REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en fecha 08 de agosto de 2017 en este Juzgado Superior, en virtud de que en sentencia de fecha 21 de junio de 2017, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estrado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2016, y en consecuencia, anuló la misma y ordenó dictar nueva sentencia definitiva al Juzgado Superior que resulte competente por distribución, del recurso de apelación de fecha 26 de abril de 2006, interpuesto por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO, parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, por nulidad de venta, mediante la cual el mencionado Tribunal, declaró “PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por nulidad de venta fue intentada por la abogado en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación en ambos efectos, en orden a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma establecida en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem.”
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017 (f. 519), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, y curso de ley correspondiente y asume el conocimiento de la causa, para dictar sentencia definitiva. Por cuanto se observa que, en sentencia de fecha 21 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (vto. folio 520), este Juzgado deja constancia que el día 2 de noviembre de 2017, no profirió la sentencia definitiva en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2024 (folio 521), el suscrito Juez de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 10 de junio de 2002 (folios 17 al 21), ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 82.231, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.711.841, domiciliada en la ciudad de Barcelona, municipio Bolívar del Estado de Anzoátegui, y civilmente hábil, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1141, 1142, 1147, 1148, 1157, y 1161 del Código Civil venezolano, y en concordancia con los Artículos 42 y 338 del Código de Procedimiento Civil, por la razones allí expuestas, interpuso contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.102.269, domiciliada en la ciudad de Mérida, formal demanda por nulidad de venta, del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 23, folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril de 2002, y finalmente, como consecuencia de lo anterior explanado la actora, alegó en resumen lo siguiente:
Que consta de documento presentado a través de Copias Certificadas, marcado con la letra “B”, que en fecha 4 de febrero de 1992, inserto bajo el nº 25 del Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, que su representada obtuvo bajo compra legitima que hiciera a su Padre, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MALDONADO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 684.234, con domicilio en la ciudad de Mérida, un (1) lote de terreno con una superficie de VEINTE POR TREINTA METROS (20 x 30 Mts), alinderado de la siguiente manera: Por el Pie, el costado izquierdo y el costado derecho, terreno que fue del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MALDONADO DUGARTE, por el frente, la servidumbre o Camino Principal, ubicado en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.
Que a finales del mes de abril del 2002, su representada tuvo conocimiento de que su parcela de terreno había sido supuestamente vendida, situación esta que le extraño, ameritando su traslado hacia la ciudad de Mérida, siendo así, el día 2 de mayo del 2002, se presenta ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de obtener información precisa acerca de supuesta venta.
Que una vez estando en la citada Oficina, su representada fue debidamente atendida por el ciudadano Registrador, el Dr. JESÚS ALIRIO PLAZA ESPINOZA, quien además ya estaba al tanto de la situación de venta ilegal de la referida parcela de terreno, y minutos después se presenta ante la misma Oficina, una persona a quien el Ciudadano Registrador, presento ante su representada como la compradora, quien se identificó como MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, a quien por supuesto su representada veía por primera vez en su vida.
Que su representada se trasladó hasta las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.CP.C.), ubicadas en la Avenida Las Américas del estado Mérida, a fin de presentar denuncia respecto a lo ocurrido a su persona, procediendo a rendir declaración indagatoria por ante dicho Cuerpo Policial, cuyas actuaciones quedaron anexadas al Expediente Nº 121.573.
Que la supuesta venta causó gran asombro a su representada, ya que es totalmente falso, que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN (hoy día de Albarran), haya dado en venta la citada parcela de terreno ya deslindada anteriormente, siendo de su única y exclusiva propiedad, por cuanto en ningún momento su legitima propietaria no ha firmado, menos aún avalado con su puño y letra documento alguno, menos aún estampado sus huellas digito pulgares a través de documento de venta alguna a favor ni de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA ni de terceras personas.
Que desconoce de qué manera se pudo llevar a cabo la firma de un documento que presenta fallas desde todo punto de vista.
Que le sorprende saber que por ante las Oficias Públicas estén pasando este tipo de situaciones que no hacen más que engañar y sorprender la buena fe de personas totalmente inocentes, causando daños irreparables en detrimentos de los derechos legítimamente reconocidos, siendo el caso particular, el derecho de propiedad de su representada.
Que no entiende como la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, presenta por ante la Oficina Subalterna de Registro, un Documento que además, fue aceptado de manera absurda y extraña por ante esa Oficina, para protocolizar un documento que no fue jamás visado por el abogado redactor, cuya firma en su cara anterior (folio 136) solo deja ver una rúbrica sin mayor identificación, tal y como lo ordena la ley. Limitándose la Oficina de Registro a llenar este vacío con la mención del nombre del Abogado redactor como MARÍA CLAUDIA PADILLA, sin identificar los datos que avalan a dicha profesional del derecho, es decir, sin la identificación del Numero de inscripción por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela.
Que de manera ilegal, se procede a registrar un documento sobre una parcela de terreno, con documentos falsos, tampoco, se justifica como precio de venta, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) para una parcela con las dimensiones reales que presenta y en la ubicación en la que esta.
Que en fecha 15 de mayo del 2002, se presenta denuncia por ante el Ministerio del Interior y Justicia, específicamente por ante la Dirección de Notarias y Registro; a los efectos de que se sepan tomar las correcciones que el presente caso amerita, según se evidencia de copias simples marcadas con la letra “C”.
Que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, aparece como compradora de la parcela de terreno propiedad de su representada, según se evidencia de documento anexo marcado con la letra “D”, contentivo de cuatro (4) folios, registrado bajo el numero 23, folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Segundo Trimestre del año 2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, venta esta que jamás ha sido debidamente firmada por la legítima dueña de la parcela descrita en la misma. Para la celebración de dicho documento, se ha presentado una tercera persona, cuya identificación real desconocemos, quien se ha presentado ante la citada oficina de Registro con documentos falsos, ya que el documento laminado correspondiente a la cédula de la supuesta vendedora no existe.
Que en la citada venta, aparece una persona firmando con puño y letra distinto al de su representada, igualmente las huellas dactilares no corresponden con los de la legítima propietaria del lote de terreno referido.
Que son falsos los algunos de los datos que aparecen en la supuesta cédula de identidad presentada por ante los funcionarios del Registro como lo es la fecha de nacimiento y el numero de código correspondiente al Estado en que se ha expedido la supuesta cédula.
Que su representada en ningún momento ha manifestado legítimamente su consentimiento para la venta de su propiedad registrada en fecha cuatro (4) de febrero del año 1992, inserto bajo el nº 25 del Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida.
Que existen vicios que afectan el otorgamiento del contrato de compraventa Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el nº 23, folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril de 2002, aquí demandado.
Que demanda la nulidad del citado contrato de compraventa, realizada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, antes identificada, en su carácter de compradora, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en las pretensiones siguientes:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, por esta vía demandado, en consecuencia sin efecto legal alguno el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el nº 23, folio 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril de 2002.
SEGUNDO: Que en virtud de la anulación de dicho documento de compraventa, queda en plena vigencia el documento fecha cuatro (4) de febrero del año 1992, inserto bajo el nº 25 del Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Para que pague las costas judiciales del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Estima el valor de la presente acción, en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Solicita se sirva a decretar Prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de VEINTE POR TREINTA METROS (20x 30 mts.), alinderado de la siguiente manera: Por el Pie, el costado izquierdo y el costado derecho, terreno que fue del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MALDONADO DUGARTE, por el frente, la servidumbre o Camino Principal, ubicado en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 23, folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril de 2002.
Finalmente indicó su domicilio procesal.
Por auto de fecha 17 de junio de 2002 (f. 35), el Tribunal de la causa le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, admitió la presente demanda de nulidad de venta, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y ordenó emplazar a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, para que comparezca por ante ese Despacho, dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquel en que conste en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2002 (folio 38), la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa librar los recaudos de citación para la parte demandada, dejando constancia de la dirección correspondiente para tal fin. En consecuencia, mediante auto de fecha 26 de julio de 2002 (folio 39), el Tribunal a quo, acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Rielan a los folio 41 y 42 del presente expediente, nota del alguacil de fecha 26 de septiembre de 2002, correspondiente a la citación de la parte demandada, debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2002 (folios 43 al 48), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, titular de la cedula de identidad nº 3.715.944, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.652, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, Ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal de la causa.
Consta al folio 49, nota de secretaria de fecha 30 de octubre de 2002, mediante la cual dejó constancia de que en esa misma fecha venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y que la parte demandada consignó en su lugar escrito de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2002 (folio 50), la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO ALBARRÁN, otorgó en parte Poder al abogado en ejercicio LUIS ANTONIO PERNIA GARCÍA, finalmente en igual fecha, (folios 51 al 53), el abogado LUIS PERNÍA antes identificado, presentó escrito de contestación a la Cuestiones Previas.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002 (folio 54), la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante sustituyó en parte Poder a la abogada en ejercicio YADIRA BEATRIZ BARRIOS PÉREZ, y en consecuencia, en igual fecha (folios 55 y 56) la prenombrada abogada presentó ante el Tribunal de la causa escrito de Promoción de Pruebas en la incidencia, de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 57), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, asistida por la abogada en ejercicio GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, consignó confirió poder apud acta a la prenombrada abogada y al abogado en ejercicio JOSÉ JACOB AVENDAÑO PLAZA, en el presente juicio.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 58 al 61), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado por la parte actora en la presente causa.
Riela al folio 62 y 63 copia de oficio con nomenclatura 1.521 dirigido al Director General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas, así mismo al folio 64 y 65 se encuentra contenido oficio con nomenclatura numérica 1.522 dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2002 (folios 67 al 69), la abogada GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, parte demandada en la presente causa promovió pruebas estando dentro del lapso procesal para ello.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (folio 70), la abogada en ejercicio YADIRA BEATRIZ BARRIOS PÉREZ, consignó los fotostatos del escrito de promoción de pruebas, a tal efecto, por auto de fecha 21 del mismo mes y año (folio 71) el Tribunal a quo ordenó librar el despacho de pruebas y remitirlo al Juzgado Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, finalmente por auto de la misma fecha (folio 72) se dejó constancia del certifíquese de las copias fotostáticas del escrito de pruebas en cumplimiento a lo ordenado.
Riela al folio 73, copia del oficio signado con la nomenclatura 1.555 dirigido al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002 (folio 74), la abogada en ejercicio YADIRA BEATRIZ BARRIOS PÉREZ, apoderada judicial de la parte actora solicitó dejar sin efecto diligencia de fecha 20 de noviembre consignada por la parte demandada, signada bajo el numero 6807, por no haber presentado pruebas en la oportunidad procesal y sea declarado sin lugar la oposición presentada por la contraparte.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 76), el Tribunal de la causa ordenó expedir copias certificadas en virtud de lo solicitado por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI, apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia en igual fecha mediante diligencia suscrita por la ya nombrada abogada (folio 77) dejó constancia de recibir lo solicitado.
Mediante oficio signado bajo la nomenclatura 10614 (folio 78), de fecha 02 de diciembre de 2002 el Ministerio de Interior y Justicia, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Mérida informó sobre la denuncia hecha por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA ante esa institución en fecha 29 de abril de 2002, por delito contra la propiedad, en contra del ciudadano OMAR CHACÓN CASTELLANO, signándole la averiguación bajo la nomenclatura N° G-121.573, la misma remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 02-05-02, bajo el oficio N° 3994, con nomenclatura de esa fiscalía 14F3281-02
Consta a los folios 80 al 92, despacho de pruebas de la parte actora del expediente signado con el Nº 06807.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2002 (f. 86), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió el anterior despacho de pruebas, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y fijó el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha para que sean presentados por la parte interesada los testigos JOSÉ GREGORIO GÓMEZ CARABALLO y GLADYS SOSA, y el cuarto día para el resto de los testigos MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ y DOUGLAS ALBERTO Y DOUGLAS ALBERTO GÓMEZ CARABALLO. Así mismo, rielan en los folios 87 al 91 de fecha 27 y 28 de noviembre del mismo año respectivamente, autos contentivos de las pruebas testificales.
Consta a los folios 94 al 104, sentencia de fecha 10 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, asistida por la abogado GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, con relación a la demanda incoada por la abogado GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRAN. SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada oponente de la referida cuestión previa, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 357 eiusdem. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación en un solo efecto en orden a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003, (folio 105), la abogada en ejercicio HERMELINDA ALBARRÁN UZCÁTEGUI, coapoderada judicial de la parte actora, solicito la notificación de la parte demandada, así mismo copias certificadas de la decisión ut retro.
Mediante diligencia de fecha de 22 diciembre de 2003 (folio 106), la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, identificada ut supra, revoco en todas y cada una de sus partes el poder que le fuera otorgado a la abogada YADIRA BEATRIZ BARRIOS PÉREZ, de igual forma solicito le sean revocadas todas y cada una de las actuaciones que pudiera realizar la prenombrada abogada luego de esta actuación.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2004, (folio 107), la abogada en ejercicio HERMELINDA ALBARRÁN UZCÁTEGUI, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó que sea notificada la contraparte y en consecuencia, por auto de fecha 12 de enero del mismo año (folio 108), se ordena al ciudadano alguacil que haga efectiva la notificación de la parte demandada librada en fecha 10 de julio de 2003. Finalmente por nota del alguacil de fecha 13 de enero de 2004 (fs. 109-110), el ciudadano alguacil dejo constancia del cumplimiento de lo ordenado, quedando ésta actuación debidamente certificada por ante Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2004 (folio 111), la coapoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio HERMELINDA ALBARRÁN UZCÁTEGUI, asoció como apoderada judicial en la presente causa a la abogada en ejercicio MORAIMA GRACIELA DÍAZ DÍAZ.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2004 (folio 112), la abogada en ejercicio GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, co-apoderada judicial de la parte demandada, apeló en un solo efecto a la decisión de fecha 10 de julio del año 2003.
Por auto de fecha 27 de enero de 2004, (folio 113), el Tribunal de la causa, en virtud de que la abogada en ejercicio GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada el día 19 del mismo mes y año, se tiene como notificada a partir del 19 de enero de 2004 para los lapsos del presente proceso.
Por auto de fecha 28 de enero de 2004 (folio 114), el Tribunal de la causa ordenó realizar cómputo y a tal efecto, la Secretaria de ese Despacho certificó los días transcurrido de acuerdo a lo solicitado, en consecuencia, por auto de igual fecha (folio 115), se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2004, a un solo efecto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2004 (folio 116), el abogado en ejercicio JOSÉ JACOB AVENDAÑO PLAZA, titular de la cedula de identidad nro. 5.206.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.493, con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 117), y en resumen expone lo siguiente:
La improcedencia de la pretensión interpuesta, por prohibición del artículo 1.483 del Código Civil, el que en parte dice: “…La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”
Que de manera evidente se aprecia del documento protocolizado a que se contrae la negociación y que es motivo de la demanda, es que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, es la vendedora; y por mandato de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del citado Código. Existe dada la fe pública del documento protocolizado de venta cuya nulidad de demanda, al ser adminiculado con dispositivo copiado, la improcedencia de la demanda.
Que rechaza los hechos y el derecho invocado por la accionante.
Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y con la respectiva condena en costas.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2004 (folio 118), la abogada en ejercicio GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, solicitó copias certificadas pertinentes al recurso interpuesto para el conocimiento del Juzgado Superior que le corresponda en su oportunidad, a tal efecto, por auto de fecha 11 de febrero de 2004 (folios 119 al 121) el Tribunal a quo, ordeno remitir las copias certificadas de las actas que conforman la apelación al juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes.
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2004 (fs. 122 al 123), la abogada en ejercicio MORAIMA GRACIELA DÍAZ DÍAZ, co-apoderada judicial de la parte de la parte actora identificada ut supra, solicitó al Tribunal de la causa revocar el auto (folio 113), cuyo contenido deja constancia de la notificación de su representada en virtud de no constar actuación alguna donde se evidencie a quien le corresponde la firma que allí aparece. Finalmente, el Tribunal de la causa por auto de fecha 26 de febrero de 2004 (folio 125 al 126), declaró PRIMERO: revoca por contrario imperio el auto que obra en el folio 97 de la nomenclatura del momento, hoy con foliatura 113, SEGUNDO: deja vigencia la apelación proferida por la parte demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2004 (f. 127), la abogada en ejercicio GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas (fs. 136).
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2004, (folio 128), la abogada en ejercicio MORAIMA GRACIELA DÍAZ DÍAZ, con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba (fs. 130 al 134).
En fecha 23 de marzo de 2004, (f. 137), la abogada MORAIMA GRACIELA DÍAZ DÍAZ, apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte (f. 138).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2004 (folio 139), el Tribunal de la causa, estando dentro del lapso legal para ello, ordenó efectuar correspondiente cómputo, y, a tal efecto la Secretaria de ese Despacho dejo constancia del lo ordenado. En consecuencia, por auto separado (folio 140) el Tribunal a quo, declaró extemporánea la oposición a las pruebas y se procedió a la admisión a las mismas conforme a ley. (fs. 141 al 144).
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2004 (folio 148), la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MORAIMA GRACIELA DÍAZ DÍAZ, suficientemente identificada, solicitó fotostatos del escrito de promoción de pruebas, igualmente presentó escrito (folio 149) reiterando se tome en consideración el numeral VIII del escrito de Promoción de Pruebas, en el cual solicita que el Tribunal a quo oficie al tribunal de Control N° 6 Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sean expedidas copias certificadas las cuales tienen valor probatorio fundamental en la presente causa.
Consta a los folios 150 al 151, oficio signado bajo la nomenclatura alfanumérica N° MER-3-482-2004, suscrito por el FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en respuesta a lo solicitado por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 02 de abril de 2004 (folio 152), el Tribunal de la causa, visto la solicitud interpuesta por la abogada en ejercicio MORAIMA GRACIELA DÍAZ DÍAZ, co apoderada judicial de la parte actora (folio 149) comisionó ampliamente al Juzgado distribuidor para la comparecencia de los testigos.
Riela al folio 154, en copia simple, oficio signado con la nomenclatura N° 450-2004 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitiendo despacho de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004 (folio 155), la abogada en ejercicio MORAIMA GRACIELA DÍAZ DÍAZ, coapoderada judicial de la parte actora, solicitó desglose del original del poder consignado con el libelo de la demanda, motivo éste por el cual, mediante auto de fecha 14 de abril de 2004 (folio 156), el Tribunal a quo, ordenó por ante el órgano de Secretaría el cumplimiento de lo solicitado mediante diligencia ut retro, en consecuencia mediante auto separado de fecha 14 de abril de 2004 (folio 157) se dejo constancia del certifíquese en virtud de lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2004 (folio 158), la coapoderada judicial MORAIMA GRACIELA DÍAZ DÍAZ, dejo constancia de recibir conforme lo solicitado en fecha 13 de abril de 2004 (folio 153).
Riela al folio 159, oficio signado bajo la nomenclatura N° 8382/04 de la numeración propia del Tribunal de Control N° 6, del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 28 de abril de 2004, contentivo de las resultas de lo solicitado por el Tribunal de la causa en el cual por razones de método in verbis se transcriben a continuación:
“(…) [Omissis] 1) Se recibió causa el 4-05/02, por calificación de Flagrancia, se declaró sin lugar y se ordenó la continuación por el procedimiento ordinario, se decretó Mediada [SIC] Cautelar a la investigada de presentación cada 15 días por ante este Tribunal, se remitió la causa nuevamente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 14-05/02, con oficio 561. En fecha 24-10/02 se recibió la causa nuevamente con solicitud de mandato de conducción a la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN, acordando el mismo en esa fecha, y se remitió nuevamente al Ministerio Público en fecha 25-10/02, con oficio N° 1109: 2) La nomenclatura si corresponde al N° LJ01-P-2002-000096: 3) Investigada CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 12846425 [SIC], soltera domiciliada en CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO ANDRES [SIC] ELOY BLANCO, N° 2-4, MÉRIDA, Victima MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA titular de la cédula de identidad N° 10.102.269, con domicilio en la URBANIZACIÓN HUMBOLTH, BLOQUE 4, EDIFICIO 2, APARTAMENTO 2-01, MERIDA:4) La causa se encuentra en fase de investigación: 5) Por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y ESTAFA, ART. 320 y 464 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL: 6) En cuanto a las pruebas Especiales y sus resultas no tiene conocimiento este Tribunal por cuanto como se señaló en el punto cuarto. Debiendo solicitar a la Fiscalía antes nombrada de esa información (…) [Omissis].”
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2004 (folio 161) la abogada GRACIA E. NAVA, apoderada judicial de la parte demandada, sustituye el poder que le fue conferido en fecha 18 de noviembre de 2002, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA, reservándose su ejercicio en el ciudadano FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO.
Consta al folio 162, nota del Alguacil del Tribunal a quo de fecha 17 de mayo de 2004, dejando constancia de la devolución de Boleta de citación (folio 163), para absolver posiciones juradas, librada a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, parte demandante en el presente juicio, por cuanto la referida ciudadana se mudo de la dirección allí indicada, así mismo la Secretaria dejó constancia de no haberse hecho efectiva la práctica de la citación por las razones expuestas por el ciudadano Alguacil de ese Despacho.
Consta a los folios 164 al 185, correspondiente al despacho de pruebas surgido en el expediente signado con el Nº 06807.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2004 (vto. f. 186), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, previo computo dejó constancia que en virtud de encontrarse la presente causa PARALIZADA comenzara a computarse los lapsos procesales de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, la secretaria de ese despacho dejo constancia de haber librado las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
Mediante auto de fecha 1° de junio de 2004 (f. 187) la abogada HERMELINDA ALBARRAN UZCÁTEGUI coapoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada y en igual acto solicito se libre la boleta de notificación para la parte demandada, a tal efecto, el alguacil de ese Despacho mediante nota de alguacil de fecha 15 de junio de 2004 (folios 189 y 190) dejó constancia que se hizo efectiva la notificación a la parte demandada en manos de su apoderado judicial, abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2004 (folio 191 al 194), la abogada en ejercicio LUZ MARINA MEJÍA GONZÁLEZ, coapoderada judicial de la parte actora, presentó informe en tres (03) folios útiles (fs. 192 al 194). Asimismo, en fecha 19 del mismo mes y año mediante diligencia (f. 196), la abogada en ejercicio GRACIA ELENA NAVAS DE VELÁZQUEZ, coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 20 de julio 2004 (f. 197), mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, advirtió a las partes que a las partes que a partir de día de despacho siguiente al la referida fecha, de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de ocho días de despacho para que las partes puedan presentar al Tribunal sus observaciones sobre los informes de la parte contraria.
Mediante, diligencia de fecha 06 el agosto de 2004 (f. 198) la abogada en ejercicio GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada consignó en un (01) folio útil, escrito de observaciones a los informes (f. 199) a tal efecto, por auto de fecha 09 de agosto de 2004 (folio 200) dejo constancia que ese Tribunal entra en términos para decidir en el presente juicio.
Obran desde el folio 204 al 315, expediente signado con el Nº 6807 de Incidencia de apelación, en copias certificadas.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2004 (folio 316), se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo la nomenclatura N° 02262, y se advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el decimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho constados a partir de la presente fecha.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2004 (folio 317 al 319), la abogada en ejercicio GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, apoderada judicial de la demandada consignó escrito de informe.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo del año 2004 (fs. 321 al 323), la abogada en ejercicio MORAIMA GRACIELA DÍAZ DÍAZ, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante consignó en anexo dos (02) folios útiles, escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2004 (fs. 325), se dejo constancia del vencimiento para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, y en consecuencia se inicia el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.
Por autos de fecha 24 de mayo de 2004 (f. 327), esta Superioridad dejó constancia de no proferir la sentencia en la oportunidad procesal que corresponde, en virtud de encontrarse atendiendo expedientes por Amparo Constitucional, los cuales con fundamento en la ley requieren de mayor inmediatez.
Consta a los folios 329 al 337, sentencia interlocutoria de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada por este para ese entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy en día Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:
“[Omissis] PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de enero de 2004, por la abogada GRACIA ELENA NAVA DE VELÁZQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio de nulidad de documento de venta incoado por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, contra la apelante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada cuestionante. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la cuestión previa a que hizo referencia en el dispositivo anterior. TERCERO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante. Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión recurrida [Omissis].”
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2004 (f. 342), la abogada GRACIA ELENA NAVA VELÁZQUEZ, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, se dio por notificada del cartel de notificación librado a la mencionada ciudadana, parte demandada en el presente expediente.
Consta al folio 343, resulta del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que el día 24 de febrero de 2005, procedió a notificar a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, parte demandante en el presente juico, recibiéndole la respectiva boleta de notificación la ciudadana YANETT UZCÁTEGUI.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2005 (folio 344), la ciudadana SILVIA DEL C. MALDONADO DE ALBARRÁN, asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA GRACIELA DÍAZ DÍAZ, confirió poder apud acta a la prenombrada abogada.
Consta a los folios 347 al 383, sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró:
“[Omissis] PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por nulidad de venta fue intentada por la abogado en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRAN. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. (Sic) [Omissis].”
Mediante nota de alguacil de fecha 17 de abril de 2006 (folio 384), dejo constancia de las resultas de notificación de la parte demandante. En igual folio, mediante nota de secretaria se dejo constancia que quedó legalmente notificada la parte demandante. A tal efecto, riela en el folio 385 Boleta de Notificación librada a la parte demandante con el acuse de recibo. Asimismo, contenidos en los folios 387, consta la Boleta de Notificación a la parte demandada con el acuse de recibo.
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2006 (folio 391), GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, con el carácter de coapoderada de la parte actora en el presente juicio apeló de la sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2006.
Por auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio 393), el tribunal de la causa previo cómputo admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ apoderada judicial de la parte actora contra sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2006, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 396), el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy en día Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura numero 4498.
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2006 (folio 397 al 405), la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, seguidamente por auto de igual fecha (folio 406), la Secretaria del Tribunal de la causa de constancia de la anterior actuación.
Por auto de fecha 28 de junio de 2006 (folio 407), el mencionado Juzgado Superior advirtió que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento civil.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006 (folio 408), se dejo constancia que no profiere la sentencia en el lapso previsto en virtud de existir para el ese momento causas con mayor preferencia por lo que difiere la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del mencionado auto.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006 (f. 409), el referido Juzgado Superior, dejo constancia que no profiere la sentencia en la presente causa en virtud de existir para la citada fecha procesos más antiguos.
Consta a los folios 437 al 453, que en fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en la presente causa en los siguientes términos: “Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2006, por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONDO DE ALBARRÁN, parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2006, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA declaró sin lugar la demanda. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva proferida en fecha 09 de enero de 2006, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró sin lugar la acción de nulidad de venta, condenando en costas a la demandante. TERCERO: Se declara la INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, por nulidad de venta, por resultar contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016 (f. 460), la abogado GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, co-apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, anuncio recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2016.
Consta a los folios 476 al 515, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2017, en el presente expediente, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que “CASA DE OFICIO Y SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, se ORDENA dictar nueva sentencia al juzgado superior que resulte competente por distribución sobre el merito del asunto. No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.”
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por nulidad de venta, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, no sin antes resolver como punto previo, lo que a continuación se realiza:
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
(Vicio de incongruencia)
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2006 (folio 397 al 405), la abogada en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes y expresa lo siguiente:
“en aras del principio dispositivo consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces están obligados a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estas ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, infringido por el sentenciador, por cuanto, a pesar de valorar la prueba instrumental, que acredita la propiedad de la Ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO, con miras a recoger en dicha Sentencia la verdad procesal; sin embargo, se desestima la acción intentada.
No actuar así, conforme a lo alegado y probado en autos, conlleva concurrentemente violación del principio fundamental sobre el derecho de defensa e igualdad de las partes en el proceso, consagrado en el artículo 15 del citado Código, cuya infracción igualmente se evidencia, por vulnerar el derecho de defensa que le corresponde a su propietaria, teniendo valor real y determinante, en la suerte del proceso, que no ha de haber sido otra cosa, sino de la declaratoria con lugar, situación que se ve desdiversada con el contenido fundamental de la sentencia del tribunal de la causa.
En este mismo sentido, se viola el contenido del artículo 243 del mismo Código, por cuanto toda sentencia debe reunir determinados requisitos de forma, cuyo numeral 5º establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y; el artículo 244 del Código declara que están viciadas de nulidad las sentencias que no reúnan estos requisitos.
Cuando se exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas y excepciones opuestas, se quiere que el fallo decida sobre todo lo alegado y probado, sin permitirse que, con menoscabo del derecho defensa y de la garantía de igualdad de las partes, se dejen de apreciar, considerar y decidir todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración. Por ello, la Sentencia de fecha 9 de Enero de 2006, está viciada de nulidad por haber incurrido en omisión de pronunciamiento sobre un problema determinante en el proceso, habiendo quedado debidamente demostrado, constituyendo al mismo tiempo una incongruencia del fallo por no contener decisión expresa, positiva y precisa sobre todo lo alegado y probado, con lo cual resultaron infringidas las disposiciones legales denunciadas.” (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
De lo anterior, esta Superioridad observa que la apoderada judicial de la parte actora, abogado GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, solicita la nulidad de la sentencia apelada, por considerar que la misma adolece de los requisitos formales exigidos por el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual --en su opinión— el fallo presenta el vicio de incongruencia, por no contener decisión expresa, positiva y precisa sobre todo lo alegado y probado en el proceso. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, procede este juzgador de alzada, como punto previo a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre tal denuncia de nulidad, lo que hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
La congruencia es uno de los requisitos que debe cumplir todo sentenciador al elaborar un fallo, por mandato del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se traduce en que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, por lo que el juzgador está en la obligación de emitir pronunciamiento sobre todo lo alegado en autos.
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
En nuestro sistema Jurídico Venezolano, en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido los requisitos formales de la sentencia, específicamente en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Negrillas agregadas por esta Superioridad)
La congruencia en el fallo está referida a la correspondencia entre lo decidido por el juez y lo alegado por las partes, con fundamento al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente si el juez se pronuncia sobre alegatos no formulados por las partes, más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de "extrapetita", cuando de otorga algo distinto de lo pedido, incurriría en el denominado vicio de incongruencia positiva, y si omite el pronunciamiento sobre alegatos formulados por las partes, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de "citrapetita", esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado incurriría en el vicio de incongruencia negativa, la cual se verifica cuando el fallo no resuelve alegatos invocados por las partes, es decir, incumple su obligación de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre todos los argumentos formulados en los autos.
Respecto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal; en sentencia RC.000150, expediente Nº 2008-000476, de fecha 30 de marzo de 2009, Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expone lo siguiente:
“Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. -Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).
Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Es este último el vicio que el formalizante imputa a la recurrida.
Asimismo, cabe señalar que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.
En el caso bajo estudio esta Sala observa, que el Juez de la recurrida se pronunció sobre dicho alegato de improcedencia de la indexación judicial acordando ésta, en los términos antes transcritos en esta denuncia, por lo cual no cometió la omisión de pronunciamiento que se le imputa, catalogada por la doctrina constitucional como incongruencia omisiva, y por la doctrina de esta Sala de Casación Civil como incongruencia negativa o citrapetita” (sic). (Subrayado agregado por esta Superioridad).
Ahora bien, en fecha 09 de enero de 2006 (fs. 347 al 383), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en la presente causa y decidió lo que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
“H) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO A LAS PRUEBAS DE INFORMES.
De igual manera, la parte accionante, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, con la finalidad de requerir, en primer lugar, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y en segundo lugar, con relación al informe emanado del Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con relación a la investigación en donde aparece como investigada la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y como víctima la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA.
En cuanto a la prueba de informe suministrada por la Fiscalía Tercera del Estado Mérida, suscrita por el Dr. ERNESTO CASTILLO SOTO, Fiscal Auxiliar Tercero del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en el que se pudo constatar que existe en el referido Despacho Fiscal un expediente penal signado con el número 399-2004, de fecha 24-03-2004, por el presunto delito contra la propiedad en donde aparece como investigada la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y como víctima la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, en donde consta que en cuanto a la experticia grafotécnica se logró determinar que la firma pertenece a la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, y con relación al informe suministrado por el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrito por la Juez de Control Nº 06, Dra. DOANA RIVERA HERRERA, en el mismo se señala como investigada la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y como víctima la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, por el delito de falsificación de documento y estafa previstos en los artículos 320 y 464, ordinal 1º del Código Penal, por lo que es lógico deducir que en el contrato de compraventa que corre inserto del folio 15 al 18 fue firmado por la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, haciéndose pasar por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN como vendedora y como compradora efectivamente actuó la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA.
(…)
En ese orden de ideas, se concluye entonces que fue falsificada la firma de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO por parte de la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y de igual manera se puede evidenciar que la víctima ciudadana MARIA ALEJANDRA NAVA SILVA.
CUARTA: Es indiscutible que el presente caso refleja la existencia de la venta de la cosa ajena prevista en el artículo 1483 del Código Civil que establece lo siguiente:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de la otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
De la transcripción de la anterior disposición sustantiva, puede señalarse sin ningún género de dudas que, la nulidad allí establecida nunca podrá ser alegada por el vendedor, entendiéndose por supuesto que la cosa era de otra persona, tal como lo establece el indicado artículo del señalado Código, que antes ha sido transcrito. Lo anterior no impide que si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe de todos los gastos, aun voluptuarios, que éste haya hecho en el fundo, tal como lo establece el artículo 1512 del Código Civil; sin perjuicio de si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos, desde el día del pago.
En este sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 4 de junio de 2001, contenida en el expediente número 8529 y proferida por el Dr. Rafael Hernández González, dejó establecido lo siguiente:
“… En el caso de autos se trata de una acción de nulidad de contrato de venta fundamentada en el artículo 1483 del Código Civil, el cual establece
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de la otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”.
Ahora bien, la venta de la cosa ajena es aquella por la cual una persona o sujeto enajena el bien que no es de su propiedad. Es requisito indispensable que el bien no le pertenezca.
Es así como de conformidad con la disposición legal supra transcrita la acción del comprador de la cosa ajena es la acción de anulabilidad o nulidad relativa.
El comprador sea de buena fe o de mala fe siempre tiene la acción de nulidad, el vendedor nunca tiene esta acción ni los terceros.
Conforme lo explana la recurrida es evidente que este tipo de acción de nulidad le corresponde únicamente al comprador a fin de que no tenga que esperar que el propietario ejerza la reivindicación, otorgándole un resarcimiento por los daños y perjuicios”.
Resulta innegable que el único titular de la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, tal como se desprende del contenido de la decisión antes descrita parcialmente y tal como lo alegó la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, el artículo 1483 del Código Civil, nunca podrá alegarse por el vendedor, pues la titularidad de la acción le corresponde a la compradora de la cosa ajena a los fines de solicitar la anulabilidad de la misma e incluso puede solicitarle judicialmente a la falsa propietaria el resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona.
La doctrina más acreditada sostenida por los más valiosos tratadistas ha expresado el criterio de que en dicha venta se produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo que él es el único que tiene derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción de garantía que resulta de la misma. Cabe resaltar que el anterior Código Civil derogado establecía la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena, pero el Código Civil vigente, sustituyó la palabra “nula” por la de “anulable”, estableciendo que la nulidad no podrá alegarse nunca por el vendedor, debe entenderse por el vendedor que no es propietario, toda vez que el verdadero propietario puede interponer la acción de reivindicación de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por la ley, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil vigente.
(…)
Por otra parte se puede afirmar que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, ya que se trata de un vicio de su consentimiento para celebrar un negocio jurídico por tratarse de la llamada por la doctrina como nulidades relativas y que solo pueden ser incoadas por aquella persona a quien la ley le acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad, motivo por el cual, la acción se limita al comprador, no pudiéndola ejercer el vendedor en ningún caso, y tampoco mucho menos, un tercero por ser completamente extraño al contrato.
(…)
Indiscutiblemente que en el contenido del artículo 1483 del Código Civil, se puede apreciar que no se menciona al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, ya que para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios, es decir, que el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos por anulación o anulabilidad del contrato de compraventa, más aún cuando nuestro Código Civil señala que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni favorecen a terceros, ya que la acción que tiene el verdadero propietario es la reivindicatoria, aunque el adquirente o comprador no tiene porque esperar que el propietario ejerza esa acción reivindicatoria; siendo ello así el verdadero propietario no queda desamparado ante la Ley.” (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
En consecuencia, este Jurisdicente visto lo peticionado por la parte demandante, se evidencia que pretende la nulidad de venta, con la correspondiente condenatoria en costas. Asimismo se observa que la parte demandada según lo expuesto en los escritos de contestación de la demanda pretenden se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.
Esta Superioridad al analizar detenidamente la sentencia del a quo para decidir observa que, que cita los artículos 1483 y 1512 del Código Civil, que hacen referencia a la venta de la cosa ajena es anulable, y a la obligación que tiene el vendedor de mala fe del fundo ajeno, de reembolsar al comprador de buena fe de todos los gastos.
Asimismo, el Tribunal a quo hace referencia a las pruebas presentadas por las partes, entre la cuales se encuentra la prueba de informes, suministrada por la Fiscalía Tercera del Estado Mérida, suscrita por el Dr. ERNESTO CASTILLO SOTO, Fiscal Auxiliar Tercero del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en el que se pudo constatar que existe en el referido Despacho Fiscal un expediente penal signado con el número 399-2004, de fecha 24-03-2004, por el presunto delito contra la propiedad en donde aparece como investigada la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y como víctima la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, en donde consta que en cuanto a la experticia grafotécnica se logró determinar que la firma pertenece a la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS. No obstante habiendo analizado el material probatorio cursante en autos, y establecido el derecho aplicable a dicho caso, estableció en la parte motiva de la sentencia que la nulidad establecida por el artículo 1483 del Código Civil no podrá alegarse nunca por el vendedor, y que en el contenido del mencionado artículo, se puede apreciar que no se menciona al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, ya que para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios, es decir, que el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos por anulación o anulabilidad del contrato de compraventa, más aún cuando nuestro Código Civil señala que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni favorecen a terceros, y desestima la demanda al señalar que la acción que tiene el verdadero propietario es la reivindicatoria.
En virtud de lo expuesto y, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, este operador de justicia, concluye que el prenombrado Jurisdicente motivo su decisión al analizar y valorar los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados, así también expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión, aun cuando éstos sean acertados o no, o sean favorables o desfavorables a las pretensiones del recurrente, y que las razones allí expresadas por el sentenciador guardan relación con la pretensión deducida, lo cual se analizará en la oportunidad en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, considera quien juzga que, la sentencia recurrida en el caso de especie cumplió en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, y así se establece.
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2017, en el presente expediente, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que “CASA DE OFICIO Y SE DECLARA LA NULIDAD” de la sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se observa que en la misma establece que la legitimación activa para proponer una demanda relativa a la venta de la cosa ajena reposa en toda persona que posea un interés legitimo en la esfera jurídica de sus derechos, es por ello que la Sala de Casación Civil lo aplica al sub iudice, pues si bien no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, deciden aplicar dicho criterio a la presente causa, en virtud de que su aplicación lejos de “atentar contra la seguridad jurídica preserva el derecho a la defensa y el debido proceso.”
Por consiguiente se observa que en el presente caso la Sala de Casación Civil, aplico un criterio, que para la fecha en la que fue interpuesta la presente demanda no se encontraba vigente. En consecuencia en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, aún cuando el prenombrado Jurisdicente motivo su decisión con otro criterio sea acertado o no, o favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente, no se observa que el mismo haya incurrido en el vicio de incongruencia. En tal sentido, debe concluirse que la sentencia apelada cumple con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De los términos en que fue planteada la controversia, se evidencia que la pretensión deducida por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, tiene por objeto la declaratoria de nulidad de venta del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 23, folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril de 2002, supuestamente celebrado entre la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, en su carácter de vendedora y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, en su carácter de compradora.
Por su parte la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, parte actora, niega haber suscrito dicho contrato de compra-venta, y afirma que en ningún momento ha firmado, menos aun avalado con su puño y letra documento alguno, menos aun estampado sus huellas digito pulgares a través de documento de venta alguna a favor ni de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA ni de terceras personas y desconoce de qué manera se pudo llevar a cabo la firma de un documento que presenta fallas desde todo punto de vista.
La parte demandada manifiesta la improcedencia de la pretensión interpuesta, por prohibición del artículo 1.483 del Código Civil, el que en parte dice: “…La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor.”, sobre este asunto la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2017, emitió un pronunciamiento en la presente causa, estableciendo que toda “persona que posea un interés legitimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos puede proponer la acción de nulidad de la venta”.
Asimismo, la parte demandada alega que de manera evidente se aprecia del documento protocolizado a que se contrae la negociación y que es motivo de la demanda, es que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, es la vendedora; y por mandato de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del citado Código, y existe dada la fe pública del documento protocolizado de venta cuya nulidad de demanda, al ser adminiculado con dispositivo copiado, la improcedencia de la demanda, rechazando finalmente los hechos invocados por la accionante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora fundamentó la presente pretensión de conformidad con el 1141, 1142, 1147, 1148, 1157, y 1161 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 42 y 338 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la nulidad absoluta del contrato de compraventa, en razón de que en ningún momento ha dado su consentimiento para la venta del bien inmueble descrito ut supra. Igualmente se considera la única propietaria, todo lo cual da lugar para que se alegue y prospere la nulidad absoluta.
En relación a la pretensión deducida por la parte actora, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que por nulidad de un contrato “…se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros…” (p. 594).
En efecto, el autor in comento en la obra citada, señala:
“(Omissis):… Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta…” (pp. 594 y 595) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Igualmente, el autor antes señalado, apunta que la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre:
“(Omissis):… Cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Para algunos autores existe nulidad relativa cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad, y nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. Sin embargo, tal discusión es simplista, pues existen situaciones en que no obstante, faltan elementos esenciales a la existencia del contrato y la sanción acordada por el legislador es la nulidad relativa y no la nulidad absoluta. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de violencia, la cual, como es sabido, impide el consentimiento o los destruye y no obstante el contrato queda afectado de nulidad relativa y no de nulidad absoluta. Igual ocurre con el error en la causa, que para unos impide el consentimiento, pero no produce sino la nulidad relativa. Lo mismo sucede con el contrato celebrado por un entredicho, quien no tiene capacidad y sin embargo sólo el entredicho o su representante legal pueden pedir la nulidad del contrato. Todo esto hace pensar que el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta. Como caso práctico podemos señalar la interdicción por condena a presidio, en la cual está interesado el orden público, pues se regulan intereses generales de la comunidad. El acto efectuado por el entredicho sin la asistencia de su tutor estaría afectado de nulidad absoluta; en cambio, el contrato suscrito por un entredicho por privación de discernimiento, estará afectado de nulidad relativa, pues esa nulidad está consagrada para proteger un interés privado, el del propio entredicho” (p. 597).
En cuanto a la diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 00288 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº 2004-000124, señaló:
“(Omissis):…la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal…” (sic).
La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de NOVIEMBRE de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, sentencia N° RC-01342, Expediente Nº Exp. N° AA20-C-2003-000550, dejó claramente establecidas las diferencias entre la nulidad absoluta y la relativa, sus características y las consecuencias jurídicas que acarrean ambas, en los siguientes términos:
“[Omissis]
…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: ‘La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela’, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...’; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la ‘...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...'. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es ‘...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...’. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). [Omissis].”
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. Asimismo del criterio vertido en los fallos antes parcialmente trascritos, se deduce que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, por cuanto tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, en tanto que la nulidad relativa es la sanción legal aplicable a la inobservancia por parte de los contratantes, de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, que está destinada a proteger los intereses de alguno de ellos; en efecto, la falta absoluta del consentimiento, constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, susceptible de nulidad absoluta, en cambio los vicios en el consentimiento manifestado, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
Ahora bien, observa este Juzgador de Alzada, que en el presente caso, fue demandada la nulidad absoluta del contrato de compraventa del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 23, folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril de 2002, relativo sobre el bien inmueble un (1) lote de terreno con una superficie de VEINTE POR TREINTA METROS (20 x 30 Mts), alinderado de la siguiente manera: POR EL PIE, el costado izquierdo y el costado derecho, terreno que fue del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MALDONADO DUGARTE, POR EL FRENTE, la servidumbre o Camino Principal, ubicado en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del antes denominado Municipio El Llano, actualmente Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, , objeto del presente juicio, supuestamente celebrado entre la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, en su carácter de vendedora y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, en su carácter de compradora.
En efecto, se entiende por nulidad de un contrato, la ineficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que atribuye la ley en un contrato determinado, tanto respecto de las propias partes que intervienen en el contrato como respecto de terceros, cuando el contrato carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, produciendo la nulidad absoluta.
Se distingue entre nulidad absoluta y relativa de los contratos, por la aplicación de la norma sustantiva, imperativa o prohibitiva contravenida, en virtud que la nulidad absoluta está dirigida a la protección del orden público o salvaguardar las buenas costumbres, por su parte la nulidad relativa está destinada a la protección de uno de los contratantes por encontrarse en situación especial.
Nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, en el Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”
Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.
Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
Artículo 1.157.- La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
En esta sintonía, los artículos 42 y 338 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establecen:
Articulo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. EL Código Civil venezolano reconoce la exclusividad en el dominio, que es completo, absoluto, perpetuo e inviolable.
El Artículo 1.141 establece tres condiciones para la existencia del contrato, siendo la primera el consentimiento de las partes, el cual es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto mencionado artículo.
La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida, y en el caso de marras, eso fue precisamente lo que la parte actora alegó en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de venta del inmueble de autos.
La acción de nulidad es de naturaleza personal y busca dejar sin efecto la negociación de compra-venta que perjudica a algún sujeto relacionado con la operación.
Así, establece el artículo 1.483 del Código Civil; ‘La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (…)”.
De la norma citada se colige que la anulabilidad de la venta de la cosa ajena es independiente de los posibles vicios del contrato, pues es dable aún cuando el comprador conociere que la cosa comprada es ajena.
Sobre la nulidad relativa y absoluta, tenemos que José Mélich- Orsini, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, año 2012, página 329, expresa:
“Se señala al respecto que si bien la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa, en cambio, la hipoteca de la cosa ajena seria nula de nulidad absoluta, y que si la venta de la cosa ajena es anulable por la totalidad de la venta, la venta de la totalidad de un inmueble indiviso por uno solo de los propietarios no lo es sino en parte, y en tanto que la partición no se realice (Arts. 765, 1116, 1546 C.C.).”
Asimismo, sobre la nulidad relativa y absoluta, tenemos que José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS, DERECHO CIVIL II”, año 2011, página 209 al 212, expresa:
Al redactarse el Código Napoleónico dominaba la idea de que la transmisión inmediata de la propiedad de la propiedad o derecho era esencial a la venta, salvo en los casos excepcionales determinados por la Ley (venta sujeta al peso, cuenta o medida; venta “ad gustum”; venta sujeta a ensayo previo, etc.). Ahora bien, como la venta de la cosa ajena no puede producir dicha transmisión, se la consideró viciada de nulidad absoluta. Sin embargo, la jurisprudencia francesa se ha apartado de esa interpretación que conducía al resultado injusto de permitir al vendedor invocar la nulidad del contrato.
En nuestra legislación civil, la norma es que “la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este articulo no podrá alegarse nunca por el vendedor” (C.C. art. 1.483).
2º Condiciones para que exista venta de la cosa ajena
A) Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor.
No es ajena la cosa cuando el vendedor sólo tiene sobre ella un derecho resoluble. Por otra parte, como los derechos reales sobre las cosas presuponen que estas sean cuerpos ciertos o que hayan sido individualizados, no podrá haber venta de la cosa ajena en las ventas de cosas “in genere”, antes de que se las individualice.
B) Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes. A este respecto debe observarse que el hecho de que la cosa sea ajena no impide la transmisión querida por las partes: a) cuando se trata de cosas genéricas, hasta que se realice la individualización; y b) cuando se trata de cuerpos ciertos, hasta el momento en que deba transmitirse la propiedad (p. ej.: en la venta bajo condición suspensiva, solo a partir del cumplimiento de la condición). Téngase en cuenta que no puede invocarse la nulidad propia de la venta de la cosa ajena frente a aquellos contratos donde solo se ha prometido el hecho o la obligación del propietario o titular del derecho o donde solo se ha asumido el compromiso de hacer lo necesario para que el propietario titular del derecho lo transmita a la otra parte. En efecto, los contratos señalados no son contratos de venta.
3º Sanción de la venta de la cosa ajena
La venta de la cosa ajena es anulable y además puede originar la obligación de indemnizar daños y perjuicios.
A) Anulabilidad del contrato
a) Nuestro legislador optó por sancionar la venta de la cosa ajena con una acción de nulidad relativa.
b) La anulabilidad de la venta de la cosa ajena no obedece al criterio de que el contrato esté viciado de error (ni sobre una cualidad esencial de la cosa ni sobre una cualidad esencial de la persona del vendedor ni en la causa), ya que esa anulabilidad procede aun cuando el comprador sepa que la cosa era ajena.
c) Realmente, la anulabilidad de la venta de cosa, como lo señala la jurisprudencia francesa, acogida por nuestros jueces, no constituye sino una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción, o sea, una acción que se confiere al comprador para que éste pueda actuar frente al vendedor sin tener que esperar hasta que el “verus dominus” lo desposea.
(…)
B) Indemnización de daños y perjuicios. Además de la nulidad, el comprador, siempre que en el momento de la venta ignorara que la cosa era ajena, puede exigir daños y perjuicios, aun cuando su ignorancia fuera culpable. Para establecer la cuantía de la correspondiente indemnización se aplican las normas dictadas para el saneamiento en caso de evicción.
De acuerdo con la doctrina dominante, el vendedor debe daños y perjuicios aun cuando ignorara sin su culpa que la cosa era ajena. Sin embargo, un fallo de la Casación francesa sostiene que el vendedor de buena fe y cuyo error no sea culpable no debe daños y perjuicios.
C) Apreciación critica. Todo el sistema de sanción de la venta de la cosa ajena estarla mejor concebido si en vez de establecer la anulabilidad del contrato se aplicara el Derecho común, lo que permitiría al comprador intentar la acción resolutoria u oponer la excepción “non adimpleti contractu” según los casos. Este sistema explicaría satisfactoriamente, entre otros, los siguientes hechos: a) que la acción sea improcedente cuando desaparece el peligro de la evicción aunque sea por hecho posterior ya que entonces no habría incumplimiento; b) que la confirmación del “verus dominus” no prive al comprador de su acción cuando aquel ha gravado la cosa antes de la confirmación; y c) que el comprador pueda exigir daños y perjuicios. Por lo demás, elevaría el plazo de la prescripción de la acción a 10 años, lo que, en general, desea la doctrina. (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, la venta de la cosa ajena es aquella por la cual una persona o sujeto enajena el bien que no es de su propiedad. Es requisito indispensable que el bien no le pertenezca. Es así como de conformidad con la disposición legal prevista en el artículo 1483 del Código Civil, la acción del comprador de la cosa ajena es la acción de anulabilidad o nulidad relativa.
La doctrina más acreditada sostenida por los más valiosos tratadistas ha expresado el criterio de que en dicha venta se produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado.
Cabe resaltar que el anterior Código Civil derogado establecía la nulidad absoluta de la venta de la cosa ajena, pero el Código Civil vigente, sustituyó la palabra “nula” por la de “anulable”. Por otra parte se puede afirmar que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, constituye un caso de error en el consentimiento del comprador, ya que se trata de un vicio de su consentimiento para celebrar un negocio jurídico por tratarse de la llamada por la doctrina como nulidades relativas y que aunque nuestro código civil establece que en el artículo 1483 que no podrá alegarse nunca por el vendedor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2017 (fs. 456 al 494), dictada en la presente causa, ha establecido que en la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, la legitimación activa necesaria para proponerla reposa en cualquier otra persona que se vea afectada en sus derechos, pudiéndola ejercer el propietario. Por consiguiente, este Jurisdicente a los fines de emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de nulidad de venta interpuesta procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La abogada MORAIMA GRACIELA DIAZ DIAZ, apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2004 (fs. 130 al 134), promovió las siguientes pruebas:
1.- Valor y mérito jurídico probatorio favorable que se desprende de los alegatos presentados en el libelo de la demanda, por contener una pretensión ajustada a derecho; y por cuanto dichos alegatos son la consecuencia del derecho de propiedad que se le pretende lesionar a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO, como única y legitima propietaria de la parcela de terreno que pretende despojarle a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio del libelo de la demanda, considera este Jurisdicente que no tiene carácter o naturaleza de pruebas, es decir no constituye un medio probatorio, tal como así lo señaló la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 (expediente AA60 – S – 2003 – 000166), como tampoco el hecho sobre el cual la expresión “mérito jurídico”, no constituye por si misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales sin que ello constituya en sí misma una prueba, razón por la cual carece de eficacia jurídica, y en consecuencia este Jurisdicente no le otorga valor probatorio. Así se decide.
2.- Valor y mérito jurídico de todos los actos que integran el presente procedimiento en todo cuanto favorezca a su representada.
Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de las actas procesales a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones de autos buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, por consiguiente en cuanto a la manera en que la parte actora pretende hacerse valer de lo expresado supra, como medio probatorio, no le asigna eficacia probatoria a la expresión “mérito jurídico de todos los actos que integran el presente procedimiento”, pues éstos no constituye por sí mismos un medio probatorio, no obstante se advierte que es deber del Juzgador analizar todas las actas, por cuanto las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, nada importa quién las haya promovido o aportado. En consecuencia, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas y así se establece.
3.- Valor y mérito jurídico favorable que se desprende del Instrumento Jurídico contentivo de documento de propiedad de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN, contenida en el documento de venta de fecha cuatro (4) de Febrero de 1992, inserto bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del citado año, que corre inserto por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, marcado con la letra “B” (fs. 24 y 25).
Observa este Juzgador, que se trata de un documento público, presentado en copias certificadas, mediante el cual el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MALDONADO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 684.234, da en venta pura y simple a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad nº 10.711.841, una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el sitio denominado La Otra Banda, jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, antes descrita, objeto de la presente demanda. Tal documento, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
4.- Valor y Merito Jurídico favorable que se desprende del escrito dirigido Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Notarias y Registro, de fecha 15 de mayo del 2002, que riela a los folios 26 al 30, marcado con la letra “c”.
Este Jurisdicente observa, que dicha instrumental corresponde a una denuncia formulada por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO, ya identificada, parte actora en el presente juicio, ante la Dirección General Sectorial De Registros y Notarias del estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2002, mediante la cual la prenombrada ciudadana hace una breve exposición sobre su desconocimiento sobre la venta del bien inmueble de su propiedad, objeto de la presente demanda, y manifiesta que de las averiguaciones obtenidas por el C.I.C.P.C., se verifica que la persona que se hizo pasar por la referida ciudadana, lleva por nombre CARMEN CHACÓN, no obstante ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Así se declara.
5.- De las posiciones juradas de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA.
Este Jurisdicente, no aprecia dicha instrumental en virtud de que el acto de posiciones juradas, nunca llegó a efectuarse. Así se declara.
6.- Valor y mérito jurídico favorable que se desprende de las actuaciones: contenidas en los folios 86 al 92 con sus respectivos vueltos.
Este Jurisdicente observa en tales folios la comisión remitida por este Tribunal para oír a los testigos promovidos por la parte actora. Se trata de un despacho de pruebas cuya valoración se hará en el texto de esta sentencia, razón por la cual el despacho de pruebas en sí mismo no constituye una prueba, sino que lo que contiene son testimoniales, que como antes se indicó, serán valoradas por separado y así se establece.
7. Valor y mérito jurídico probatorio a la prueba testimonial con el objeto de demostrar el interés jurídico que tiene de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN.
La parte demandante promovió la testifical de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ CARABALLO, GLADYS SOSA MÁRQUEZ, MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ DÍAZ, JUAN JOSÉ TORO PAREDES y DOUGLAS ALBERTO GÓMEZ CARABALLO. Se deja constancia que solo declararon los ciudadanos GLADYS SOSA MÁRQUEZ, MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ DÍAZ, JUAN JOSÉ TORO PAREDES.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO GLADYS SOSA MÁRQUEZ (Vto. 179 al 180)
La testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce solamente de vista a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN. A la pregunta de si ella tenía conocimiento de una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: “si tengo conocimiento de la parcela”. A la pregunta si sabe o le consta si la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO es propietaria de la parcela de terreno ubicada en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: “si se y me consta que es la dueña de esa parcela”. A la pregunta de si tenía conocimiento del domicilio de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN; contestó: “si sé y tengo conocimiento del domicilio de ella en Puerto La Cruz”. A la pregunta si conforme a la respuesta anterior cuantos años aproximadamente tiene la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN viviendo en Puerto La Cruz; contestó: “tiene aproximadamente doce años”. A la pregunta si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN obtuvo de su padre por medio de compra la referida parcela; contestó: “si se y me consta que el Señor NICOLÁS MALDONADO le vendió a ella”. A la pregunta si por tener pleno conocimiento, el nombre y apellido del padre de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO. Contestó: el señor JOSÉ NICOLÁS MALDONADO. A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO haya dado en venta a persona alguna la parcela ubicada en La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: “No, en ningún momento ella ha vendido eso”.
Este Jurisdicente, aprecia dicha testimonial, no obstante debe destacarse, que en el caso sub examine, se trata de un documento público de compraventa, en el que se constituyó una relación contractual, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. En consecuencia, este Juzgado, no le otorga a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ DÍAZ (Vto. 180 al 181)
La testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO; contestó: “Si la conozco”. A la pregunta si tenía conocimiento de la parcela de terreno ubicada en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: “Si tengo conocimiento”. A la pregunta si sabía y le constaba que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO es propietaria de la parcela de terreno ubicada en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: “si me consta”. A la pregunta de si tenía conocimiento del domicilio de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDODONADO CALDERÓN; contestó: “Ella vive en Puerto La Cruz”. A la pregunta si conforme a la respuesta anterior cuantos años aproximadamente tiene la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN viviendo en Puerto La Cruz; contestó: “Como doce años”. A la pregunta si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDODONADO CALDERÓN obtuvo de su legítimo padre por medio de compra la referida parcela; contestó: “si”. A la pregunta si por tener pleno conocimiento, el nombre y apellido del padre de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO CALDERÓN. Contestó: “El se llama José Nicolás Maldonado”. A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO haya dado en venta a persona alguna la parcela ubicada en La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: “No la ha vendido”.
Este Jurisdicente, aprecia dicha testimonial, no obstante debe destacarse, que en el caso sub examine, se trata de un documento público de compraventa, en el que se constituyó una relación contractual, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, que establece que “tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”. En consecuencia, este Juzgado, no le otorga a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JUAN JOSÉ TORO PAREDES (f. 182)
El testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO; contestó: “Si la conozco”. A la pregunta si tenía conocimiento de la parcela de terreno ubicada en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida; contestó: “Si tengo conocimiento”. A la pregunta si por el conocimiento afirma, igualmente sabe y le consta que la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDODONADO CALDERÓN obtuvo la referida parcela de su padre; contestó: si cabalmente. A la pregunta si tenía pleno conocimiento de que el señor JOSÉ NICOLÁS MALDONADO transfirió la propiedad de dicha parcela a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO; contestó: “Bueno si ella es la dueña”. A la pregunta que desde entonces hasta la presente fecha la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO, como legítima propietaria de dicha parcela jamás ha dado en venta la misma a terceras personas; contestó: “No en ningún momento”. A la pregunta si conoce el domicilio actual de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO; contestó: no, sé cual es actualmente. A la pregunta, por lo referido acerca de la parcela de terreno cual es la ubicación exacta del terreno y su dimensión aproximada; contestó: bueno esa se encuentra ubicada en La Otra Banda, Sector La Lumonthy, con respecto a la dimensión es de 1,25 a 30 metros de frente por 40 o 45 de profundidad. A la pregunta por lo referido anteriormente como le consta; contestó: me consta porque el terreno donde vivo coordina con el de la ciudadana.
Este Jurisdicente, aprecia dicha testimonial, no obstante debe destacarse, que en el caso sub examine, se trata de un documento público de compraventa, en el que se constituyó una relación contractual, es por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, este Juzgado, no le otorga a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes. Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba de testigo este criterio ha cambiado recientemente en sentencia de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2023, sentencia nº 0511, expediente Nº 2021-0063, el cual no resulta aplicable a la presente demanda interpuesta mediante libelo presentado el 10 de junio de 2002. Así se establece.
H) Valor y mérito probatorio a las pruebas de informes.
De igual manera, la parte accionante, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, con la finalidad de requerir, en primer lugar, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y en segundo lugar, con relación al informe emanado del Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con relación a la investigación en donde aparece como investigada la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y como víctima la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA. En cuanto a la prueba de informe suministrada por la Fiscalía Tercera del Estado Mérida, suscrita por el Dr. ERNESTO CASTILLO SOTO, Fiscal Auxiliar Tercero del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida (fs. 150 y 151), en el que se pudo constatar:
1.- Que existe en el referido Despacho Fiscal un expediente penal signado con el número 14F3-251-02, por el presunto delito contra la propiedad en donde aparece como investigada la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y como víctima la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA.
2.- Que en fecha 05-05-02, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 24-10-02 el referido Tribunal acordó la solicitud de Mandato de Conducción solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, asignándole a la causa in comento el Nº LJ01-P-2002-00096.
3.- Que la mencionada causa penal se encuentra en estado de pronunciar el correspondiente auto conclusivo.
4.- Que la investigada es la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 12.846.425, de profesión oficios del hogar y que la víctima es MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.102.269, de profesión u oficio odontólogo.
5.- Que en Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Tribunal de Control Nº 06, donde el Juzgado en Cuestión declara no Flagrante la Aprehensión de CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, por la presunta Comisión del delito de Falsedad de Actas y Documentos y Estafa, y le otorga una medida cautelar de presentación cada ocho (08) días por el Tribunal de conformidad con lo pautado en el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Que la Experticia Dactiloscópica Nº 9700-067-851 de fecha 03-05-2002, a la cédula de identidad Nº 10.711.841, donde en sus conclusiones se determina la impresión Dactilar presente en la Cédula de identidad Nº 10.711.841, emitido a nombre de la Ciudadana MALDONADO CALDERÓN SILVIA DEL CARMEN corresponde a la referida ciudadana, y que de la experticia Grafo técnica Nº 9700-067-ST-853 de fecha 03-05-2002, practicada a Documento de compra venta, se determina que la firma pertenece a la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS.
7.- Que el expediente tiene nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida signado con el Nº G.121.573.
Asimismo consta al folio 159, oficio de fecha 28 de abril de 2004, suscrito por la Juez de control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada DOANA RIVERA HERRERA, en respuesta al oficio 398-2004, de fecha 24-03-04, mediante el cual informa lo siguiente:
1.- Que se recibió la causa el 04-05-02, por calificación de flagrancia, declaró sin lugar y ordenó la continuación por el procedimiento ordinario, decretó Medida Cautelar a la investigada de presentación cada 15 días por ante este Tribunal, remitió la causa nuevamente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 14-05-02, con oficio Nº 561. Que en fecha 24-10-02, recibió la causa nuevamente con solicitud de mandato de conducción a la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN, acordado el mismo en esa fecha, y remitió nuevamente al Ministerio Público en fecha 25-10-02, con oficio Nº 1109; 2) La nomenclatura si corresponde al Nº LJ01-P-2022-000096; 3) Investigada CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 12846425, soltera, y como víctima MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.269; 4)La causa se encuentra en fase de investigación; 5) Por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS y ESTAFA, ART. 320 y 464, ORDINAL 1º del Código Penal; 6) En cuanto a las pruebas especiales y sus resultas no tiene conocimiento este Tribunal por cuanto como se señaló en el punto cuatro. Debiendo Solicitar a la Fiscalía antes nombrada esa información.
Este Jurisdicente, observa de dichas instrumentales en cuanto a la experticia grafotécnica que se logró determinar que la firma pertenece a la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, antes identificada y con relación al informe suministrado por el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrito por la Juez de Control Nº 06, Dra. DOANA RIVERA HERRERA, en el mismo se señala como investigada la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y como víctima la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, por el delito de falsificación de documento y estafa previstos en los artículos 320 y 464, ordinal 1º del Código Penal (f. 159). En consecuencia, se evidencia que el contrato de compraventa que corre inserto del folio 31 al 34, fue firmado por la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, haciéndose pasar por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN como vendedora y como compradora efectivamente actuó la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA.
En cuanto al valor probatorio de la prueba instrumental, la cual no tiene una regla expresa para su valoración, esta jurisdicente, se acoge a la sana crítica, de conformidad con los artículos 507 y 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el contenido del mismo se relaciona con lo alegado por la parte actora, en lo referente a la falsificación de la firma del documento de venta; y que por tener relación con los demás elementos probatorios, se le otorga pleno valor probatorio con la eficacia jurídica a favor de la parte actora. En ese orden de ideas, se concluye entonces que fue falsificada la firma de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO por parte de la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y de igual manera se puede evidenciar que la víctima es la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA. Así se establece.
I) Valor y mérito jurídico favorable que se desprende de la confesión del demandado, toda vez que el mismo no se presentó por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente:
Este Jurisdicente observa que en orden al contenido del iter procesal la parte demandada no incurrió en confesión ficta, toda vez que había opuesto la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al resultarle sin lugar, apeló de tal decisión. De igual manera, el Tribunal observa que la contestación de la demanda producida por el abogado en ejercicio JOSÉ JACOB AVENDAÑO PLAZA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, fue efectuada en forma temporaria y no extemporáneamente como erróneamente lo indica la parte demandante y a esa conclusión llega este Juzgado en virtud de que tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de los ordinales 9º y 11º del artículo 346 eiusdem, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación; y como quiera que el Tribunal a quo admitió la apelación el día 28 de enero de 2004 (f. 115), los días de despacho siguientes fueron los siguientes: jueves 29 de enero, lunes 02 de febrero, martes 03 de febrero, miércoles 04 de febrero y jueves 05 de febrero del año 2004, y se puede evidenciar que fue precisamente el día jueves 05 de febrero de 2004, que dio contestación al fondo de la demanda (fs. 116 y 117), es decir, el quinto día de despacho siguiente a la apelación, todo lo cual se infiere del vuelto del folio 101 de este expediente, en cuya nota Secretarial se observa que el firmante de dicho escrito lo presentó y fue recibido por el a quo el día 05 de febrero de 2004. Por consiguiente, se evidencia que en el caso bajo análisis, no se produjo la confesión ficta de la parte demandada. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba documental, contenida en el documento de compraventa que aparece a los folios 31 al 34, y en el que consta fehacientemente que la demandante ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO, identificada con la cedula de identidad nº V-10.711.841, es la vendedora del lote de terreno.
Este Jurisdicente observa que dicha instrumental, fue consignada en copia fotostática certificadas por la parte actora, y que la misma corresponde a un documento de venta objeto de la presente demanda por nulidad de venta, el mismo corresponde a un documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 23, folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril de 2002, en donde aparece como vendedora la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO y como compradora la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA. Civil. Sin embargo esta prueba al ser adminiculada con el resto del material probatorio cursante en autos, como lo es la prueba de informes, de la experticia grafotécnica se evidencia que la firma de la supuesta propietaria pertenece a la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, antes identificada y con relación al informe suministrado por el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrito por la Juez de Control Nº 06, Dra. DOANA RIVERA HERRERA, en el mismo se señala como investigada la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y como víctima la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, por el delito de falsificación de documento y estafa previstos en los artículos 320 y 464, ordinal 1º del Código Penal (f. 159). En consecuencia, se evidencia que el contrato de compraventa que corre inserto del folio 31 al 34, fue firmado por la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, haciéndose pasar por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN como vendedora y como compradora efectivamente actuó la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA. En consecuencia este Jurisdicente aprecia y valora dicha instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, observándose que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal del artículo 1.380 del Código Civil, evidenciándose de dicha instrumental adminiculada con la referidas instrumentales que la firma de la vendedora fue realizada por la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y no por su legitima propietaria ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO.
DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN
En fecha 21 de junio de 2017 (fs. 456 al 494), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
“De la transcripción supra realizada, la Sala constata que el sentenciador de alzada declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad de venta de la cosa ajena, con base en que tal nulidad es relativa y que al verificar que la demandante no es parte contratante en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, pues alega ser la verdadera propietaria del inmueble, no sería la persona a quien la ley le otorga la legitimidad necesaria para proponer la demanda en cuestión, considerando que es única exclusiva y excluyente del comprador.
Ahora bien, efectivamente el sub iudice versa sobre una demanda de nulidad de venta de un bien inmueble ajeno, incoada en fecha 10 de junio de 2002 por la ciudadana Silvia Del Carmen Maldonado de Albarrán quien invoca ser su “propietaria legitima” contra la ciudadana María Alejandra Nava Silva, con fundamento, entre otras normas legales, en el artículo 1.483 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.483 del Código Civil establece que:
'…La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor….' (Negrillas de la Sala).
(…)
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vendedor de un inmueble no puede reclamar judicialmente la nulidad de la venta de la cosa ajena, pues el artículo 1.483 del Código Civil se lo prohíbe; sin embargo, expresamente determina que la legitimación activa necesaria para proponerla reposa en cualquier otra persona que se vea afectada en sus derechos, cabe señalar, no solo el comprador, sino cualquier otro tercero, como por ejemplo el adjudicatario en remante.
Cabe destacar, que previo a la sentencia supra citada dictada por la Sala, N° RC.000687 de fecha 13 de noviembre de 2014, expediente N° 2014-000279, cuya revisión y consecuente nulidad dictó la Sala Constitucional, esta Sala se había pronunciado en el entendido que la declaratoria de nulidad de la venta de la cosa ajena se refiere a una nulidad relativa, no absoluta, sin hacer distinción en cuanto al legitimado activo para proponer la demanda. Así por ejemplo, en fallo N° 1342, de fecha 15 de noviembre de 2004, Expediente N° 03-550, en el caso de Flor de La Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, estableció:
'…Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.
Por consiguiente, el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.411 del Código Civil al declarar que el contrato celebrado por las partes está viciado de nulidad absoluta sustentado en la inexistencia del objeto contractual, cuando en realidad lo demandado fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por error en el consentimiento cuya consecuencia permitiría, en caso de proceder en derecho, la declaratoria de nulidad relativa del contrato de venta de la cosa ajena, como quedó establecido precedentemente, todo lo cual condujo a la infracción del artículo 1.142 eiusdem por falta de aplicación.
Las infracciones cometidas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado correctamente el sentenciador la norma pertinente para resolver la controversia, habría determinado si procedía o no la “anulabilidad” del contrato de compra-venta celebrado entre las partes y no su nulidad absoluta como erróneamente lo estableció, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por las partes en el juicio…' (Resaltado del texto).
La interpretación dada por la Sala Constitucional del artículo 1.483 del Código de Civil, supra referida sin lugar a dudas, es garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que la Carta Política establece en beneficio de los justiciables, al determinar que “…la legitimación activa para proponer una demanda [relativa a la venta de la cosa ajena] reposa en todo persona que posea un interés legítimo actual y directo que se vea reflejado al verse afectado en la esfera jurídica de sus derechos; de allí que la capacidad sea la regla y la incapacidad la excepción…”, es por ello que esta Sala de Casación Civil lo aplica al sub iudice, pues si bien no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, su aplicación lejos de atentar contra la seguridad jurídica preserva el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, los cuales superan los formalismos que puedan alegarse para su no aplicación, aunado a que el criterio anulado, antes indicado, no constituía jurisprudencia pacífica y reiterada.
(…)
“En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia recurrida de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, se ORDENA dictar nueva sentencia al juzgado superior que resulte competente por distribución sobre el mérito del asunto.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. [OMISSIS]” (Las negrillas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado).
Ahora bien, del fallo anterior dictado en la presente causa, este Jurisdicente observa que en la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, la legitimación activa necesaria para proponerla reposa en cualquier otra persona que se vea afectada en sus derechos, cabe señalar, no solo el comprador, sino cualquier otro tercero. Asimismo, se observa de citada Jurisprudencia que la declaratoria de nulidad de la venta de la cosa ajena se refiere a una nulidad relativa, y no absoluta. Por consiguiente este Jurisdicente, analizado el material probatorio cursante en autos, procede a emitir un pronunciamiento si en el presente expedientes existen suficientes elementos que generen convicción sobre la nulidad relativa del documento objeto de la presente causa.
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio que obra en los autos, anteriormente enunciado, analizado y valorado, este Jurisdicente observa que es indiscutible que el presente caso refleja la existencia de la venta de la cosa ajena prevista en el artículo 1483 del Código Civil, el cual establece que “es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de la otra persona”, y “no podrá alegarse nunca por el vendedor”, no obstante la Sala de Casación Civil, sobre este asunto estableció que en la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, la legitimación activa necesaria para proponerla reposa en cualquier otra persona que se vea afectada en sus derechos, asunto este que no está en discusión en virtud de que fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2017, dictada en la presente causa.
Por consiguiente del material probatorio cursante en autos, presentado por las partes, específicamente de la prueba de informes en cuanto a la experticia grafotécnica, se observa que se logró determinar que la firma del documento objeto de la presente demanda por nulidad de venta, pertenece a la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, antes identificada y con relación al informe suministrado por el Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suscrito por la Juez de Control Nº 06, Dra. DOANA RIVERA HERRERA, en el mismo se señala como investigada la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS y como víctima la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, por el delito de falsificación de documento y estafa previstos en los artículos 320 y 464, ordinal 1º del Código Penal (f. 159). En consecuencia, se evidencia que el contrato de compraventa que corre inserto del folio 31 al 34, fue firmado por la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, haciéndose pasar por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN como vendedora y como compradora efectivamente actuó la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA.
De lo anterior, se observa que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, denunció a la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, por el delito de falsificación de documento y estafa previstos en los artículos 320 y 464, ordinal 1º del Código Penal, evidenciándose de dicho informe que la ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, firmó el contrato de venta objeto de la presente demanda por nulidad de venta, lo cual coincide con las afirmaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de la demanda quien manifiesta que aparece una persona firmando con puño y letra distinto al de su representada, igualmente las huellas dactilares no corresponden con los de la legítima propietaria del lote de terreno referido y que la propietaria en ningún momento ha manifestado legítimamente su consentimiento para la venta de bien inmueble, antes descrito.
Ahora bien, dentro del material probatorio cursante en autos se observa que ambas partes presentaron documentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de demostrar la propiedad sobre el bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno con una superficie de VEINTE POR TREINTA METROS (20 x 30 Mts), alinderado de la siguiente manera: Por el Pie, el costado izquierdo y el costado derecho, terreno que fue del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MALDONADO DUGARTE, por el frente, la servidumbre o Camino Principal, ubicado en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del antes denominado Municipio El Llano, actualmente Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Por consiguiente, este Jurisdicente observa, que la parte demandada adquirió dicho inmueble según consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 23, folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril de 2002, no obstante dicho documento no fue suscrito por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO, quien es propietaria del bien inmueble, antes descrito, tal como se evidencia de la experticia grafotécnica, es decir no dio su consentimiento.
En el caso de compraventa, si bien es verdad que la ley establece como requisito esencial para la existencia de todo contrato el consentimiento de las partes contratantes, y la falta absoluta del consentimiento produce la nulidad absoluta, en el caso de la compraventa de la cosa ajena aparece el consentimiento del comprador, por consiguiente la misma produce la nulidad relativa del documento, aunque no exista un consentimiento otorgado por el verdadero dueño, tal como lo sanciona el artículo 1483 del Código Civil, el cual establece que: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de la otra persona”, por lo que el invocado precepto sanciona con la nulidad relativa dichos actos, pero al declararlo sólo quiere decir que NO PRODUCEN EL EFECTO DE TRASMITIR LA PROPIEDAD DE LA COSA VENDIDA, pero no que el contrato carezca de todo efecto jurídico, como por ejemplo, la obligación de pagar daños y perjuicios causados, si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, estando obligado a reembolsar al comprador de buena fe de todos los gastos, aun voluntarios, que éste haya hecho en el fundo, tal como lo establece el artículo 1512 del Código Civil.
Finalmente, no se observa dentro de las pruebas presentadas por las partes, que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, haya actuado de mala fe, o que tuviese conocimiento de que la cosa era de otra persona, toda vez que no se presentó ningún instrumento que genere convicción sobre la mala fe de algunas de las partes, lo cual es materia de otro juicio, por consiguiente la parte demandada puede solicitarle judicialmente a la falsa propietaria ciudadana CARMEN ALICIA CHACÓN CONTRERAS, en su carácter de vendedora, el resarcimiento de daños y perjuicios, toda vez que se lograse demostrar que el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona, quien tal como se evidencia de la prueba de informes, firmó el documento de venta, antes descrito, haciéndose pasar por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, como vendedora y como compradora efectivamente actuó la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA.
Por todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de abril de 2006, por la abogado GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ, en su carácter de co- apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN, parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA, por nulidad de venta, mediante la cual el mencionado Tribunal, declaró “PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por nulidad de venta fue intentada por la abogado en ejercicio GLADYS MARIBEL UZCÁTEGUI DÍAZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO DE ALBARRÁN. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación en ambos efectos, en orden a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma establecida en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem.”
SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por nulidad de venta, interpuesta en fecha 17 de junio de 2002, por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALDONADO contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA NAVA SILVA.
CUARTO: En virtud del pronunciamiento anterior, SE ANULA EL DOCUMENTO DE VENTA registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 23, folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de abril de 2002 del bien inmueble constituido por un (1) lote de terreno con una superficie de VEINTE POR TREINTA METROS (20 x 30 Mts), alinderado de la siguiente manera: Por el Pie, el costado izquierdo y por el costado derecho, terreno que fue del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MALDONADO DUGARTE, por el frente, la servidumbre o Camino Principal, ubicado en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del antes denominado Municipio El Llano, actualmente Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: Una vez que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal de nulidad respectiva conforme a este dictamen en los asientos respectivos.
SEXTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio y del recurso de la apelación por cuanto no hubo vencimiento total.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los quince días del mes de julio del años dos mil veinticinco. - Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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