria iniciada sin el cumplimiento del requisito formal de instancia, vulnera
flagrantemente los principios fundamentales del debido proceso, la legalidad penal y la tutela
judicial efectiva. La falta de instancia constituye un obstáculo legal insuperable que inhabilita,
de pleno derecho, la apertura o continuación de cualquier fase del proceso penal. Así lo ha
sostenido de forma reiterada la Sala de Casación Penal, al señalar que la instancia de parte
es un presupuesto de procedibilidad imprescindible en los delitos dependientes de esta,
y su omisión acarrea la nulidad absoluta de los actos realizados en su ausencia, por
comprometer garantías constitucionales y procesales esenciales.

Adicionalmente, debe señalarse que permitir que el Ministerio Público continúe
investigando y ejerciendo actos de imputación por delitos de amenazas, sin una instancia
válida, conllevaría a la configuración de un fraude procesal por desviación funcional del ius
puniendi, con serias repercusiones en la legalidad del proceso. Tal proceder no solo infringe el
principio de legalidad consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sino que transgrede la finalidad esencial de la desestimación como
mecanismo de depuración del proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, es jurídicamente inadmisible que el Estado, por intermedio del
Ministerio Público, pretenda activar el aparato persecutorio penal en ausencia del presupuesto
procesal de instancia de parte, cuando se trata de un delito de amenazas. Toda investigación
incoada en tales condiciones se erige en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en
atención a que infringe derechos sustanciales de defensa, quebranta la seguridad jurídica del
ciudadano y convierte el proceso en un instrumento desviado de su propósito constitucional de
administrar justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, al tratarse de un
delito de acción dependiente de instancia de parte, como lo es el delito de amenazas.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del
Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal
solicitante, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
–

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión