REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

“VISTOS" SIN INFORMES DE AMBAS PARTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2024, por la parte intimante, abogado LUÍS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2024, profe¬rida por el JUZGA¬DO PRIMERO DE PRIMERA INSTAN¬CIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS¬CRIP¬CIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el mencionado abogado contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” representada por su Presidente, ciudadano WALDO ORDÓÑEZ MATHEUS, por el proce¬dimien¬to incidental autónomo de estimación e intima¬ción de honora¬rios profesiona¬les de abogado, me¬diante la cual declaró, PRIMERA: se ordena LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 21 de junio de 2024 (vuelto del folio 85 y folio 86), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión y así se decide. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales y así se decide. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal y de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación ordenada y así se decide.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024 (folios 207), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal el cual, por auto de fecha 28 de noviembre del 2024, (folios 209), le dio entrada y el curso de ley lo cual lo hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo Nº 05434.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2024 (folios 210), este Juzgado advierte a las partes que, a tenor de lo dispuestos en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha podrán solicitar la constitución de jueces asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

Por auto de fecha 28 de enero de 2025 (folios 211), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025 (folio 212), Por cuanto este Tribunal, confronta exceso de trabajo y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 02 de junio de 2025 (folios 213), esta Superioridad deja constan cia de que no profirió la misma en esa oportunidad, debido a que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Juzgado Superior a profe¬rirla, previas las consideracio¬nes siguientes:

II
ANTECEDENTES
Consta de los autos que el procedimiento en que se dictó la sentencia apelada tuvo su origen en la demanda interpuesta, en fecha 13 de noviembre de 2023 (folios 1 al 18), consignado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, en el expe¬diente Nº lP21-R-2023-000017, contenti¬vo de las actuacio¬nes relati¬vas al juicio por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, seguido por el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, contra la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA, S.A., que cursa en dicho Tribu¬nal, mediante el cual el mencionado aboga¬do, procediendo en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intere¬ses, con fundamento en los artículos 22 y 23, siguientes de la Ley de Abogados, procedió a estimar sus hono-rarios profesio¬nales en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($4.470,oo), su¬puestamen¬te causados con ocasión de su asistencia profesional.
I
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

En los autos obran agregadas copias certificadas de las actua¬ciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:

1) Copia fotostática del tabulador según la Federación del Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela; Reglamento Interno de Honorarios Mínimos (folios 13 al 15);
2) Original del comprobante de recepción proveniente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; y su anexo (folios 16 y 17);
3) Original del auto de recibido de la demanda de Intimación y Estimación de honorarios profesionales, a los fines de darle entrada formase expediente y el curso de ley correspondiente designándole el alfanumérico LP21-X-2023-00003;
4) Original de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de la declinatoria de competencia, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (Folios 20 al 22);
5) Original del escrito de apelación contra la sentencia de declinatoria de la competencia (folio 23 y sus anexos folios 24 al 27);
6) Original del auto de abocamiento para el conocimiento de la presente causa al Juez Suplente Abg. Analy Coromoto Méndez (folios 28);
7) Original auto de fecha 14 de diciembre de 2023 (vuelto del folio 29), solicita un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, a los fines de tramitar el recurso de apelación;
8) Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023 (folios 31), esa Juzgadora admite en ambos efectos la presente apelación, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 32);
9) Por auto de fecha 21 de diciembre del 2023 (folios 34 al 37), La Jueza Superior del Tribunal Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa, REPONE la causa al momento de la violación de la formalidad esencial del proceso dejando sin efecto las actuaciones procesales sucesivas al acto viciado de fecha 07 de diciembre de 2023;
10) Mediante auto de fecha 12 de enero de 2024 (vuelto del folio 38), el mencionado Tribunal declaro FIRME el referido auto, remitase el original del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación, y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial;
11) Consta a los folios 44 al 49 sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de febrero de 2024; mediante el cual declaro SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA interpuesto por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN y se confirma la sentencia recurrida que declaro incompetente para su conocimiento y declina su competencia en el Juzgado Civil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2024 (folios 54), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se aboco al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha, haciéndoles saber a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzara el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


Mediante auto de fecha 10 de abril de 2024 (folios 57), el Juzgado a quo, asume el conocimiento de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por vía Incidental, junto con los recaudos que la acompañan intentada por el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, contra la empresa Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” , en cuanto a su admisión lo resolverá por auto separado.

Consta a los folios 58 al 62, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaro: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, actuando en su propio nombre, contra la empresa Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS. SEGUNDO: una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Mediante escrito de fechas 17 de abril del 2024, (folios 63 al 68), la parte intimante abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia que declara la inadmisibilidad de la demanda.

Por auto de fecha 23 de abril de 2024, (folios 70 vuelto), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Segundo tal y como se indicó ut supra.

De los folios 73 al 78 consta decisión dictada por este Juzgado a quem, de fecha 14 de mayo de 2024, que declaro: PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2024, por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, en su condición de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por usted en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTADORA ONICA, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de abril de 2024. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE REPONE la causa al estado en que se encontraba en el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 10 de abril del 2024, quedando anulados los demás actos procesales subsiguientes.

Por auto de fecha 04 de junio de 2024 (folios 82), el Juzgado de la causa, dio por recibido el original del expediente.

Consta a los folios 83 y 84 inhibición de la Juez Provisoria del mencionado Tribunal, abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, quien se inhibe por adelanto de opinión, articulo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2024 (folios 85), el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, asume el conocimiento como Juez Temporal del mencionado Juzgado, en sustitución de la Juez Provisoria.

Por auto de fecha 21 de junio de 2024 (folios 85 y su vuelto), el mencionado Juez Temporal ordeno admitir la demanda, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues para exigir el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones de juicio son aplicables los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél a que conste en auto la intimación ordenada o para que pague la cantidad estimada o ejerza el derecho a retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, para la intimación personal de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2024 (folios 87), el demandante abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, expone que ha consignado los emolumentos que corresponden a las copias de la compulsa para el respectivo procedimiento a seguir en la presente causa.Correrá con los gastos de transporte para acometer lo perseguido en el presente procedimiento en el traslado de dicho funcionario desde la sede de este Tribunal, hasta la ciudad del El Vigía, específicamente en la carretera El Vigía Santa Bárbara, Sector los Pozones, El vigía estado Mérida.

Por auto de fecha 28 de junio de 2024 (folios 88), el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el demandante y ordena que se practique la intimación, del demandado empresa Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS. consta al folio 89 Boleta de notificación.

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2024 (folios 90 al 95), la parte demandante abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, promovió pruebas anticipadas y sus anexos (folios 96 al 180).

Consta al folio 181 diligencia del Alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano DIEGO ARMANDO ROJAS BARRIOS, dejando constancia de haber dejado en el domicilio procesal, boleta de citación con sus recaudos, librada al ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, C.A.”, por cuanto el ciudadano antes mencionado se negó a firmar dicha boleta en fecha 11 de julio de 2024, a las 11 de la mañana.

Por auto de fecha 16 de julio de 2024 (folios 183), el Tribunal de la causa faculta al Secretario Titular de este Juzgado, para que libre la correspondiente boleta de notificación en la cual comunique la declaración del Alguacil, relativa a la citación, Consta al vuelto del folio 183 boleta de notificación del ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, Presidente de la sociedad mercantil “PAVIMENTADORA ONICA C.A.”

Consta al folio 184 Constancia del suscrito Secretario titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abg. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ, mediante el cual procedió a fijar el referido cartel de citación en dicho domicilio.

Por diligencia de fecha 1º de octubre del 2024 (folios 185), el intimante abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN; solicito al Juez que se avoque al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024 (folios 186), el abogado ROLANDO HERNANDEZ, asume el cargo de Juez Provisorio de ese Juzgado en sustitución del Juez Temporal, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa partir de la presente fecha.

Por diligencia de fecha 21 de octubre del 2024 (folios 187), la parte intimante abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, solicita que se le resuelva dentro del plazo que confiere del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.

Consta a los folios 188 al 197, decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro: PRIMERO: Se ordeno LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 21 de junio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal y de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2024 (folios 199), el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, se da por notificado de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado el día 28 de octubre de 2024.

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2024 (folios 201 al 204), el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, apela la decisión de fecha 28 de octubre de 2024, que decreta la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda al declarar que no se cumplió con el debido proceso.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2024 (folios 209), esta Superioridad da por recibido el presente expediente, y por separado resolverá lo conducente.

TEMA A JUZGAR

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su mérito, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la estimación e intimación de honorarios profesionales, solicitada por la parte actora intimante, y, en consecuencia, si este debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema decidendum de este fallo, procede seguidamente este Juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, consagrada positivamente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:


“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía”.

La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Articulo 167.-“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales, por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.

En efecto, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse demanda en forma, que se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cambio, para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de sus gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, en cualquier estado de la causa, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago a su propio cliente o a la parte condenada en costas, debiendo en este caso sustanciarse la reclamación en pieza separada en el propio expediente de la causa, que dio origen a los honorarios, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Antonio Ortíz Chávez Vs. Inversiones 1.600 C.A. Exp. Nº 01-0702, RC.0089; (http://www.tsj.gov.ve/decisiones), expone lo siguiente:

“(Omissis)
Por otra parte el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales, por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentra en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

E igualmente, La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbella Pérez Velásquez, al referirse al procedimiento de estimación e intimación de honorarios Profesionales, estableció lo siguiente:
“Omissis”

Ahora bien con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el mismo están claramente definidas dos etapas: La

primera de ellas, la declarativa, en la cual el Juez determina la procedencia o no del derecho, de los abogados intimantes para cobrar los honorarios profesionales; y la fase ejecutiva, la cual se inicia luego de declarado el derecho, si la parte intimada ha decidido acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que se establezca el quantum definitivo de los referidos honorarios demandados.

Ahora bien, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina expresando lo siguiente:

“Todos los procedimiento, conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, son de orden público y por ello, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas, ha reiterado que a los Jueces nos está vedado subvertir los Procedimientos preestablecidos para solucionar determinados asuntos, por lo que, si una controversia que debe solucionarse y decidirse por un procedimiento A, se está tramitando por un procedimiento B, debe anularse y reponerse la causa, al estado que se subsane el error, sin que ello implique en modo alguno dilación o retardo procesal o se esté afirmando que las “meras formas” no preestablecidas procesalmente, prevalezcan sobre lo material”.

Que, es cierto, que conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, el proceso es un instrumento para la resolución de conflictos, no un fin en sí mismo, por lo que si el acto al cual estaba destinado, alcanzó su fin, no habrá reposición, sino en los casos expresamente previstos en la Ley o cuando se trate de materias que interesen al orden público (esas son las formalidades esenciales a que se refiere el artículo 257 de la Constitución Nacional).

En nuestro ordenamiento procesal civil el artículo 7 señala:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

De la lectura del extenso libelo de la demanda se evidencia que la pretensión es la estimación e intimación de honorarios profesionales, suscrito por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, en fecha 09 de noviembre de 2023, Por ante LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Solicitando que sea aplicado los intereses de mora e indexación desde la fecha de la consignación de la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Por consiguiente, el procedimiento de primera instancia aplicable para la sustanciación y decisión de la demanda interpuesta por la parte intimada, abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, contra La Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDONEZ MATHEUS, es el consagrado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa el Juzgador que el Tribunal de la causa no actuó de la manera antes indicada sino que, por el contrario, en flagrante violación de las normas legales antes mencionadas, prematuramente procedió a sentenciar sin percatarse que aún las partes ni sus apoderados judiciales, habían sido notificados de la incorporación del nuevo Juez, requisito indispensable para el presente procedimiento, el cual está ínti¬mamente vinculado al derecho al debido proceso, así como a las garantías cons¬titu¬cionales de la defensa en juicio y la de que nadie puede ser juzgado sin ser oído, consagradas en los cardinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo proceso judicial la demanda debe ser necesariamen¬te comunicada por el órgano jurisdic¬cional al demandado, concediéndole un plazo o término para que ocurra ante el Tribunal a defenderse. Esta acti¬vidad judicial se logra a través de la citación para la contestación de la demanda; acto procesal éste que, en lo que respecta a sus condiciones de modo, tiempo y lugar, debe efectuar el funcionario competente para ello con sujeción a las formalidades previstas en la Ley.

Que, con la citación queda definitivamente integrada la rela¬ción jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la cita¬ción del demandado para la con¬testación de la demanda es un presu¬puesto procesal, es decir, un requi¬sito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil postula que ella cons¬tituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que con ese proceder el Tribu¬nal de la causa, subvirtió el orden procesal y procedimental esta¬blecido por el legislador para la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la a¬quiescencia expresa o tácita de las partes, pues, como lo ha pro¬clamado pacifica y reiteradamente la jurispru¬dencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes mani¬fies¬ten su acuer¬do, no es potestati¬vo de los tribunales sub¬vertir las reglas legales con que el legis¬lador ha revesti¬do la tramita¬ción de los juicios, pues su estricta obser¬vancia es materia íntima¬mente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magis¬trado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Por consiguiente, y en razón de que se ha infringido una forma procesal esencial a la validez del presente proce¬dimien¬to impuesta por las disposiciones legales de orden público antes citadas, sin que el acto omitido, esto es, la notifica¬ción de las partes del nuevo Juez y el procedimiento dictado por el a quo, haya alcanzado su fina¬lidad, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la esta¬bilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de confor¬midad con los artícu¬los 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de auto de fecha 02 de octubre de 2024 (folios 186), dictado por el Tribunal de la causa, así como la de los demás actos procesales subsiguien¬tes cumplidos en el presente proce¬dimien¬to y, en conse¬cuencia, decretar la reposi¬ción de esta inciden¬cia al estado de que dicte nuevo auto y se notifique a las partes, y al intimado, Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, C.A.”, o a sus apode¬rados judi¬cia¬les, de la incorporación del nuevo Juez, y, hecho lo cual, el Tribunal de la causa proceda, admitir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por el procedimiento correspondiente, y, en consecuencia, se declara con lugar la apelación; pronun¬ciamien¬tos estos; que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Sentado lo anterior, y acogiendo el precedente jurisprudencial vertido en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera esta Supe¬rioridad que, no obstante el errado procedi¬miento seguido en primera instancia, este Jurisdicente no le queda otra Alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, REVOCAR la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2024, folios 188 al 197), Proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y seguidamente a los fines de garantizar los preceptos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la justicia, el debido proceso y el derecho de los litigantes, SE REPONE la causa, al estado en que se encontraba en el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2024, de que el nuevo Juez Provisorio, Abg. ROLANDO HERNANDEZ, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicte nuevo auto de abocamiento y se le notifique a las partes y a sus apoderados judiciales, anulando de esta manera el auto de fecha 02 de octubre de 2024 y demás actos procesales subsiguientes. ASÍ SE DECIDE.

Pronunciamientos estos que se harán en la parte resolutiva de la presente sentencia, en la que igualmente se declarará con lugar la apelación interpuesta y, por consiguiente, se revocará la decisión impugnada.
IV
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de noviembre de 2024, por el demandante, abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el mencionado intimante, contra la Sociedad Mercantil “(PAVIMENTADORA ONICA, S.A.),” representada por su Presidente, ciudadano WALDO ORDONEZ MATHEUS, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a que se contraen las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del auto dictado el 02 de octubre del año 2024,(folios 186),del presente expediente, mediante el cual el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa, sin notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, y proceda a admitir el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2024, y se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba en el auto de fecha 02 de octubre del año 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando anulados los demás actos procesales subsiguientes al referido auto cumplidos en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de julio del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Indepen¬dencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,

Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minu¬tos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria Titular,

Abg. Ana Karina Melean Bracho

EXP: 05434
LFJMD/AKMB/jmm.