REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y

MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014001264

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a
lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 48, 49 numeral 8°,
108,110, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis
pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra acusada la
ciudadana EVELYN CAROLINA ESPARZA AGUILAR, de Nacionalidad Colombiana
Pasaporte N° RN 22467727.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), aproximadamente
a las tres y treinta de la tarde, el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA
LEONEL ANTONIO CONTERAS ESCALANTE, adscrito a la Tercera Compañía del
Destacamento N.º 16, Comando Regional N.º 1 de la Guardia Nacional Bolivariana,
prestaba servicio de prevención en el Centro Penitenciario de la Región Andina,
específicamente en el área de recepción de visitas a internos, función que comprende
el control y verificación de documentos de identidad para el ingreso de personas
autorizadas.

Durante el procedimiento regular de verificación, se presentó una ciudadana que
se identificó con la cédula de identidad N.º V-23.683.585, a nombre de BETCY MARÍA
GUERRERO RANGEL, nacida el 21 de septiembre de 1991. Sin embargo, al ser
interrogada por el funcionario militar sobre los datos que figuraban en la cédula, la mujer
mostró una actitud nerviosa y vacilante, sin poder dar respuestas coherentes respecto
a su nombre, número de cédula ni fecha de nacimiento.

Ante esta situación, el efectivo procedió a inspeccionar minuciosamente el
documento, observando que, si bien los datos escritos parecían auténticos, la fotografía
no correspondía a la fisonomía de la persona presente, la cual era de tez morena,
atribuidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de diciembre de 2015, con
la finalidad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del
proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal. Tal reconocimiento comporta un indicio objetivo de responsabilidad que
permite dar por satisfecho el requisito de determinación del autor y comprobación del
hecho punible exigido por la jurisprudencia vinculante para la declaratoria de
prescripción de la acción penal.

Ahora bien, previo a la valoración sustantiva de la tipicidad y dosimetría penal,
este Tribunal debe realizar un análisis jurídico respecto al cómputo del lapso de
prescripción en el presente caso, tomando en cuenta la circunstancia excepcional
derivada de la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 01 de
diciembre de 2015, por un lapso de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en
el artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde una perspectiva dogmática, la interrupción o suspensión de la
prescripción de la acción penal responde a una limitación temporal al ejercicio del ius
puniendi del Estado, fundada en los principios de seguridad jurídica, legalidad y
economía procesal. En este sentido, el artículo 48 del COPP, de manera expresa,
establece que “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación
a que se refiere el artículo 42 de este Código y el periodo de prueba de que trata
el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.”

Esta disposición normativa consagra una suspensión legal del curso del
término de prescripción durante la vigencia del período de prueba que impone la
medida de suspensión condicional del proceso, es decir, el cómputo prescriptivo
queda en pausa mientras se desarrolla el régimen de obligaciones impuestas al
imputado por el tribunal.

Dogmáticamente, esta suspensión responde a una limitación temporal del
ejercicio del ius puniendi, en resguardo de los principios de economía procesal,
reinserción social y respeto al debido proceso. No se trata de una interrupción que anule
el tiempo ya transcurrido, sino de una paralización transitoria de su cómputo, conforme
al criterio teleológico del proceso penal como mecanismo de resolución racional y
humanizada del conflicto penal.

Ahora bien, culminado el plazo fijado para la prueba — en este caso, TRES (03)
MESES, contados desde el 01 de diciembre de 2015—, sin que exista constancia de
haberse realizado control judicial del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones
impuestas, se reactiva ipso iure el curso del lapso de prescripción ordinaria, de
conformidad con los principios de legalidad y de tutela judicial efectiva (arts. 26 y 49 de
la CRBV).
El artículo 320 del Código Penal sanciona con pena de prisión de tres a
nueve meses a quien falsamente ateste ante funcionario público o en acto público su
identidad, estado o el de un tercero, siempre que pueda derivarse perjuicio para el
público o los particulares. En virtud de ello, al tratarse de un delito sancionado con pena
de prisión, corresponde aplicar el método aritmético legal para establecer el término
medio de la pena, el cual se obtiene sumando el mínimo y el máximo y dividiendo por
dos, resultando en una pena media de seis meses de prisiónCodigo Penal.

Conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, los delitos cuya
pena media no excede de tres años prescriben ordinariamente a los tres años, y
conforme al artículo 110 eiusdem, el lapso de prescripción judicial o extraordinaria
se calcula sumando la mitad al término ordinario, es decir, cuatro años y seis meses.

En el presente caso, el hecho punible ocurrió en fecha 10 de febrero de 2014, y
la audiencia preliminar en la cual la imputada admitió los hechos y se acogió a la fórmula
alternativa se celebró el 1 de diciembre de 2015, otorgándosele un período de prueba
de tres meses, el cual culminó el 1 de marzo de 2016.

A efectos del cómputo de prescripción, debe descontarse este lapso de
suspensión, por lo cual el tiempo efectivo transcurrido desde la fecha del hecho hasta
la fecha actual (4 de julio de 2025) asciende a once años y cinco meses, menos tres
meses de suspensión, lo que arroja un total de once años y dos meses de curso
procesal efectivo.

Este lapso supera ampliamente el término de prescripción judicial de cuatro
años y seis meses, sin que conste en autos sentencia condenatoria ni acto interruptivo
posterior al vencimiento del período de prueba.

Por tanto, conforme al principio de legalidad y al deber de control del orden
público procesal, este Tribunal concluye que ha operado la prescripción
extraordinaria de la acción penal, razón por la cual debe declararse de oficio la
extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 108 numeral 5° y 110
del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara de
oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
108 numerales 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto