REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de diciembre de 2024, por el Abogado ALI RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por la apelante contra el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal, declaró inadmisible la demanda interpuesta, disponiendo finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia Nº 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023, condenar en costas a la parte actora.

Por auto de fecha 23 de enero de 2025 (vto. folio 211), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente a distribución, corres¬pondiéndole su conoci¬miento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2025 (folio 214), le dio entrada y el curso de ley.

En fecha 11 de febrero de 2025 (folio 215), el abogado ALI RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de Pruebas ante esta instancia (folios 216 al 217).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2025 (folio 218), este Juzgado niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en esta instancia, en virtud de que no se trata propiamente de medios de prueba admisibles en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2025, el apoderado actor, abogado ALI RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, apoderado judicial de la ciudadana NANCY LUCILA NOGUERA POSADAS, presentó escrito de informes ante esta Superioridad (folios 220 al 235).

Por auto de fecha 7 de abril de 2025 (f. 238), este Juzgado advirtió a las partes, que a partir del día siguiente a la fecha de ese auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto de fecha 9 de junio de 2025 (folio 239), esta Superioridad difirió la publicación de la sentencia dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha de referido auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose el presente procedimiento en el lapso para dictar sentencia, procede este Tribu¬nal a profe¬rirla, previas las conside¬racio¬nes siguien¬tes:

I
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado en fecha 19 de octubre de 2023 (folios 1 al 5), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el abogado ALI RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.495.432, domiciliado en esta ciudad de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.985, domiciliada en la Pedregosa Alta, Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 70, 211, 767, del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuso formal demanda contra el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.758, por reconocimiento de unión concubinaria.

La accionante, en síntesis, expresó en el libelo lo siguiente:

Que su representada la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, antes identificada, Inicio a partir del dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V-4.469.758, y que se mantiene vigente hasta la presente fecha, e iniciaron su convivencia juntos, en un inmueble ubicado en la Urbanización, Humboldt y bajo la figura del arrendamiento.

Que de dicha unión concubinaria de hecho entre, su mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, en su carácter de concubina y su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA se desarrolló en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, ya hasta la fecha permanecen juntos haciendo vida en común con sus hijos que ya son mayores de edad.

Que de dicha unión concubinaria nacieron tres (03) hijos a saber, PRIMERO: Un hijo que lleva por nombre FREDDY MONTOTA POSADAS, que nació Hospital II, San José, de esta ciudad de Mérida, el día dieciséis (16) de Abril de 1992, tal como consta en la PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida en la ciudad de Mérida, el día diecinueve (19) de septiembre de 2.006, que se anexa marcada con la letra "B”.
SEGUNDO: Una niña que lleva por nombre NATALY ADRIANA MONTOYA POSADAS, quien nació en EL HOSPITAL UNIVERSITARIO de los Andes, según historia Nro. 601198, el día dieciocho (18) de junio de 1.996, tal como consta en la partida de nacimiento, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que se anexa marcada con la letra "C".
TERCERO: Un niño que lleva por nombre RODRIGO MONTOYA POSADAS, quien nació en el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida, el día siete (07) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1,999), tal como consta en la PARTIDA DE NACIMIENTO expedida por la registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, que se anexa marcada con la letra "D".

Que de una breve vista y lectura de cada una de las partidas de nacimiento antes consignadas se evidencia que fue el propio padre FREDDY INOCENTES MONTOYA, quien los presentó y reconoció como hijos suyos concebidos con mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, tal como consta en todas y cada una de las tres (03) partidas de nacimiento.

Que los concubinos MONTOYA-POSADAS, trasladaron su domicilio concubinario a un inmueble ubicado en la Aldea La Pedregosa Alta, calle Santa Eduviges casa Nro. 0-17, sector La Gran Parada, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual adquirieron posteriormente en propiedad por compra del concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, a la ciudadana BETTY DELINDA MONTOYA, tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha diez y nueve (19) de junio del dos mil uno (2001), inserto bajo el N° treinta y uno (31), folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y tres (183), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto (26), segundo trimestre de dicho año. Y que, su propio concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, le dio, en venta a mi mandante, NANCY LUCILA POSADAS MONTOYA, tal como consta en el documento debidamente registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veinte y nueve (29) de Julio (29) del Dos mil tres (2.003). Quedo registrado bajo el No. DOCE (12), Folio SESENTA Y CINCO (65) AL Folio SETENTA (70), Protocolo Primero, Tomo Decimos Primero, Tercer Trimestre del dicho año, que se anexa marcado con la letra "E".

Que permanecen juntos y en compañía de sus tres (03) hijos, en dicho inmueble adquirido en plena vigencia de la Unión Concubinaria y hasta trabajaban produciendo pastelitos y empanadas que luego se venden al público consumidor en EL LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Urbanización Humboldt, signado con el número 08-29 del bloque 02. edificio 01, también propiedad de la unión concubinaria Montoya - Posadas y que ésta registrada a nombre del concubino de mi mandate FREDDY INOCENTES MONTOYA, por VENTA CON HIPOTECA DE PRIMER Y ÚNICO GRADO POR EL SALDO DEUDOR SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, que le hiciera EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, antiguo Banco Obrero, a través de su apoderada, abogada NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA, mediante documento de venta Protocolizado por ante La oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, quedó registrado bajo el No. 33 del protocolo 1°., Tomo 79, correspondiente al 1er. Trimestre de dicho año, se anexo en su forma original en tres (03) folios útiles, marcado con la letra "F", siendo el domicilio, donde funciona la firma mercantil "Pastelitos Nancy" sitio donde se venden los pasteles empanas de carne, pollo y queso, salsas para degustar, ají y refrescos naturales todos los días de lunes a domingo en horario de 7 am a 2 pm.

Que de dicha unión concubinaria de hecho entre, su mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, en su carácter de concubina y su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, se desarrolló en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, esto es tan así, que mi mandante coadyuvó a la alimentación, educación, medicina, vestido de sus tres (03) hijos y de su propia persona mediante sus labores propias del hogar concubinario. Paralelamente mi mandante NANCY LUCILA POSADAS MONTOYA en su propio hogar concubinario se dedicó a la elaboración de pasteles y empanas y arepas, guisos, refrescos, salsa para degustar y preparación de refrescos naturales, estas labores las realizaba conjuntamente con su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, de lunes domingo para poder mantener su hogar y los tres (03) hijos que fueron naciendo fruto del amor con su pareja concubinaria.
Hasta llegar formalmente y legalmente mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, a constituir la firma personal denominada "PASTELITOS NANCY" de su propiedad, tal como consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2005, anotado bajo el Nro. 149, Tomo B - 4, con domicilio en el local comercial Nro. 08-29, bloque 02, Edificio 01 de la Urb. Humboldt de esta ciudad de Mérida, se anexa, el mencionado registro Mercantil, de la firma personal "PASTELITOS NANCY" marcado con la letra "G".

Que en dicho local comercial, ubicado en la Urbanización Humboldt, mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, instaló la venta de pasteles y otros productos relacionados con el ramo, funcionando de forma continua, hasta la presente fecha.

Siendo de resaltar que su concubino Freddy Inocentes Montoya, recibe mensualmente una cantidad de dinero proporcional a las ganancias que producen las ventas, igualmente, mi mandante por su trabajo diario en su propia firma personal "PASTELITOS NANCY", domiciliada en el Local Comercial, distinguido con el No. 08-29, del Bloque 02, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Humboldt.

Que de sus propios ingresos mí mandante, paga, todos los gastos del hogar concubinario y los gastos propios que dicha firma genera mensualmente.

Que su mandante en el transcurso de su convivencia estable y en plena vigencia de la Unión Concubinaria con el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, obtuvieron bienes inmuebles y muebles, paro lo cual NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, contribuyó con su pago, dado su esfuerzo personal mediante su trabajo no solo en el hogar sino antes y después de constituida la firma persona denominada Pastelitos Nancy.

Que la familia concubinaria Montoya - Posadas, con mucho sacrificio y esfuerzo, pues para ellos, no existía el descanso, tenían que trabajar de lunes a domingo, así todos los meses y años, y no permitiéndose de tiempo libre, ni de lujos, ni paseos, tampoco viajes vacacionales, ni compra de ropa y zapatos y de ningún tipo de diversiones, lograron reunir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL CON NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (614.096,001) y es así, como el ciudadano FRANCISCO NICOLAS BATISTA NEWMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, titular de la cédula de identidad No. 4.484.679, obrando en su condición de Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) EN EL ESTADO MÉRIDA, PROCEDE A RECIBIR EN DINERO EFECTIVO Y A SU ENTERA SATISFACCIÓN, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVENTA SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 614,096,00) de manos de él concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, y en consecuencia se da por cancelada la hipoteca legal en referencia que garantizaba y que pesaba sobre el referido inmueble. En fe de lo expuesto, así lo otorgaron y firmaron por ante el Ciudadano registrador y testigos en la fecha de su protocolización, así consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Libertador del estado Mérida, en fecha veinte y ocho (28) de agosto de dos mil. Quedando registrado bajo el Número VEINTE Y NUEVE (29), Folio CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) al Follo CIENTO SETENTA Y OCHO (78), Protocolo Primero, Tomo DECIMO OCTAVO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO EN CURSO, Que se anexa al presente escrito, marcado con la letra "H".
De donde el Local Comercial ubicado en la Urbanización Humboldt, signado con el No.08-29, del Bloque 2, Edificio 01, del Municipio Libertador del Estado Mérida, es un bien inmueble que pertenece a la comunidad concubinaria MONTOYA-POSADAS.

Que en plena vigencia de la unión concubinaria, de mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA con concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, se han adquirido tres (03) bienes inmuebles, a saber:

1.- El primer bien Inmueble, ubicado en la Aldea La Pedregosa, calle Santa Eduviges, casa marcado con la nomenclatura municipal con el No. 0-17, Sector La Gran Parada, en Jurisdicción de La Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, qué, por cierto, que viene a ser el domicilio del hogar concubinario donde viven mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA con su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, y sus tres (03) hijos, el cual adquirieron en propiedad, tal como obra agregado bajo la letra "B" al presente escrito.
2- El segundo bien inmueble, constituido por un Local Comercial, con el N° 08-29, del Bloque 02, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Humboldt, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad que adquirió mi concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, por venta que le hiciera EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, antiguo Banco Obrero, a través de su apoderada, abogada NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA, mediante documento de venta Protocolizado por ante La oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de 1994, quedó registrado bajo el No. 33 del protocolo 1°., Tomo 7, correspondiente al 1er. Trimestre de dicho año. Ya se anexo en su forma original marcado con la letra "F".
Siendo el domicilio, donde funciona la firma mercantil "Pastelitos Nancy", y desde su adquisición es el lugar de trabajo diario de lunes a domingo, de mi mandante Nancy Lucila Posadas Noguera, labora en la elaboración y venta de pasteles y empanadas, de carne, pollo, queso, y salas para degustar, ají picante y refrescos naturales y su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, se encarga de atender los clientes.

3.- EL tercer bien inmueble, un lote de terreno agropecuario, cultivos de café, cambural y CAÑA DULCE, ubicado en el sitio denominado "EL RINCON DEL HATO", Aldea El Hato, Municipio Guaraque, del distrito Rivas Dávila, del Estado Mérida, tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en Bailadores, 13 de enero de 1982, que se presenta en dos (02) folios útiles, marcado con la letra " J”.

Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas demandan en este mismo acto por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, en su carácter de concubino en el periodo comprendido desde el 18 de enero de 1991, hasta la presente fecha, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por el Tribunal lo siguiente:

“PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA y FREDDY INOCENTES MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.800.985 y V.-4.469.758, respectivamente.

SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA y FREDDY INOCENTES MONTOYA, ya identificados, se inició el día dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) y continua vigente, porque siguen viviendo juntos, cohabitando su hogar concubinario, trabajando juntos, y tan juntos como familia que sus hijos viven en el hogar concubinario y trabajan en pastelitos Nancy ubicado en su propio Local Comercial, ubicado en la Urbanización Humboldt

TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA y FREDDY INOCENTES MONTOYA, antes identificados, la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, es acreedora de todos los derechos sobre muebles e inmuebles inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó los recaudos los cuales obran insertos a los folios 07 al 26.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023 (folio 23), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibida la demanda y, en consecuencia, acordó formar expediente y darle entrada, acordando resolver por auto separado.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2023 (folio 28), el a quo admitió dicha demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y ordenó emplazar al ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, parte demandada, para que comparezca por ante ese Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos la citación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre del 2023 (fs. 29 al 31), el abogado ALI RAFAEL ALARCÓN QUINTERO apoderado judicial de la parte actora, consigno los fotostatos para la notificación del Fiscal de Guardia Especial; siendo acordado y certificadas por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2023.

En fecha 10 de noviembre del 2023 (fs. 32 y 33), el alguacil de este Tribunal de la causa devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2023 (fs. 34 al 36), el abogado ALI RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora, consigno los fotostatos correspondientes para la citación de la parte demandada e igualmente solicito se librara el EDICTO correspondiente para su publicación; siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2023.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del 2023 (f. 37), el abogado ALI RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber recibido el edicto.

En fecha 21 de noviembre del 2023 (fs. 38 y 39), el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación, firmada, librada al ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2023 (fs. 40 al 42), el abogado ALI RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora, consigno un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 24 de noviembre 2023, siendo agregado en fecha 27 de noviembre del 2023.

En fecha 20 de diciembre del 2023 (fs. 43 al 50), el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, debidamente asistido por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, consigno escrito oponiendo cuestiones previas (ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

Mediante nota de secretaria de fecha 20 de diciembre del 2023 (f. 51), se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, quien consigno escrito de cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 9 de enero del 2023 (f. 52), el abogado ALI RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, siendo agregado en la misma fecha. (fs. 53 al 59)

Mediante nota de fecha 10 de enero del 2024 (f. 60), el secretario del Tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2024 (f. 61 y vuelto), la parte demandada otorgo poder apud-acta a la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS.

En fecha 22 de enero del 2024 (f. 62), la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 22 de enero del 2024 (f. 63 y 64), el Tribunal de la causa admitió las pruebas de la parte demandada, así mismo, se dejó constancia mediante nota de secretaria que venció el lapso para promover, admitir y evacuar prueba; de igual manera, se dictó auto mediante el cual este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 31 de enero de 2024 (fs. 65 al 76), el tribunal de la causa declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024 (f. 79), el tribunal de la causa previo cómputo declaro definitivamente firme la decisión proferida el 31 de enero de 2024.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2024 (fs. 80 al 83), suscrito por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria del vencimiento para contestar la demanda, quien contestó en los siguientes términos:

Procede a desvirtuar, refutar, negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, así como en los fundamentos de derecho en que está sustentada la presente demanda, por ser y resultar esta infundada, falsa y temeraria, ya que no son ciertos los hechos aseverados por la accionante en su escrito libelar.

De este modo ciudadano juez, se evidencia en el acta de divorcio del ciudadano Freddy Inocente Montoya, antes identificad, estaba casado en la fecha que la demandante alega que inicio una unión concubinaria con él, ya que el ciudadano tal como se evidencia en documento de divorcio se divorció en fecha 16 de junio de 1998, siendo así, mal puede alegar la demandante que inicio una relación concubinaria con el demandado en fecha 18 de enero de 1991, cuando su representante estaba casado.

Ciudadano Juez, sobre la base de todos los razonamientos, aseveraciones, afirmaciones y alegatos de hecho, así como en los elementos de derecho que solicita formal y respetuosamente que previo al cumplimiento de las formalidades, grados y etapas procesales que han de ser observadas dentro del presente juicio; sea DECLARADA SIN LUGAR la presente acción judicial de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, por resultar la misma improcedente e inadmisible, en cuanto a derecho se requiere, ya que como se ha explicado, resaltado y señalado en el presente el ciudadano Freddy Inocente Montoya, antes identificado, estaba casado en la fecha que la demandante alega que inicio una unión concubinaria con él.

Señala que queda de esta forma rendida la contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representado, solicita que el presente escrito de contestación al fondo de la demanda, sea debidamente sustanciado conforme a derecho, surta el mismo todos los efectos procesales correspondientes, y le sean impartidos los pronunciamientos de Ley pertinentes, de igual manera solicita sea declarada sin lugar la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, aquí incoada en contra de su representado.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2024, suscrita por la abogada en EJERCICIO LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, como apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas en 3 folios útiles con sus anexos, dejándose constancia del vencimiento del lapso según nota de secretaria de fecha 22 de marzo de 2024 (f. 84, 117 al 122)

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en cinco (05) folios útiles, con sus anexos escritos de pruebas, dejándose constancia del vencimiento del lapso según nota de secretaria de fecha 22 de marzo de 2024 (85 al 116)

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en dos 02 folios útiles escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha (fs. 123 al 125).
Por auto de fecha 25 de abril de 2024 (fs .127 al 130), el tribunal mediante cómputo decide la oposición realizada, así como también procede a la admisión de las pruebas de las partes intervinientes en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2024 (f.157), suscrita por el abogado en ejercicio ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento del nuevo Juez.

Por auto de fecha 26 de junio de 2024 (f. 158), el tribunal dicta abocamiento corto donde asume el cargo el Juez temporal Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en sustitución de la Juez Provisoria Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2024 (fs. 163 al 175), suscrita por el abogado en ejercicio ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de informes.

En fecha 6 de agosto de 2024 (fs. 176 al 179), suscrita por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 2 de Octubre de 2024 (f.180), suscrita por el abogado en ejercicio ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento del nuevo Juez.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2024 (f. 181), el tribunal dicta abocamiento, donde asume el cargo el Juez Provisorio Abg. ROLANDO HERNÁNDEZ, en sustitución del Juez temporal Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, ordenando notificar a las partes.

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2024 (fs. 184 al 189), suscrita por el abogado en ejercicio ALÍ RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna e escrito de observaciones a los informes.

En fecha 30 de octubre de 2024, mediante nota el de secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2024 (f. 191), el tribunal ordena salvar las tachaduras e enmendaturas de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2024 (fs. 194 al 205), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dicto sentencia en la presente demanda por reconocimiento de unión concubinaria, y declaró inadmisible la demanda interpuesta, disponiendo finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia Nº 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023, condenar en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión por la parte actora y oído en ambos efectos dicho recurso, su conocimiento como antes se expresó correspondió por distribución a este Tribunal Superior.

PUNTO PREVIO

En fecha 20 de marzo de 2025, el abogado ALI RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal para consignar informes ante esta instancia expone lo que parcialmente se transcribe a continuación:


“[Omissis]

El juzgador en pleno lapso para dictar sentencia definitiva AL FONDO DE LA CAUSA, BIEN SEA DECLARANDO CON LUGAR o SIN LUGAR LA DEMANDA, OPTA por dictar una sentencia declarando LA INADMISIBILIDAD LA DEMANDA, desconociendo EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PROPIA PARTE DEMANDADA, QUE FUE DECLARADA SIN LUGAR POR LA JUEZ A CARGO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en lo civil del estado bolivariano de Mérida y que la parte demandante opuso a través de las cuestiones previas, y NO EJERCIÓ SU DERECHO DE APELACION [SIC], por lo cual quedo definitivamente firme, y adquirió la fuerza de cosa juzgada.

Todo ello en abierta violación, transgresión y hasta desconocimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y además de ello a este juez que declaro la inadmisibilidad, que le estaba vedado, pues ya no podía, volverse a pronunciar sobre el punto de la inadmisibilidad, por qué, porque no podía hacerlo, tal como lo contempla nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que las dos 802) oportunidades para decretar la inadmisibilidad ya habían fenecido. [Omissis]” (sic) (Negritas, mayúsculas y subrayado son propias del texto copiado).



Sobre lo anterior, este Jurisdicente, observa que la parte actora hace referencia al auto de admisión de la demanda de fecha 25 de octubre de 2023 (f. 28), y a la sentencia de fecha 31 de enero de 2024 (fs. 65 al 76), mediante la cual dicho Tribunal declaro lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.469.758, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.558.146, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 75.559, en su carácter de parte demandada en la presente causa”

Ahora bien, este Jurisdicente observa que en fecha 20 de diciembre de 2023 (fs. 43 al 45), la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, y manifiesta lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“pretende la actora en su libelo acumular dos acciones (Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y Declaración de Comunidad Concubinaria de Bienes); … Partiendo de estos requisitos ciudadana Juez, es por lo que le solicito, acuerde con lugar La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que el estado civil del demandado para el inicio de la único era el de CASADO contradiciendo lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que señala como requisitos esenciales que el hombre y la mujer deben encontrarse SOLTEROS, y en el presente caso, el concubino no encuadra dentro de los requisitos señalados”

Al respecto, este Jurisdicente observa, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora en su libelo de la demanda pretende acumular dos acciones (Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria y Declaración de Comunidad Concubinaria de Bienes), y en virtud de que el estado civil del demandado para el inicio de la unión era el de casado.

Considera esta alzada, que la sentencia de fecha 31 de enero de 2024, dictada por el Tribunal de la causa, se pronuncia sobre los puntos alegados por la parte demandada, en su escrito de fecha 20 de diciembre de 2023 (fs. 43 al 45), mediante el cual la referida parte opone cuestiones previas, en consecuencia al declarar Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia adquirió fuerza de cosa Juzgada, únicamente sobre esos puntos y sus fundamentos. Por consiguiente, del análisis de dicha sentencia, se evidencia que el Tribunal de la causa, señala que la presente acción no está prohibida por la ley y al momento de su recibido se determinó que la misma cumplía con los requisitos de ley, razón por la cual se admitió ya que no viola el orden público.

De lo anterior, este jurisdicente observa que la afirmación de que la demanda reúne los requisitos para su admisión es una afirmación general, lo cual no implica que el Juzgado en esa oportunidad haya realizado un examen exhaustivo de todas y cada una de las posibles causales de inadmisibilidad, por lo cual en esa parte del proceso, no encontró impedimento para su admisión. Asimismo, en la sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre de 2024, que declaró inadmisible la presente demanda por reconocimiento de unión concubinaria, se observa que el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“[OMISSIS]
Para quien decide, a los fines de demandar la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la parte actora no cumplió con lo estatuido en la norma y Jurisprudencia señaladas ya que es necesario, establecer el inicio y terminación de la relación por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas legales de una indeterminación en la fecha principalmente, en la ejecución de la sentencia en la oportunidad de la partición y liquidación de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes en litigio, sumado a ello lo deja como lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de terminación de la relación alegada, estando imposibilitado este jurisdicente para sustituir y señalar una fecha cierto de terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, pues, ello hace imposible la ejecución del mismo, ya que no hay una fecha precisa de la cual se pueda determinar la terminación de la unión estable de hecho.

(…)
Por cuanto, no se evidencia la fecha de terminación de la relación concubinaria, puesto que la relación concubinaria continua de forma indefinida, situación que no está dada para este procedimiento, puesto que debe tener las respectivas fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se pretende reconocer ya que las mismas son fundamentales [OMISSIS]”.


Ahora bien, este Jurisdicente observa que en la sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre de 2024, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada sin lugar, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2024, no fue nuevamente objeto de pronunciamiento, toda vez que el Tribunal a quo señala que “en aras del principio de ejecutabilidad del fallo, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, pues, ello hace imposible la ejecución del mismo, ya que no hay una fecha precisa de la cual se pueda determinar la terminación de la unión estable de hecho, evidenciándose que emite dicha sentencia, sobre otra causal de inadmisibilidad, y no sobre un mismo asunto ya decidido. Así se decide.


MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria propuesta por la apelante, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
Considera esta Alzada, oportuno referirse de manera expresa, positivo y precisa sobre la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana demandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, a los fines de que se le reconozca judicialmente la unión de concubinato que sostiene con el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA.

Así pues, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En este sentido, ha señalado la jurisprudencia patria que dicha acción tiene el carácter de mero declarativa y su objeto es declarar “…la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica…” (Sentencia SCC, 27 de abril de 1998, Ponente Adán Febres Cordero.).

Asimismo, de la norma supra trascrita, se desprende, un supuesto particular en el cual no son admisibles las acciones mero declarativas al señalar que cuando dicha acción no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte, que dicha solicitud deberá tramitarse a través del procedimiento ordinario, debe considerarse que como cualquier proceso judicial, llenando los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 341 para la admisión de la demanda interpuesta.

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito libelar que dio lugar a la sentencia recurrida bajo análisis, resulta evidente la deficiencia manifiesta en la conformación del escrito presentado por la accionante, desatendiéndose la más elemental técnica que debe contener la demanda, pues de la misma se observa, que el formalizante no indicó de manera precisa, concreta y clara, el momento de finalización de la unión concubinaria a efectos del reconocimiento judicial. Si bien se entiende la intención de declarar una unión en curso, la jurisprudencia exige una delimitación temporal que permita al juez pronunciarse sobre un periodo concreto y definido. La frase "hasta la presente fecha" es inherentemente indeterminada, pues "la presente fecha" varía constantemente.

Al respecto, ha de invocarse que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las razones por las cuales no son admisibles las demandas propuestas, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”


De la norma antes trascrita, se desprenden los tres supuestos que pueden concurrir y deberá revisar el jurisdicente para el momento de admitir la demanda, y en ese sentido, se observa que la sentencia, proferida por él a quo, contentivo de la inadmisibilidad de la acción mero declarativa de autos, fue declarada inadmisible por considerar que la demanda interpuesta incumplió lo contenido en el artículo 340, numeral 4 Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 eiusdem, y los criterios Jurisprudenciales allí indicados, para negar la admisión de la demanda; causal en la que se fundamentó el Juez a quo, para proferir la decisión de fecha 13 de diciembre de 2024.

Asimismo, las consecuencias de esta indeterminación son graves, tal como lo expuso el Juzgado de primera instancia: afectaría la futura partición de bienes, generaría incertidumbres y dudas en la ejecución del fallo y, en última instancia, menoscabaría el derecho a la defensa de las partes, al no tener un marco temporal preciso sobre el cual se declararán los efectos jurídicos de la unión. El juez, en su rol de director del proceso, no puede subsanar esta deficiencia fundamental, ya que implicaría suplir la carga de la parte actora de determinar su pretensión con la precisión exigida por la ley y la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1682/2005 del 15 de julio de 2005, que tiene carácter vinculante, estableció la necesidad de una declaración judicial de la unión estable o del concubinato que contenga la duración del mismo, y que la sentencia "debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso", criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2023, Exp. AA20-C-2022-000542, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, que estableció:

Sobre el particular y más recientemente, esta Máxima Juzgadora Civil en sentencia número 162, dictada el 25 de abril de 2023 (caso: Betsi Karelis Petit Vizcaya), asentó lo siguiente:

“…Antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado considera necesario esta Sala hacer mención en relación con la pretensión efectuada por la parte demandante de la cual se desprende del libelo lo siguiente:
“…En el mes de febrero del año 2008 conocí al ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO (…) para finales de ese mismo año, noviembre-diciembre decidimos empezar una unión estable de hecho, por lo cual nos mudamos alquilados a un anexo (…)
Esta situación se hizo insostenible para mí, por lo que a finales del mes de marzo del año 2012, en un arranque de desesperación y de buscar oxigeno, tomo la decisión de salir del domicilio común y terminar con la relación (…)
Siendo esto así, es por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ocurro a demandar, como en efecto demando, el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRON RIVERO (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre ambos desde finales del año 2008, noviembre-diciembre, hasta el mes de marzo de 2012…”. (Resaltados de la cita).

De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710).

Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de mayo de 2022, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoada por la ciudadana BETSY KARELIS PETIT VIZCAYA ya identificada contra el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO plenamente identificado, al verificarse que en libelo de demanda la parte demandante no estableció de forma clara, precisa y exacta las fechas de inicio y terminación de la relación que alega. Así se decide. Queda de esta manera CASADA SIN REENVÍO la sentencia impugnada. (…)”.

Aunado a lo anterior, tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda, en la misma se acumularon dos pretensiones; por una parte, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y por la otra, el reconocimiento sobre “…el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes habidos (…)”, pretensión vinculada a la comunidad de bienes.

Dichas peticiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente, en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria. Una vez definitivamente firme esa decisión, y en caso de ser favorable al demandante, podría entonces intentar la acción relacionada con los bienes habidos durante la alegada unión.

(…)

A la luz del criterio parcialmente transcrito, es fundamental que la situación fáctica haya sido reconocida y establecida mediante sentencia judicial, ello como requisito previo y más aun, como documento fundamental de la solicitud de partición de una comunidad de bienes proveniente de una unión estable de hecho. En otras palabras, es menester que las partes obtengan una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, para posteriormente, intentar las acciones relacionadas con la comunidad de bienes.

Más aun, en este caso particular al no haber establecido la parte demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, aunado a que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos separados, uno precedido del otro, resulta forzoso para la Sala casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, todo lo cual conduce inequívocamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

En consecuencia, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, por consiguiente, es necesario que la parte actora en su libelo de la demanda determine la fecha de inicio y finalización de la unión concubinaria.

Este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio sostenido por el Tribunal a quo y por la jurisprudencia vinculante y reiterada de nuestro Máximo Tribunal. La precisión de las fechas (día, mes y año) de inicio y fin de la unión concubinaria no es una mera formalidad, sino un requisito sustancial que dota de certeza al objeto de la pretensión y garantiza la ejecutabilidad de la sentencia, no observándose en el libelo de la demanda, el mes y año como termino de finalización de la unión concubinaria para efectos de su reconocimiento judicial. Por lo tanto, este Tribunal Superior considera que la decisión del a quo de declarar la inadmisibilidad de la demanda por la falta de determinación precisa de la fecha de finalización de la unión concubinaria es conforme a derecho y a la doctrina jurisprudencial imperante.

En consecuencia este Jurisdicente, observa en el presente caso una característica inusual, por cuanto la parte actora, manifiesta que la relación concubinaria aun continua, y no señala una fecha de finalización de dicha unión, aunado al hecho de que no señala una fecha exacta de finalización no de la relación como tal, sino a los fines de delimitar su pretensión, en cuanto al tiempo que pretende que le sea reconocido, por consiguiente este Jurisdicente considera que el juez, en su rol de director del proceso, no puede subsanar esta deficiencia fundamental, ya que implicaría suplir la carga de la parte actora de determinar su pretensión con la precisión exigida por la ley y la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, resulta pertinente citar el contenido del libelo de la demanda presentado por la parte actora, quien en el petitorio solicita lo siguiente:

“PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA y FREDDY INOCENTES MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.800.985 y V.-4.469.758, respectivamente.

SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA y FREDDY INOCENTES MONTOYA, ya identificados, se inició el día dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) y continua vigente, porque siguen viviendo juntos, cohabitando su hogar concubinario, trabajando juntos, y tan juntos como familia que sus hijos viven en el hogar concubinario y trabajan en pastelitos Nancy ubicado en su propio Local Comercial, ubicado en la Urbanización Humboldt

TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA y FREDDY INOCENTES MONTOYA, antes identificados, la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, es acreedora de todos los derechos sobre muebles e inmuebles inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


Ahora bien, se evidencia del Petitum del libelo de la demanda, particular “SEGUNDO”, que la parte actora pretende que se reconozca la unión concubinaria sostenida con el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, que inicio el día 18 de enero de 1991, hasta la “presente fecha”, y se establezca que dicha relación “continua vigente, porque siguen viviendo juntos, cohabitando su hogar concubinario, trabajando juntos, y tan juntos como familia que sus hijos viven en el hogar concubinario y trabajan en pastelitos Nancy ubicado en su propio Local Comercial, ubicado en la Urbanización Humboldt”.

Por consiguiente, analizado como ha sido el petitorio se observa que la parte actora pretende que se le reconozca que la unión concubinaria, continua en el tiempo, es decir a futuro, por cuanto la referida parte y el ciudadano FREDDY INOCENTE MONTOYA, continúan viviendo juntos, lo cual es incierto, en virtud de que no se pueden prever o determinar hechos futuros, aunado al hecho de que la parte actora no determina con exactitud la fecha de finalización de la unión concubinaria, en cuanto al tiempo que pretende que le sea reconocido, limitándose a señalar hasta “la presente fecha”, con lo cual el Juez del Tribunal a quo podría interpretarlo como el día en que la parte actora interpuso la acción por reconocimiento de unión concubinaria, es decir el día 19 de octubre de 2023, con lo cual quedaría determinada la fecha exacta de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, no por dicha parte, sino por el Juez, no correspondiéndole a este como director del proceso subsanar las deficiencias de las actuaciones propias de la partes.

En consecuencia, ante la omisión incurrida por parte de la demandante, en su escrito libelar, tal y como se expresó ut supra, este Jurisdicente observa que efectivamente la parte actora no indicó una fecha exacta de finalización, sino que pretende que le sea reconocido que dicha relación “se inició el día dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) y continua vigente, porque siguen viviendo juntos, cohabitando su hogar concubinario”, lo cual, tal como lo señalo el Tribunal de la causa, genera incertidumbre y dudas, y puede producir un menoscabo al derecho a la defensa de las partes en litigio, al no delimitar la parte actora su pretensión, en cuanto al tiempo que pretende que le sea reconocido, ésta incumplió con el requisito de expresar en el libelo de la demanda dicha fecha, lo cual constituye un requisito establecido en una disposición de la ley, para estructurar la demanda.

Por tanto, es menester indicar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en que debe ser presentado el libelo de la demanda, como son:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En consecuencia, el objeto de la pretensión, deberá determinarse con precisión, indicando de forma exacta la fecha de inicio y finalización de la unión concubinaria cuyo reconocimiento se pretende, del sujeto demandado, no obstante existen algunos casos en que la parte actora omite el día de inicio o finalización, a lo que la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que se tomara como fecha el ultimo día del mes, lo cual ni siquiera es aplicable al presente caso, por cuanto la parte actora no señala ni siquiera el mes o el año de finalización de reconocimiento de unión concubinaria, que pretende se le reconozca, aunado al hecho de que del petitorio, particular “SEGUNDO”, solicita que se reconozca que dicha relación que “inició el día dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), continua vigente, porque siguen viviendo juntos, cohabitando su hogar concubinario, trabajando juntos”, lo cual genera dudas, e incertidumbre, sobre la pretensión de la parte actora.

Considera este Jurisdicente, que le corresponde únicamente a la parte actora, determinar el objeto de su pretensión, lo cual es una carga procesal inherente exclusivamente de la parte accionante, carga ésta que no puede suplir el jurisdicente, pues aun cuando éste es el director del proceso, no puede inferir el sentido material o formal sometido a su conocimiento, corrigiendo o subsanando las omisiones o errores materiales en que incurran las partes, o esculcar la intención de la accionante, si fuera el caso, en virtud de que ello no es posible, ya que de hacerlo, el Juez a quo, estaría supliendo una obligación propia del formalizante de la acción propuesta y asumiendo funciones que no se corresponden a su potestad y competencia como tribunal de derecho que es.

Por su parte, el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, así como en los fundamentos de derecho en que está sustentada la presente demanda. Asimismo, de la revisión efectuada de las actas procesales no se observa, que la parte actora indique en el libelo de la demanda, cual es la posible lesión que puede sufrir (derecho o vínculo jurídico), en virtud de la falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia, toda vez que señala que hasta la presente fecha mantiene una relación concubinaria con el referido ciudadano, no obstante en los informes presentados ante esta instancia, la parte actora manifiesta lo siguiente:

“[OMISSIS] el interés de MI MANDANTE NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA de ejercerla presenta ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, es que se le reconozca el derecho de concubina, YA QUE SIN UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, no tiene derechos reclamar derechos legales de ningún tipo originados en nuestra unión concubinaria, y más allá de ello, OBTENER UN DERECHO DE PRESERVAR LOS BIENES QUE HEMOS ADQUIRIDOS EN ARAS DE EVITAR UNA VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, contenida en el artículo 64 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA [OMISSIS].”

Al respecto, el artículo 16 del mismo código establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”


La acción mero declarativa es aquella por la cual se solicita el reconocimiento de un derecho, sobre el cual hay discusión o inseguridad, con el objeto de obtener la certidumbre o incertidumbre de un derecho, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.

Asimismo, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”.

Del artículo anterior, este Jurisdicente observa que la acción mero declarativa debe ciertos requisitos para su procedencia como son: La incertidumbre, el interés, y que no se obtenga la satisfacción completa del interés mediante una acción diferente, de conformidad con lo previsto por La Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 8 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, en donde establece que “este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.”

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, de los hechos articulados en el libelo de la demanda y su petitum (folios 1 al 5), cuyo resumen se hizo precedentemente, se evidencia que la acción por reconocimiento se encuentra contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. En efecto, mediante el ejercicio de la acción deducida en este proceso, la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, pretende el reconocimiento de la Unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, y que se mantiene vigente hasta la presente fecha, y que ambos continúan conviviendo, cohabitando en su hogar, e inclusive trabajan juntos. Asimismo, la parte actora, al interponer la demanda, hace referencia a una relación que aún no ha finalizado, es decir continúa de forma indefinida.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en escrito consignado por la parte actora que obra inserto a los folios 164 al 174, con respecto al estado civil del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, que la parte demandante alega que desconocía que su pareja concubinaria, hubiera estado casada, y en consecuencia se encuentra ante un concubinato putativo, por lo cual todos los bienes adquiridos dentro su vigencia, deben ser partidos entre los concubinos en su respectiva oportunidad legal, situación está de fondo, lo cual no es objeto de discusión en esta sentencia.

Finalmente, ante la falta de indicación del demandante de una fecha exacta, y visto que el Juez de instancia no puede suplir las cargas procesales inherentes al actor, o las omisiones en que haya podido incurrir él mismo, ésta Alzada deberá confirmar el fallo apelado que se analiza y declarará sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia la pretensión de autos deberá considerarse como inadmisible. Así se decide.

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta inadmisible la demanda interpuesta, conforme fue decidido por él a quo en la sentencia recurrida, la cual se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de diciembre de 2024, por el abogado ALI RAFAEL ALARCÓN QUINTERO, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por la apelante contra el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal, declaro “PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana NANCY LUCILA POSADA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.985, representada por el abogado en ejercicio ALI ALARCON QUINTERO (…). De conformidad con los artículos 341, 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados. Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia Nº 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023, se condena en costas a la parte actora.”

SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes, mediante la cual se declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Por cuanto la decisión se pronuncia en el lapso legal, no se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el pre¬sen¬te expe¬diente al Tribunal de origen en su debida oportuni¬dad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de julio del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luís Fernando J. Mory D.

La Secretaria Titular,


Abg. Ana Karina Melean Bracho


En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Titular,


Abg. Ana Karina Melean Bracho