REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS" CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2024 (folio 211), por el abogado ALIRIO MOLINA, apoderado judicial de la demandada, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria, seguido por la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, contra la demandada, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, mediante la cual dicho Tribunal declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida en el periodo comprendido desde el desde el 19 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 2019, incoada por la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.022.728, con domicilio en el barrio La Inmaculada, calle 11, casa Nro. 12-79 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano De Mérida y Civilmente Hábil, contra los herederos desconocidos del ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (╬), venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 1.875.598. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Conforme a la anterior resolución se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos ANA LUCRECIA LEON GARCIA, y el ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (╬), antes identificados, desde el 19 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre del 2019. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana ZORANY ZAMBRANO RIVERO, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidos en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria en la dispositiva de la sentencia (folio 212)

En fecha 13 de agosto de 2024, el tribunal de la causa, visto lo peticionado en el escrito que antecede, profirió aclaratoria solicitada, en los siguientes términos:
En consecuencia téngase como tal particular los efectos de su ejecución, el siguiente: «PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida en el periodo comprendido desde el 19 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 2019, incoada por la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.728, con domicilio en el Barrio La inmaculada, calle 11, casa Nro. 12-79de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.796, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien fuera hija del ciudadano, JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (+), venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. 1.875.598.»

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, el tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2024, ordenando su remisión al Superior Distribuidor, mediante oficio nº 0204-2024, de la misma fecha, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, quien lo dio por recibido el 7 de octubre de 2023, en consecuencia, dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso y, de ley, en fecha 11 del mismo mes y año, correspondiéndole el guarismo 5476 (folio 220).

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2024, la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SORANY ZAMBRANO, consignó escrito de informes (folios 221 al 223).

Consta en los folios 224 al 226, escrito de informes suscrito en fecha 19 de noviembre de 2024, por el abogado GOLFREDO CONTRERAS GUERRERO, apoderado de la parte actora, ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 5254, suscrita por la abogado MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, apoderada de la parte demandada, consignó en un folio útil escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Igualmente, obra en los folios 229 y 230, escrito de observaciones a los informes de su contraparte, suscrito en fecha 10 de diciembre de 2024, por el apoderado actor, abogado GOLFREDO CONTRERAS GUERRERO.

Obra en el folio 231, auto de fecha 12 de diciembre de 2024, siendo que en la mencionada fecha venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los escritos de informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2025, fecha en la cual venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguiente a la fecha del presente auto (folio 232).

En auto de fecha 4 de abril de 2025, fecha en que venció el lapso `revisto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de no haberla proferido, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 235).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir la decisión que corresponda en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2019, por la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.022.728, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, calle 11, casa Nro. 12-79 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida y, civilmente hábil; debidamente asistida por el abogado FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 170.212, con domicilio procesal en la carrera 6 entre calles 8 y 9, casa Nro. 8-53 Sector El Cementerio Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira y jurídicamente hábil, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, mediante escrito que obra a los folios 1 al 5, del presente expediente.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2019 (folio 33), el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, identificada en autos; a fin de que compareciera por ese Juzgado en hora de despacho, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la intimación para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar, el a quo no la sustanció en virtud que la parte actora no consignó los emolumentos correspondientes para la apertura del cuaderno respectivo. Se ordenó libró edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2019, el tribunal de la causa acordó certificar copia del libelo de demanda y auto de admisión y se libró edicto a la ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO (folios 34 y 35).

Consta en los folios 36 y 37, diligencias suscrita en fecha 29 de enero de 2020, por el abogado FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, en la cual, en la primera consignó los emolumentos para la práctica de la citación a la parte demandada, en la dirección allí indicada y, en la segunda expuso: “se me permita cumpliendo lo establecido en los articulo 223 y siguientes, publicar los carteles tal cual como nos lo permite el procedimiento judicial en el expediente N° 11.112”.

En auto de fecha 3 de febrero de 2020, el tribunal de la causa acordó librar boleta de citación a la parte demandada (folio 38).

Consta en los folios 39 y 40, escrito de fecha en fecha 2 de diciembre de 2020, suscrito por el abogado FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, en representación de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa, con fundamento en la resolución n° 05-2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2020.

En fecha 2 de diciembre de 2020, mediante escrito la parte actora ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, asistida por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, consignó ejemplar del Diario PICO BOLÍVAR, de fecha 11 de febrero de 2020, donde consta la publicación del edicto, dando cumplimiento a lo indicado por este tribunal (folios 41 y 42).

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2020, el tribunal de la causa ordenó agregar el cartel de citación al expediente (folios 43 y 44).

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2020, la ciudadana actora ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, asistida por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, le confirió poder apud acta, al prenombrado profesional del derecho, para que represente y sostenga sus derechos en el presente expediente (folios 45 y 46).

Obra en el folio 47, auto de fecha 9 de diciembre de 2020, en el cual vista la solicitud de la parte actora de fecha 2 de diciembre de 2020, el tribunal de la causa acordó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, es decir, en el estado de la promoción de pruebas y se ordenó la citación de las partes librándose las boletas respectivas.

En fecha 5 de marzo de 2021, el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, actuando en representación de la parte actora, se dio por notificado y pidió se procediera a citarse a la demandada, indicó al tribunal que en el folio 47 de la causa existía un error material en cuanto al cómputo realizado por este juzgado, en vista que aún no se había citado a la demandada para estar en el lapso de promoción de pruebas como lo mencionaba el escrito anterior, por consiguiente solicitó la corrección en el auto emitido (folios 48 y 49).

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2021, vista la diligencia que antecede, el tribunal de la causa, realizó la corrección correspondiente, disponiendo que la presente causa se encontraba en la fase de citación y no en el lapso de promoción de pruebas como así erróneamente lo plasmó en el auto que obra en el folio 47.

Obran en los folios 51 al 59, actuaciones de fecha 8 de julio de 2021, referentes a la citación de la demandada ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, las cuales fueron devueltas por el Alguacil Titular del a quo, ciudadano GIOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, en virtud de no haber encontrado a la mencionada ciudadana. La Secretaria del Juzgado las recibió y agregó al expediente.

En diligencia de fecha 29 de julio de 2021, suscrita por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, apoderado actor solicitó al tribunal que proceda conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a fijar la citación por carteles visto lo expuesto por el Alguacil en la nota que antecede de fecha 8 de julio de 2021 (folio 51).

En auto de fecha 4 de agosto de 2021, el tribunal de la causa acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, realizando la publicación en los diarios “PICO BOLIVAR Y FRONTERA” con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Asimismo, este tribunal acordó fijar cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO (folio 62).

En fecha 16 de noviembre 2021 (folio 63 al 67), diligenció el abogado ALIRIO MOLINA, en la cual consignó poder especial conferido por la ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO parte demandada, a su persona y a la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 1º de septiembre de 2021, bajo el nº 15, tomo: 24, folios 47 al 49, de lo Libros llevados por ante esa oficina notarial, para representarla en el presente juicio, en la misma diligencia solicitó se realizara un cómputo de los días transcurridos desde el 6 de diciembre de 2019 inclusive al 24 de enero de 2020, excluyendo días de vacaciones navideñas del tribunal de la causa a fin de determinar si se encontraba dentro del lapso de impulsar o no la citación de su representada. Por último, solicitó la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre 2021 (folio 68), suscrita por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora, señaló al tribunal de la causa que en vista la solicitud realizada por la parte demandada del cómputo de los días transcurridos desde el 6 de diciembre de 2019 inclusive al 24 de enero de 2020, a fin de determinar a fin de determinar si hubo o no perención de instancia, advirtió no existir perención de instancia por cuanto no se cumple lo prescrito en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se continuara con el procedimiento legalmente establecido al estar la accionada ya citada.

En auto de fecha 24 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrita por el abogado ALIRIO MOLINA, apoderado de la parte demandada, asimismo de la diligencia de la misma fecha, suscrita por el apoderado de la parte actora, profesional del derecho GOLFREDO CONTRERAS, el a quo ordenó notificar a ambas partes para que manifiesten lo que ha bien tengan, en relación al pedimento hecho en cada una de las prenombradas diligencias de su respectivo antagonista y háganlo o no, se resolvería a más tardar dentro del tercer día, lo que se considere justo, a menos que haya la necesidad de establecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de la distancia, de conformidad co0n lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que, a partir de la fecha de este auto se suspende la presente causa, hasta tanto sea resuelta la presente incidencia (folio 70).

Consta en el folio 71, diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021, suscrita por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, apoderado actor, en la cual señaló como su domicilio procesal la siguiente: Edificio Miranda, Planta Baja, Local A, Despacho de abogados Contreras y Miranda, Avenida 14 N° 7-10, Sector La Inmaculada, diagonal parte baja del Ferrocarril, en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, manifestó que no se estaba inmerso en la perención de instancia del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pedido por la representación judicial de la parte demandada en vista que solo habían pasado 21 días.

Obra en el folio 73 diligencia de fecha 26 de noviembre de 2021, suscrita por el abogado ALIRIO MOLINA, apoderado de la parte demandada, donde solicita al tribunal de la causa, se pronuncie en cuanto a la solicitud de que se realice un cómputo de los días transcurridos desde el día 6 de diciembre de 2019 hasta el 24 de enero de 2020, excluyendo los días de vacaciones navideñas del tribunal, a los fines de determinar, si se encontraban dentro del lapso de impulsar o no la citación de la demandada. Además, solicitó se declarara la perención de la instancia con base a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil e insistió en hacer velar la solicitud del cómputo.

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2022, suscrita por la ciudadana, ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, parte actora, asistida por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, solicitó a la Juez se abocara al conocimiento de la presente causa y notificara a su contraparte de dicho abocamiento para preservar el debido proceso y el derecho a la defensa (folio 75).

Por auto de fecha 17 de febrero de 2022 (folio 77), la abogado MIYEISY DÁVILA, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo médico otorgado a la Juez Temporal del tribunal de la causa, abogado LII ELENA RUIZ TORRES. En la misma fecha ordenó librar boletas de notificación a las partes.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2022, consta que nuevamente la profesional del derecho LII ELENA RUIZ TORRES, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó realizar por secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos en el proceso desde 6 de diciembre de 2019 hasta el día 24 de enero de 2020, en virtud de la solicitud realizada por la parte demandante de decretar perención de la instancia, una vez efectuado el cómputo se observó que habían transcurrido 27 días de despacho (folio 78).

En auto de fecha 26 de abril de 2022 (folios 79 al 81), el tribunal a quo, declaró improcedente la petición de perención de la instancia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenó la notificación a las partes y se libraron las respectivas boletas de notificación.

A los folio folio 82 y 83, constan las actuaciones referentes a la notificación del abogado GOLFREDO CONTRERAS, apoderado actor, la cual se realizó el día 2 de mayo de 2022.

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2022, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALIRIO MOLINA, impugnó el poder apud acta y, en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día en que fue conferido a su decir, el írrito poder apud acta (folios 84 y 85).

Obra al folio 86 y 87, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, suscrita por la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, asistida por el abogado GOLFREDO CONTRERAS, por la cual refuta la impugnación del poder apud acta solicitado por el abogado de la parte.

En fecha 5 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa, mediante auto decisorio declaró improcedente en derecho la solicitud de la parte demandada de reposición de la causa al estado en el que se encontraba para el día en que fue conferido el poder apud acta por la parte actora ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, al abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, libró boletas de notificación a las partes (folios 88 al 90).

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2022 (folio 91 y vuelto), el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, apoderado actor, se dio por notificado de la decisión dictada por el a quo y solicitó notificar a la contraparte.

Consta en el folio 92 diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022, suscrita por el profesional del derecho ALIRIO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por la cual se da por notificado de la decisión dictada por el tribunal de la causa.

En fecha 30 de enero de 2023, el profesional del derecho ALIRIO MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (folios 93 y 94).

En nota de secretaria de fecha 31 de enero de 2023 (folio 95), el tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días establecidos para la contestación de la demanda.

Consta en el folio 96, diligencia de fecha 23 de febrero de 2023, mediante la cual el abogado ALIRIO MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles, y cuarenta y un (41) anexos (folios 103 al 143).

En fecha 1º de marzo de 2023, el apoderado actor, abogado GOLFREDO CONTRERAS, consignó en dos (2) folios útiles (folios 144 y 145), escrito de promoción de pruebas y en anexos en dos (02) anexos (folios 147 y 148).

En fecha 9 de marzo, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALIRIO MOLINA, consignó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 150).

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023 (folios 151 al 153), el tribunal de la causa declaró EXTEMPORÁNEA la oposición realizada por la parte demandante, por haberla presentado fuera del lapso legal y, en el mismo se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

A los folios 154 y 158 y sus vueltos, obran las declaraciones de fecha 30 de marzo de 2023, de las testigos, ciudadanas FELIDA MÉNDEZ DE RANGEL y DEGSY COROMOTO URBAEZ DE MILLÁN, promovidos por el abogado ALIRIO MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada,.

En fecha 3 y 4 de abril de 2023, se llevó a cabo los respectivos actos de declaración de testigos de los ciudadanos: JESÚS OMERO MANRIQUE BRICEÑO, MARTA PÉREZ DE MANRIQUE, ANGELICA GARCÍA GUZMÁN, BEATRIZ ORELLANOS DE ORTIGOZA, YOMAIRA JOSEFINA ZAMBRANO, ENA DEL CARMEN MÁRQUEZ PEÑA y YADIRA COROMOTO ZAMBRANO ALARCÓN, promovidos por el apoderado actor, abogado GOLFREDO CONTRERAS GUERRERO (folios 159 al 165).

Consta en el folio 166, acta de fecha 10 de abril de 2023, donde el tribunal se constituyó para realizar la inspección judicial solicitada por la parte actora, es decir, en la sede de la oficina del Banco Sofitasa Agencia El Vigía, ubicado en el Centro Comercial Junior Mall en El Vigía, en la cual la ciudadana MARÍA URIBE, GERENTE de la mencionada oficina, llamó al Departamento de la Consultoría Jurídica e la mencionada institución Bancaria en la ciudad de San Cristóbal, informándole que deben pasar la información escaneada para ellos proceder a dar respuesta de lo solicitado, pidieron la dirección del correo electrónico del tribunal, el tribunal de la causa procedió a escanear y enviar el auto de fecha 14 de marzo de 2023, concluyendo así la mencionada inspección.

Por nota de secretaria de fecha 11 de mayo de 2023, el a quo dejó constancia de que venció el lapso de 30 días para la evacuación de pruebas (folio 167).

Obra en los folios 168 al 179, escrito de Informes, presentado el 12 de junio de 2023, por la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, parte actora, asistida por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA. En la misma fecha el abogado ALIRIO MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, el cual en los folios 180 al 181.

Por nota de secretaría de fecha 12 de junio de 2023, la suscrita secretaria dejó constancia que en dicha fecha que venció el lapso de los (15) días establecidos para la presentación de informes (folio 182).

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2023, suscrito por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora, en el cual presentó observaciones a los informes de su contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folios 183 al 185).

Por nota de secretaria de fecha 26 de junio de 2023, la suscrita secretaria dejó constancia que en la prenombrada fecha venció el lapso de ocho (8) días, para que las partes hicieran observaciones a los informes de su contraparte (folio 186).

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023 (folio 187), el tribunal de la causa, entró en términos para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
DE LA DEMANDA

Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada, observa este juzgador que, en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, asistida por el profesional del derecho FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, aseveró en resumen, lo siguiente:

Que a mediados del mes de Septiembre del año 1992, conoció al ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cedula de identidad nº 1.875.598, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que desde esa fecha se gustaron, se enamoraron y se unieron como pareja con fines de compartir ambos techo, lecho y mesa, a la luz de sus amigos, familiares, miembros de la comunidad y destino el hogar para cohabitación y domicilio principal en su propia casa ubicada en el barrio la Inmaculada, calle 11 casa Nro. 12-79 de esta ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, manteniendo una relación de pareja con mucho respeto, tolerancia y mucha ayuda mutua, con esa fuerza y consentimiento que les permitiera obtener los bienes necesarios para terminar y acondicionar el inmueble y poder vivir bien, lo cual lograron después de muchos años.

Que de allí en adelante formalizaron su relación estable de hecho, teniendo su hogar y domicilio principal en el Barrio La Inmaculada, calle11, casa nº 12-79 en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde adquirieron los siguientes bienes:
1.- Las mejoras sobre una casa con terreno propio, y demás anexos en la propiedad de su concubino JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), ubicada en el Barrio La Inmaculada, calle 11 casa Nro. 12-79, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el número 2013.1118, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el nº 367.12.1.7.1495, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 4 de septiembre del 2013.
2.- Con dinero propio, producto de sus ahorros lograron también adquirir, herramientas, materiales, equipos de construcción, con esfuerzo y trabajo ampliaron, mejoraron y construyeron un estacionamiento para guardar vehículos, para tener formar un negocio, donde recibieran ingresos para su sustento y mantenimiento del estacionamiento, como también el inmueble anteriormente identificado a la luz de toda la comunidad, familiares y autoridades de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Lugar donde fijaron su domicilio y asiento familiar, lugar donde recibían a toda su familia y la de su concubino, manteniendo una comunicación asertiva y afectiva con valores, muy responsable entre ambos dentro y fuera del hogar, que su concubino le presentó a su hija reconocida, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad nº 9.197.796 también domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a sus familiares: MARÍA DEL ROSARIO ZAMBRANO COLMENARES, ANTONIO MARÍA ZAMBRANO CARRERO, OLIVIA ISMELDA ZAMBRANO CARRERO y ADELA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad, solteros los tres primeros y casada la última, titulares de las cédulas de identidad números 1.798.044, 4.112.991, 5.126.555 y 4.113.564 respectivamente, domiciliados en la carretera 6 entre calles 8 y 9, casa nº 8-53, Sector El Cementerio, Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Que buscaron crear una firma comercial pero no sabían nada, que su concubino no sabía ni leer ni escribir, que hicieron el estacionamiento ubicado en el Barrio la Inmaculada, calle 11 casa N°12-79 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que su concubino JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), le otorgó como su concubina que lo alquilaran y es quien cobra y lleva las cuentas del estacionamiento para vehículos asignado a una empresa y les entrega su recibo de pago, que además tienen una cuenta de ahorro por ante el Banco Sofitasa, la Cuenta de Ahorro nº 01370009590001376012, donde les depositaban el alquiler del estacionamiento, y que de ahí pagaban sus transacciones, deudas y otros productos para comer y cuidar su salud. Pues es el producto de su trabajo y ahorros, que también posee la tarjeta de débito a nombre de su concubino, emitida por el Banco Nacional de Crédito, cuenta ahorro N° 01910095251395250872, que de igual manera adquirieron mobiliario y enseres del hogar, sumado a ello, todo el mobiliario y equipos para construir el estacionamiento para tenerlo en funcionamiento, con el fin de cuidar y mejorar la vivienda construida como hogar familiar, así como obtener otros bienes.
Que todo transcurrió de manera normal, ayudándose mutuamente en las responsabilidades adquiridas, que JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), se encontraba viviendo con ella desde hacía más de 26 años y, que en virtud de la circunstancias, su hija de desentendió por completo de la vida, gastos de alimentación, cuido, vestido, medicina, y que por ello tuvo que llamar a sus propios familiares para informarles la situación, para ella no afrontar sola la situación, logrando un afecto tan bueno que nunca los abandonaron al momento de ver que su amor estaba enfermo, hablaron sus propios familiares con la hija de su concubino, que buscaron la asesoría de abogados cada uno por separado. Ellos recomendaban llegar a un acuerdo amistoso, para que no se violara el hogar doméstico existente entre el ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), quien lo acepto, y ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, también acepto y le aviso a su hija, pero nada de ver por él.
Que al fallecer su querido JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), ya identificado, la hija le viola su derecho a la defensa y al debido proceso, le dijo que debía salir de su hogar sin sacar ni si quiera un clavo y que la iban a desalojar, violándole sus derechos adquiridos tal cual como lo da la ley, porque como pareja respetó a su concubino, cumplió sus deberes, respetó sus derechos y cuidó su vida hasta el final, al ser llamado por nuestro Dios.
Que su unión estable de hecho duró más de veintiséis (26) años, contados desde el 19 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 2019 cuando falleció JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), y que ahí sí apareció su hija, diciéndole que ella es la única dueña, humillándola, metiéndose a la fuerza, dañando la tranquilidad, violando su hogar establecido hace más de veintiséis (26) años.
Que como no le respetaron sus derechos inviolables, es que acude ante este tribunal para solicitar hechos y cosas legítimas, y le sea reconocida legalmente su Unión Estable de Hecho, dentro de su comunidad concubinaria.

Que en la forma expuesta se llevó esa relación, quedando así establecida la comunidad concubinaria que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece que: “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

Solicitó se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ellos, es decir, el ciudadano, hoy difunto JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES y ANA LUCRECIA LEÓN GARCIA, que comenzó formalmente en septiembre del año 1992 y duró hasta el mes de septiembre del año 2019.

Fundamentó la presente demanda en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto a la interpretación de su contenido dado por la Sala Constitucional en sentencia n° 1682, publicada en fecha 15 de julio del 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

Que tal como queda demostrado, entre ellos, es decir, los ciudadanos JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), en su estado civil (viudo) y ANA LUCRECIA LEON GARCIA, en su estado civil (soltera), no tenían impedimento legal para contraer matrimonio, de manera que al mantener de forma inequívoca una relación de pareja, pública y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, que demostrada la relación concubinaria, relación estable de hecho que duró más de veintiséis (26) años, que se inició formalmente el 19 de septiembre de 1992 y culminó en septiembre del año 2019 tal como quedó demostrado en su acta de defunción como en su hoja lagrima dada en su funeral. Todo en concordancia con lo establecido en el artículo 767 y 768 Código Civil Venezolano y el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Que con la mejor deferencia le sean acordadas las siguientes medidas cautelares: 1.- Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno propio con casa propia, se encuentra ubicada en el Barrio La Inmaculada, calle 11, casa n° 12-79 en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el número 2013.1118, Asiento Registral del inmueble matriculado con el n° 367.12.1.7.1495 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 4 de septiembre 2013.
Solicitó que le sean acordadas, en un momento de suma urgencia, por cuanto tenía fundados temores que la hija y otras personas evadan la responsabilidad, ponga peligro o despilfarren todos los bienes de la comunidad concubinaria y quede ilusoria la ejecución del fallo.

Que por las razones plantadas anteriormente, es que ocurre ante la competente autoridad para demandar como lo hizo en ese acto, a la ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, para que convenga en las pretensiones que por ante ese tribunal ha expuesto, es decir, que se reconozca la relación estable de hecho que existió entre ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA con el hoy difunto JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†); además, que reconozca que JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†) estaba viudo bajo la responsabilidad de alimentación, atención, afecto, cuidado, vestido, medicamentos, de la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA hasta su fallecimiento, en vista de su desatención con su padre JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), y que las costas procesales sean calculadas por ante este tribunal.

Estableció como domicilio procesal el Barrio La Inmaculada, calle 11, casa n° 12-79 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, el de la parte demandada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Pidió que esta demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se le expidiera copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo a los fines que le interesan.

Junto con el libelo de la demanda promovió los documentos que obran a los folios 6 al 32.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 30 de enero de 2023, por el profesional del derecho ALIRIO MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, en el cual en resumen expuso lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la demanda incoada en contra de su representada y que por consecuente rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda en los siguientes términos:

1.- Que es totalmente falso que la actora, ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, que en el mes de septiembre del año 1992, haya conocido al ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), y que se hayan enamorado y unido como pareja.
2.- Niega, rechaza que el ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†) y la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA hayan fomentado mejoras en comunidad, por cuanto dichas mejoras fueron fomentadas con su hija, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO y las hermanas de ésta, por parte de madre, ciudadanas HERMINDA CAICEDO RIVERA y LUCILA CAICEDO DE RIOS.
3.- Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya formalizado una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), ya que no consta en autos tal carácter y por cuanto no existe es que pretende que se le declare ahora como concubina del causante de su representada, lo cual probará en la oportunidad legal correspondiente.
4.- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, haya sido en algún momento la concubina de JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), ya que ella lo que mantuvo con él, fue una relación de inquilina de una habitación en la casa de dicho ciudadano, lo cual probará en la oportunidad legal correspondiente.
5.- Niega, rechaza y contradice que la demandante de autos, haya fomentado junto con JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), ningún tipo de mejoras sobre el inmueble propiedad de éste y de sus hijas, por cuanto dichas mejoras fueron fomentadas por ellos como propietarios, lo cual probará en la oportunidad legal correspondiente.
6.- Niega, rechaza y contradice que la demandante haya adquirido herramientas, materiales y equipos de construcción para construir un estacionamiento y menos aún para constituir ningún tipo de negocio.
7.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), haya constituido a la demandante en ningún momento como su concubina y menos aún que le haya presentado con sus familiares, ya que ella sólo era inquilina en una habitación en la casa del padre de su representada.
8.- Niega, rechaza y contradice que exista una cuenta de ahorros mancomunada en el Banco Sofitasa a nombre del padre de su representada, ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†) y la demandante, lo cual será probado en la oportunidad correspondiente.
9.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), haya entregado en algún momento a la demandante, su tarjeta de débito, sino que por el contrario, ésta se aprovechó del analfabetismo del padre de mi representada y bajo engaño le sustrajo la tarjeta asignándole nueva clave y de allí disponía del dinero del causante gastándolo en sus cosas personales y en ningún momento, en lo necesario para él.
10.- Niega, rechaza y contradice que la demandante, junto con el ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), haya adquirido mobiliario y equipo así como enseres del hogar, por cuanto todo lo que había en la casa fue adquirido por el ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), sin que nadie haya participado en dichas adquisiciones, lo cual probará en la oportunidad legal correspondiente.
11.- Niega, rechaza y contradice que su representada se haya desentendido de su padre completamente, pues era ella quien asumía los gastos de alimentación, vestidos y medicinas de su padre, además de que era ella quien cancelaba los gastos por concepto de servicios públicos.
12.- Niega, rechaza y contradice que haya violado los derechos que como inquilina tiene la demandante de autos, que al contrario, lo que quiso fue que se llegara a un acuerdo con un nuevo contrato de arrendamiento y actualización del alquiler de la habitación que ocupaba como inquilina, pues a partir del fallecimiento del ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), le correspondía a mi representada recibir los alquileres, tanto de la habitación que ocupaba la demandante como de los alquileres de estacionamiento, lo cual hasta la presente fecha ha sido imposible, ya que dicha ciudadana se niega rotundamente a cancelar monto alguno por concepto de alquileres y tampoco quiere dar cuenta de los alquileres que por su cuenta y sin ningún tipo de autorización recibe por concepto de estacionamiento, que todo lo antes mencionado probará en la oportunidad legal correspondiente.

Que por todas las razones antes expuestas es que solicita se declare sin lugar la demanda en contra de su representada, por estar basada en hechos falsos que no encuadran en norma jurídica. Que de ésta manera quedó formalmente contestada la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de especie, la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, en el libelo cabeza de autos, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano, JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), desde el 19 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 2019, que a su decir, convivieron en forma permanente y pública, siendo reconocidos como tales por amistades, vecinos y por la sociedad en general.

Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada en autos ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, expuso, a través de su apoderado judicial, que negaba rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por su contraparte en el libelo cabeza de autos.

Ahora bien, nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, en el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del espíritu e intención del legislador plasmado en la norma citada, a criterio de quien hoy decide, se considera que para establecer la existencia de una unión concubinaria, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos tales como, estabilidad y permanencia en el tiempo, señales claras de la existencia de la unión concubinaria, similares a la prueba de posesión de estado, como el trato y la fama, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

De la misma forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“[omissis] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (sic).

PUNTO PREVIO

RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA PARTE ACTORA AL ABOGADO GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO

En el escrito de informe, presentado en esta Alzada, el profesional del derecho ALIRIO MOLINA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO expuso:

“Como punto previo al desarrollo de los informes en el presente proceso, se hace necesario, hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, son nulas de pleno derecho y así solicito sea declarado en virtud de que, al folio 45 del presente expediente, riela poder apud acta, conferido por la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.022.728, parte Demandante quien confiere poder al profesional del derecho GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.740.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 66.164, para que la represente y defienda sus derechos en todo lo relacionado con el presente expediente; sin embargo, ciudadano Juez, tal poder es nulo de toda nulidad , en virtud de que el mismo adolece de la formalidad establecida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil el cual establece claramente que; “Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad (resaltado mío[de la parte]).
Ciudadano juez, el pre citado artículo no dice “podrá”, lo cual podría ser o no, obviado por el funcionario Judicial; por el contrario, dice claramente “CERTIFICARÁ”, lo cual indica que no es optativo sino obligatorio, vinculante y su incumplimiento hace nulo de toda nulidad el acto realizado y lo que trae como consecuencia, que todos los actos celebrados con posterioridad, son írritos, no tienen validez jurídica alguna y así solicito sea declarado por el tribunal, en virtud de que este incumplimiento se constituye en un vicio de orden público el cual debe ser subsanado por el juzgador.
A todo evento, sin ánimo de convalidar en ningún momento, los actos nulos realizados con posterioridad al inexistente poder, proceso [sic] en este acto a presentar los presentes…[…omissis…]…” (sic).

Considera quien suscribe que, en relación a este alegato, la coapoderada apelante, fundamenta la procedencia de la defensa de especie, en los términos que se dejaron expuestos, que la misma estuvo mal deducida, por lo que este Juzgador procede a examinar y pronunciarse respecto a la validez del poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, al profesional del derecho GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

Al respecto la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 01280 de fecha 27 de junio de 2001, Expediente 15752, bajo la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en un caso análogo, expone lo siguiente:
“…[…omissis…]…
Al respecto, estima esta Sala que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Destacado de la Sala).

De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.

Observa la Sala que el apoderado judicial de la parte actora, no impugnó el poder en la primera oportunidad en que actuó en el procedimiento, después de haberse consignado el poder cuestionado, es decir en fecha 7 de octubre de 1999, con lo cual resulta improcedente por extemporánea la presente impugnación. Así se decide…(sic).

Visto lo anterior, esta Alzada concluye primeramente que la impugnación realizada por el abogado ALIRIO MOLINA apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, es extemporánea, como bien así lo decidió el tribunal de la causa, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actuaciones del presente expediente, se evidencia que luego de haber sido consignado en poder apud acta (folio 45) por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, luego de haber realizado y consignado dos (2) actuaciones que obran en los folios 63 y 73 y, que posterior a éstas mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2022 es que impugna el mencionado poder, siendo lo correcto como así lo establece la jurisprudencia up supra citada que el mismo debe impugnarse en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, ya que no hacerlo se presume que la parte contraria ha admitido la representación judicial allí otorgada. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la validez del poder apud acta otorgado por la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, al abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, en fecha 3 de diciembre de 2020 (folio 45), el cual como ya se dijo anteriormente que la parte demandada manifiesta que el mismo carece de validez por no cumplir con los requisitos exigidos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

ART. 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general que, el Secretario y/o Secretaria del tribunal, debe firmar/certificar la identidad del otorgante y del abogado a quien se le otorga el referido poder, y de la revisión exhaustiva del poder impugnado que obra en el folio 45, podemos verificar que al pie del mismo se encuentran las firmas de la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, parte actora, del abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, a quien la mencionada parte actora otorga poder apud acta, y de la ciudadana, abogado LEIDY HERNÁNDEZ, Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, asimismo en el vuelto del referido folio, se evidencia sello húmedo, el cual se rellena y se lee: “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA. Recibido hoy cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos de 2020 constante de 1 folio Folios y Presentado por Su firmante a las 10.00a.m. Désele cuenta a la Juez. La Secretaria Leidy Hernández. (Sello del Tribunal de la causa), igualmente consta en el folio 46, Planilla Recepción de documentos, en el cual se deja constancia que el a quo, recibió “Poder Apud-Acta” (sic), donde consta que la ciudadana, actora ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, con número de teléfono: 0426-1762845, dirección de correo electrónico: analeonlucrecia@gmail.com, firma y huella digital de la prenombrada ciudadana, nombre y apellido del abogado: GOLFREDO CONTRERAS, número telefónico: 0414-5540762, dirección de correo electrónico: analeonlucrecia@gmail.com // golfredocontreras@gmail.com. Inpreabogado número 66.164, en el vuelto del mencionado folio se lee: LOS AQUÍ FIRMANTES DECLARAMOS BAJO FE DE JURAMENTO QUE LOS DATOS SUMINISTRADOS, ASÍ COMO LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS SON CIERTOS Y QUE NO CARECEN DE VALIDEZ; EN RAZÓN DE ELLO, ASUMIMOS LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y PENALES CONFORME A LO PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, SI LOS MISMOS FUEREN FRAUDULENTOS O EN SU DEFECTO FORJADOS O FALSIFICADOS” (sic). Constan las respectivas firmas de la otorgante y del abogado apoderado. También se lee recuadro que sigue: Día y hora de recepción: 04-12-2020 10.00 Nombre, apellido y firma del funcionario receptor: Leidy Hernández. Por último, en la parte in fine del vuelto del ya mencionado folio 46, se lee textualmente: “Quien Suscribe, Leidy Hernández Certifica Que Los Documentos Consignados Vía Digital Son Traslado Fiel Y Exacto De Su Original, el cual fue consignado y Constan En El Expediente Nº 10.590. Certificación Que Se Expide Conforme A Lo Establecido En El Artículo 111 Del Código De Procedimiento Civil. En La Ciudad De El Vigía Estado Mérida A Los 04/12/2020. Firma y Sello. Leidy Hernández (Sello Húmedo).

Analizado por quien suscribe el poder y en concordancia con el criterio del autor patrio Doctor Henrique La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 452, ha señalado que tomando en cuenta la esencia de esta forma expedita de constituir apoderados radica en la autenticidad del acto de que se efectúa en presencia el funcionario, el secretario tiene el autorizado para ello.
Considera además, que también lo puede otorgar la parte en cualquiera de los escritos que se presenten al tribunal, siempre y cuando eso sea autenticado ante el funcionario, quien debe dar fe de la presencia personal del otorgante de dicho escrito y señala, además, que aunque la dicción apud acta significa que es en el acta, en el expediente, esto no significa que sea fundamento de una nulidad o ineficacia del poder que así hubiese sido otorgado.

Por todo lo expuesto, considera quien suscribe que el cuestionado poder no carece de validez, siendo que del mismo se evidencia la firma conjunta de su otorgante, del abogado a quien se le otorga, y la firma de la secretaria, requisito sine qua nom, que le da validez al mencionado poder, aunado a ello en su vuelto, específicamente se expresa “presentado por su firmante” y la firma y sello de la secretaria, lo que da a entender que, la secretaria da fe de lo presentado y de su presentante, información que se complementa con la “planilla recepción de documento quo obra al folio 46, igualmente expresa que se trata de un poder apud acta, que es firmada por su otorgante, por el abogado a quien se le otorga, y la firma de la secretaria y el sello húmedo del tribunal.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar el “PUNTO PREVIO” expuesto en el escrito de informes, consignado en esta Alzada, por la abogado MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, apoderada de la parte demandada, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, y así se declara.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, profesional del derecho ALIRIO MOLINA, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2025, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Valor y mérito de la copia simple de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA (folio 6).

De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal Superior puede constatar que obra agregado al folio 6, copia de cédula de identidad y comprobante en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V-090227285, expedido a: ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:

De la cédula de identidad se evidencia que la misma fue emanada por la autoridad competente para ello, en la misma se leen los datos de identificación de la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad nº V-9.022.728, de estado civil SOLTERA. Es por ello que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley” (sic).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno: «Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…».
De la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente presentó en formato electrónico el Registro Único de Información
Fiscal, antes enunciado, del que se evidencia NÚMERO DE COMPROBANTE 2015050000274977730 con la firma electrónica autorizada distinguida con el alfanumérico 1090227285-IVT.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información allí expresada. Así se establece.-

2.- Valor y mérito de la copia simple de cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la ciudadana JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†) (folio 7).

De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal Superior puede constatar que obra agregado al folio 6, copia de cédula de identidad y comprobante en formato electrónico del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el alfanumérico V-018755986, expedido a: JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer la observación siguiente:

De la cédula de identidad se evidencia que la misma fue emanada por la autoridad competente para ello, en la misma se leen los datos de identificación del
ciudadano (hoy difunto) JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad nº V-1.875.598, de estado civil VIUDO. Es por ello que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley” (sic).

Ahora bien, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Infogobierno: «Cuando la Ley exija que un documento debe ser presentado en formato impreso y se encuentre en formato electrónico, tal requisito queda satisfecho cuando éste se presente en formato impreso y contenga un código unívoco que lo identifique y permita su recuperación en el repositorio digital institucional correspondiente…».
De la revisión exhaustiva del documento bajo estudio, se evidencia que el promovente presentó en formato electrónico el Registro Único de Información Fiscal, antes enunciado, del que se evidencia NÚMERO DE COMPROBANTE 201705Z0000033068342 con la firma electrónica autorizada distinguida con el alfanumérico 1018755986-SXG.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 9, 10, 11, 18, 24 y 27 de la Ley de Infogobierno, a la información allí expresada. Así se establece.-

3.- Valor y mérito probatorio de la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO (folio 8).

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

«…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…» (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”

En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida en fecha 27 de agosto de 2014, distinguida con el número 9.197.796, cuyo titular es la ciudadana ZAMBRANO RIVERO SORANY, con fecha de nacimiento 20 de noviembre de 1965, de estado civil soltera, con fecha de vencimiento en el mes de agosto de 2024.
En consecuencia, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

4.- Valor y mérito de copia simple de la constancia de concubinato (post mortem), emitida en fecha 18 de octubre de 2019, por los representantes del Consejo Comunal Manuelita Sáenz, Parroquia Presidente Páez, de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, suscrita por los ciudadanos MARTA PÉREZ por la Unidad Financiera, JESÚS MANRIQUE por la Unidad Ejecutiva y Carmen FLORES por la Contraloría Social (folio 9).

La misma será valorada en original, in fra. Así se establece.

5.- Valor y mérito de la copia simple de documento de mejoras, suscrito por los ciudadanos JOSÉ GERMÁN ZAMBRANO COLMENARES, HERMINDA CAICEDO RIVERA, LUCILA CAICEDO DE RÍOS y SORANY ZAMBRANO RIVERO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida en fecha 20 de septiembre de 2012, inserto bajo el n° 09, Tomo 125, de los libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada oficina notarial y, posteriormente protocolizado en fecha 1º de octubre de 2012, bajo el n° 3, Folio 5, Tomo 15 del protocolo del año 2012, de los libros llevados por ante dicho Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida.

En tal sentido, por cuanto la documental in comento constituye un instrumento público que emana de un funcionario competente para ello, no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado la efectiva realización de mejoras en un terreno ubicado en el Sector La Inmaculada, calle 11, entre avenidas 11 y 13, nº 12-79, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, dichas mejoras fueron realizadas por los ciudadanos JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), HERMINDA CAICEDO RIVERA, LUCILA CAICEDO DE RÍOS y SORANY ZAMBRANO RIVERO, sin embargo la misma no aporta ningún valor probatorio referente al reconocimiento de unión concubinaria que aquí se ventila. Así se establece.

6.- Valor y mérito de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de octubre de 2019.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en los folios 18 y 19, obra en original del justificativo de testigos, en el cual las ciudadanas ENA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PEÑA, cédula de identidad nº 9.198.899 y YADIRA COROMOTO ZAMBRANO ALARCÓN, cédula de identidad nº 13.558.593, en los cuales se evidencia la declaración de la mencionadas ciudadanas y se evidencia que de dichas declaraciones expuestas, las mismas no incurrieron en contradicciones, manifestando en sus respuestas que efectivamente entre los ciudadanos ANA LUCRECIA LEÓN GARCIA y JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (hoy difunto), existió una relación de pareja por aproximadamente veintiséis (26) años, hasta el 29 de septiembre del año 2019, fecha en la que falleció el ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de las prenombradas ciudadanas, quienes manifestaron que los ciudadanos ANA LUCRECIA LEÓN GARCIA y JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (hoy difunto), mantuvieron una relación estable de hecho desde el 19 de septiembre del año 1992 hasta el 29 de septiembre del año 2019, así se establece.-
7.- Valor y mérito de copia simple del poder otorgado por la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA, al profesional del derecho FREDDY ALFONSO ROPERO, debidamente autenticado en fecha 29 de octubre de 2019, por ante la Oficina de la Notaria Pública de El Vigía, bajo el n° 23, Tomo 54, Folios 70 al 75, de los libros llevados por ante esa oficina notarial.

Observa el juzgador que el anterior instrumento fue debidamente autenticado, y por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, el profesional del derecho FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, es apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, así se establece.

8.- Comunicación emitida en fecha 20 de noviembre de 2019, por la abogado DEISY DEL C., GIL RONDÓN, Gerencia de Consultoría Jurídica de la empresa de telecomunicaciones VIGINET, dirigida a la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA y anexos (folios 23 al 27).
Observa quien suscribe que, la comunicación suscrita en fecha 20 de noviembre de 2019, suscrita por la abogado DEISY DEL C., GIL RONDÓN, Gerencia de Consultoría Jurídica de la empresa de telecomunicaciones VIGINET C.A., dirigida a la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, con la finalidad de tratar diversos puntos que a la fecha han acontecido, que en cuanto al espacio que se usa para los vehículos propiedad de la empresa VIGINET C.A., que visto el documento presentado por la prenombrada ciudadana en el cual señala el aumento del canon de arrendamiento, la cuenta a depositar y el documento notariado, ante su oficina se hicieron presentes los hijos del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO (†), indicando que el pago del alquiler de debe hacer es a ellos. Por tanto se determinó que los asuntos internos de los herederos no son competencia de su representada, que les preocupa, en virtud de que existe un desacuerdo entre los mismos, se notifica que se procedería a desocupar dicho espacio, no obstante, se continuaría pagando a la cuenta que la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA suministró, y que a la misma depositarían inicialmente la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y con una propuesta de aumento por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), para un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual ha sido aprobado y que comenzaría a regir a partir del mes del vencimiento del mismo, que la desocupación se comenzaría a hacer progresivamente de acuerdo a las posibilidades que se tenga. Ahora bien, la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para evidenciar la participación realizada por la ciudadana la empresa de telecomunicaciones VIGINET C.A., a través de la abogado DEISY GIL, adscrita a la Gerencia de Consultoría Jurídica, por cuanto harían los pagos de arrendamiento a la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, la cual se considera como indicio y la misma será adminiculada con las demás pruebas traídas al proceso, así se establece.-

9.- Valor y mérito de original de Constancia de Residencia y aval de firmas de vecinos, que acompañan dicha constancia emitida por el Consejo Comunal Manuelita Sáenz del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 5 de noviembre de 2019, suscrita por los ciudadanos JESÚS MANRIQUE, por la Unidad Ejecutiva, MARTA PÉREZ, por la Unidad Financiera y EVELIN VERA, por la Contraloría Social, miembros del mencionado Consejo Comunal (folios 28 al 30).

Del análisis de la referida constancia de residencia, fue emitida por el Consejo Comunal Manuelita Sáenz del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la Parroquia Manuelita Sáenz del Municipio Socialista José Antonio Páez, suscrita en fecha 5 de noviembre de 2019, por los ciudadanos JESÚS MANRIQUE, por la Unidad Ejecutiva, MARTA PÉREZ, por la Unidad Financiera y EVELIN VERA, por la Contraloría Social, miembros del mencionado Consejo Comunal, cuyos ciudadanos hacen constar que los ciudadanos ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA y JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), titulares de las cédulas de identidad nro V.- 9.022.728 y 1.875.598 respectivamente, se encontraban domiciliados en “calle 11 casa 12-79 del sector la inmaculada parroquia Páez, municipio Alberto Adriani estado Mérida, y que convivieron en esa misma dirección” (sic).

Por ello traemos a colación la sentencia n° 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, emanada de la Sala Político – Administrativa nuestro Máximo Tribunal, Expediente 2017-0750, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la cual fue mencionada por el tribunal de la causa en el presente juicio, y la misma expone lo siguiente:

“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos” (sic).

Dicha documental es considerada como documento administrativo ya que es emanada por el Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de un órgano público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, que los ciudadanos ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA y JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), titulares de las cédulas de identidad nro V.- 9.022.728 y 1.875.598 respectivamente, tenían como domicilio la “calle 11 casa 12-79 del sector la inmaculada parroquia Páez, municipio Alberto Adriani estado Mérida, donde convivían hasta el fallecimiento del ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), y que la firma de los vecinos acompañan dicha constancia, así se establece.-

10.- Valor y mérito de la nota de duelo (obituario), 29 de septiembre de 2019, por el fallecimiento del ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†) (folio 31).

Observa quien suscribe, que el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que, en el mismo, entre otras cosas se lee: “…Su Compañera de Vida: Ana Lucrecia León García…” (sic), la misma se considera como indicio y será adminiculada con las demás pruebas traídas al proceso. Así se establece.-

11.- Valor y mérito de la copia certificada del acta de defunción del de cujus JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†) (folios32).

Observa quien suscribe que dicha acta, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte, así como la fecha en que acaeció el mencionado fallecimiento del ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), la cual tal y como se afirmó en el escrito libelar, ocurrió el 29 de septiembre de 2019. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

1.- Inspección judicial solicitada por la parte actora, en la sede de la oficina del Banco Sofitasa Agencia El Vigía, ubicado en el Centro Comercial Junior Mall en El Vigía (folio 166).

Observa el juzgador que, siendo la inspección judicial una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción y apreciación inmediata del juez, razón por la cual se le considera la prueba por excelencia, prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento y que la misma no requiere de conocimientos periciales, el tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2023, siendo la oportunidad fijada, para que tuviere lugar el acto de inspección judicial promovida por la parte actora, el tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la entidad bancaria Sofitasa, Agencia El Vigía, Centro Comercial Junior Mall de la ciudad de El Vigía, de dicha inspección judicial realizada se comprueba que la ciudadana MARÍA URIBE, en su condición de GERENTE de la referida oficina, expuso al tribunal que debía ser autorizada por el Departamento de Consultoría Jurídica de la mencionada entidad bancaria, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, por lo cual llamó y le informaron que el tribunal debía enviar la información escaneada para ellos proceder a dar respuesta de lo solicitado, el tribunal así lo hizo, pero de las actas se evidencia que no se recibió respuesta a lo solicitado, por ello a la misma no se le otorga valor probatorio alguno, así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO.

1.- Valor y mérito de original de Constancia de Residencia y aval de firmas de vecinos, que acompañan dicha constancia emitida por el Consejo Comunal Manuelita Sáenz del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 5 de noviembre de 2019, suscrita por los ciudadanos JESÚS MANRIQUE, por la Unidad Ejecutiva, MARTA PÉREZ, por la Unidad Financiera y EVELIN VERA, por la Contraloría Social, miembros del mencionado Consejo Comunal

2.- Valor y mérito original de la constancia de concubinato (post mortem), emitida en fecha 18 de octubre de 2019, por los representantes del Consejo Comunal Manuelita Sáenz, Parroquia Presidente Páez, de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, suscrita por los ciudadanos MARTA PÉREZ por la Unidad Financiera, JESÚS MANRIQUE por la Unidad Ejecutiva y Carmen FLORES por la Contraloría Social (folio 147).

Observa éste juzgador que las mencionadas documentales 1.- y 2.-, se encuentran firmadas por los representantes del Consejo Comunal Manuelita Sáenz, Parroquia Presidente Páez, de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, suscrita por los ciudadanos MARTA PÉREZ por la Unidad Financiera, JESÚS MANRIQUE por la Unidad Ejecutiva y Carmen FLORES por la Contraloría Social, miembros representantes del Consejo Comunal Manuelita Sáenz, RIF. J-29961156-5, Certificado Nº 14-01-02-001-0027, Parroquia Presidente Páez, de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, emitidas en fecha 18 de octubre de 2019, en la cual se lee que: “la ciudadana Ana Lucrecia León García, Venezolana, CI:9.022.728 de éste Sector, residenciada en la calle 11, entre Avenidas 12 y 13 Nº 12-79, donde estableció desde hace 27 años, la unión estable de hecho con el ciudadano José German Zambrano Colmenares, Venezolano, Adulto Mayor, CI: 1.875.598, (difunto), Con quien compartió durante todos los veintisiete años ininterrumpidamente vida en pareja. Constancia que extendemos por parte de la interesada y de los vecinos firmantes en planilla que se anexa a la presente…” (sic).

Por ello traemos a colación la sentencia n° 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, emanada de la Sala Político – Administrativa nuestro Máximo Tribunal, Expediente 2017-0750, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la cual fue mencionada por el tribunal de la causa en el presente juicio, y la misma expone lo siguiente:

“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos” (sic).

Dicha documental es considerada como documento administrativo ya que es emanada por el Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de un órgano público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano (hoy difunto) JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), en la dirección allí indicada, así se establece.-

3.- Valor y mérito de justificativo de testigos, de los ciudadanas: ENA DEL CARMEN MÁRQUEZ PEÑA, cédula de identidad número 9.198.899 y YADIRA COROMOTO ZAMBRANO ALARCÓN, cédula número 13.558.593, de fecha 29 de octubre de 2019 (folios 16 al 19), efectuado en la Notaría Pública de El Vigía

Considera quien suscribe, en cuanto a la prueba de especie, de la cual se evidencia que efectivamente, la parte actora promovió las declaraciones hechas por dichos terceros en el citado justificativo de testigos de fecha 29 de octubre de 2019, ante la Notaría Pública de El Vigía (folios 16 al 19), mediante la prueba testimonial, no obstante ello, puesto que en definitiva lo que se valora es las declaraciones de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testificales; siendo ratificadas en juicio, por la representación de la parte actora, dando así cumplimiento a los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que, en virtud de las declaraciones de las testigos, ciudadanas: 1.- ENA DEL CARMEN MÁRQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad nº 9.198.899 y, 2.- YADIRA COROMOTO ZAMBRANO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad nº 13.558.593, declaraciones hechas ante el tribunal de la causa en fecha 4 de abril de 2023 (folio 164 y 165), en la oportunidad que al efecto fueron fijadas, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio en virtud que las mismas sin incurrir en contradicciones fueron contestes en afirmar que entre los ciudadanos ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA y el hoy de cujus JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), hubo una relación de pareja, y así se establece.
TESTIFICALES:

En el prenombrado escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió los siguientes testigos:

1.- JESÚS OMERO MANRIQUE BRICEÑO, cédula 3.203.307, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 3 de abril de 2023 (folio 159).
2.- MARTHA PÉREZ DE MANRIQUE, cédula 8.029.330, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 3 de abril de 2023 (folio 160).
3.- ANGÉLICA GARCÍA GUZMÁN, cédula 10.237.501, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 3 de abril de 2023 (folio 161).
4.- BEATRIZ ORELLANOS DE ORTIGOZA, cédula 14.023.199, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 3 de abril de 2023 (folio 162).
5.- YOMAIRA JOSEFINA ZAMBRANO ALARCÓN, cédula 10.239.692, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 3 de abril de 2023 (folio 163).

Este juzgador observa, que las respuestas de las mencionadas testigos 1.-, 2.-, 3.-, 4.- y 5.-, las mismas declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; fueron repreguntados por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo las testigos contestes en afirmar que la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, mantuvo una relación de pareja y vivía con el hoy de cujus JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de las prenombradas testigos, y así se establece

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO.
DOCUMENTALES:

A.- Valor y mérito de la copia simple de documento de mejoras, suscrito por los ciudadanos JOSÉ GERMÁN ZAMBRANO COLMENARES, HERMINDA CAICEDO RIVERA, LUCILA CAICEDO DE RÍOS y SORANY ZAMBRANO RIVERO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida en fecha 20 de septiembre de 2012, inserto bajo el n° 09, Tomo 125, de los libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada oficina notarial y, posteriormente protocolizado en fecha 1º de octubre de 2012, bajo el n° 3, Folio 5, Tomo 15 del protocolo del año 2012, de los libros llevados por ante dicho Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida.

La prenombrada prueba fue objeto de valoración y análisis up supra, específicamente en el numeral 5.-, así se establece.

B.- Valor y mérito de la copia certificada del documento de compra realizada por los ciudadanos JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), HERMINDA CAICEDO RIVERA, LUCILA CAICEDO DE RIOS y SORANY ZAMBRANO RIVERO, consistente un lote de terreno municipal que tiene una extensión de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS (400,63 MTS²), ubicado en el Barrio La Inmaculada, calle 11. Nº 12-79, catastro municipal JAPU12074, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 4 de septiembre de (folios 112 al 118).

En tal sentido, por cuanto la documental in commento constituye un instrumento público que emana de un funcionario competente para ello, no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, y se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado la efectiva celebración del negocio contractual a que se contrae el mismo, por consiguiente los ciudadanos JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), HERMINDA CAICEDO RIVERA, LUCILA CAICEDO DE RIOS y SORANY ZAMBRANO RIVERO, adquirieron por compra la propiedad del inmueble allí descrito, sin embargo la misma no aporta ningún valor probatorio referente al reconocimiento de unión concubinaria que aquí se ventila, y así se establece.

C.- Valor y mérito del Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT-1391381, perteneciente al causante JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, emitido por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con nº de registro 164/2020, RIF J-413274825, lugar y fecha de expedición: El Vigía 31/08/2020, suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE JESÚS ALARCÓN, Jefe del Sector de Tributos Internos El Vigía, adscrito a l Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (folios 119 al 123).

Observa el oficio jurisdiccional que el referido certificado es claramente inteligible y no fue impugnado por la demandante en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; y en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del presente año, en el expediente número 02919, dicho instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarlo conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, la mencionada actuación administrativa, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que el bien allí descrito, conforma el caudal hereditario que a su muerte dejó el de cuius JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, y quien constituía, al momento de su muerte, la heredera legítima del mismo, hoy demandada y legitimada pasiva en la presente causa. Sin embargo, considera esta Superioridad que el instrumento público administrativo en referencia no aporta prueba respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referidos al reconocimiento de unión concubinaria incoada por la demandante de autos, ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, y así se establece.

D.- Convocatoria suscrita por la ciudadana Abg. ANGELA MARÍA RENDO LUCIANO, Abogado I, con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de fecha 21 de octubre de 2019, dirigida a la ciudadana ZAMBRANO SORANY , a los fines de convocarla a una reunión por ante la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la Avenida 15, Edificio Pinta Centro, Primer Nivel, Barrio Bolívar, diagonal a la Panadería Aeropuerto, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida a las 9.00 a. m. (folio 124).

De la revisión realizada por quien suscribe, se evidencia que el mismo se trata de una comunicación en la cual se convoca a una reunión a la ciudadana SORANY ZAMBRANO, en la dirección y hora allí descrita, a los fines de encontrar solución pacífica a los conflictos para así garantizar el goce y ejercicio efectivo del derecho a la vivienda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

E.- Valor y mérito de comunicación de fecha 21 de noviembre de 2019, suscrita por la ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, dirigida a la empresa VIGINET de El Vigía, siendo recibida en la misma fecha, en la cual participa que como heredera legítima del causante JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), quien era su padre y copropietario de la casa de habitación ubicada en el Sector La Inmaculada, Calle 11, entre avenidas 12 y 13, nº 12-79, de la ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual la mencionada empresa guarda sus vehículos, en la cual participa que a partir de la fecha de la mencionada comunicación los pagos deben hacerlos a su persona y no a la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA (folio 125).

De la referida prueba se deduce la actuación de la ciudadana SORANY ZAMNRANO RIVERO, con el fin de que a partir de la fecha 21 de noviembre de 2019, la empresa VIGINET, le pagara a ella el alquiler del estacionamiento donde la mencionada empresa guardaba los vehículos pertenecientes a la empresa. Ahora bien de la misma, se evidencia que quien recibía el pago por el alquiler del estacionamiento del estacionamiento del inmueble arriba indicado, era la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

F.- Valor y mérito de la tarjeta de control del paciente ZAMBRANO COLMENARES JOSÉ GERMAN (folio126).
G.- Valor y mérito de la copia simple de la “ENDOSCOPIA DIGESTIVA SUPERIOR”, paciente ZAMBRANO COLMENARES JOSÉ GERMAN (folio127).
H.- Valor y mérito de la solicitud de exámenes médicos solicitados al paciente ZAMBRANO COLMENARES JOSÉ GERMAN (folio128).
I.- Valor y mérito de la copia simple de la orden médica para realizar estudio del colón, solicitados al paciente ZAMBRANO COLMENARES JOSÉ GERMAN, por la médico Karlina Bustamante, Médico Cirujano. Adscrita al Centro de Control de Cáncer Gastrointestinal “Dr. Luis Anderson”, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. (folio129).
J.- Valor y mérito de los exámenes médicos realizados al paciente ZAMBRANO COLMENARES JOSÉ GERMAN (folio130).
K.- Valor y mérito de la copia simple de la “ENDOSCOPIA DIGESTIVA SUPERIOR”, del paciente ZAMBRANO COLMENARES JOSÉ GERMAN (folio131).
L.- Valor y mérito del resultado de la biopsia practicada al paciente ZAMBRANO COLMENARES JOSÉ GERMAN (folio132).
LL.- Valor y mérito de la copia simple de la “ENDOSCOPIA INSTENSTINO GRUESO”, del paciente ZAMBRANO COLMENARES JOSÉ GERMAN (folio133).
M.- Valor y mérito de la copia de la tarjeta de cita para estudio radiológico (folio134).
N.- Valor y mérito del resultado del informe de Rx de Colon, realizado al paciente ZAMBRANO COLMENARES JOSÉ GERMAN (folio135).
Ñ.- Valor y mérito de original de la factura nº 00741496, emitida por la Fundación Hospital San Antonio de Táriba, de fecha 16 de enero de 2009, a nombre de ZAMBRANO COLMENARES JOSÉ GERMAN (folio136).
O.- Valor y mérito del control de citas (consulta de gastroenterología del paciente ZAMBRANO COLMENARES JOSÉ GERMAN (folio137).
P.- Valor y mérito del resultado de la biopsia practicada al paciente ZAMBRANO COLMENARES JOSÉ GERMAN (folio138).
Q.- Valor y mérito de original de la factura – pedido nº 00402, emitida por la Funeraria El Milagro, de fecha 29 de septiembre de 2019, a nombre de SORANY ZAMBRANO (folio139).

Respecto de los particulares F, G, H, I, J, K, L, LL, M, Ñ, O, P y Q esta Superioridad, luego de la revisión de las referidas pruebas considera que las mismas carecen de mérito probatorio, en virtud de que las mismas no aportan información que pueda ser relacionada con el presente juicio. Así se declara.

R.- Valor y mérito de la copia certificada del acta de defunción del de cujus JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†) (folios 140).

La prenombrada documental ya fue objeto de análisis y valoración up supra, y así se establece.

TESTIFICALES:

En el prenombrado escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió los siguientes testigos:

1.- FELIDA MÉNDEZ DE RANGEL, cédula 3.001.057, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 30 de marzo de 2023 (folios 154 y 155).
2.- DEGSY COROMOTO URBAEZ DE MILLÁN, cédula 9.303.801, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 30 de marzo de 2023 (folios 156 y157).
3.- MIRTHA BÁRBARA PÁEZ ANDRADE, cédula 11.216.070, no rindió declaración.

Este juzgador observa, que las respuestas de las mencionadas testigos 1 y 2, las mismas declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; fueron repreguntados por el apoderado judicial de la parte actora, siendo las testigos contestes en afirmar que la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, vivía como inquilina en una habitación de la casa del de cujus JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), desconociendo si hubo o no alguna relación entre ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA y JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), por lo que tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios, concluyéndose que dicen haber conocido a la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA como inquilina de una habitación en la casa del ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración de las prenombradas testigos, y así se establece.
Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre u no de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)

En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. […]
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca […].
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.[…]
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. […]
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
[…]Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vig encia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. […] Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).
Asimismo la norma comentada establece, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: i.-) unión entre un solo hombre y una sola mujer, ii.-) estabilidad, iii) tratamiento recíproco de marido y mujer, iv) que ninguno de los concubinos esté casado y v) unión espontánea y libre.

Sentado lo anterior procede este Juzgador a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos.

Se puede apreciar de la presente demanda de unión concubinaria, se trata de la unión entre la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA y el ciudadano (hoy difunto) JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), es decir, un hombre y una mujer y de estado civil, la primera soltera y, el segundo viudo; respectivamente, ahora bien, en cuanto a la estabilidad, tratamiento recíproco de marido y mujer e “unión espontánea y libre”, se hace necesario pronunciarse con respecto al análisis del material probatorio.

Este Juzgador observa, que en la contestación a la demanda, el abogado ALIRIO MOLINA, apoderado judicial de la demandada, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, negó, rechazó y contradijo que su difunto padre haya mantenido una relación concubinaria, manifestando que su padre no convivió con la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, negaron también cualquier relación de concubinato que pudiera haber existido entre la demandante y su fallecido padre, que la demandante era solo una inquilina en casa de su padre, y que tales afirmaciones no lograron ser probadas, y que al analizar las pruebas instrumentales y testificales aportadas por la parte actora, estas por sí solas son suficientes para acreditar la existencia de tal unión concubinaria, ya que para que ello ocurra se hace necesario aportar la prueba de otros hechos concomitantes o concurrentes, que hagan presumir la existencia de la unión concubinaria, y la existencia de una relación de permanencia, caracterizada de tal forma que, objetivamente den certeza a la sociedad de que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o por lo menos de una relación estable que conllevan una vida en común, hechos que fueron demostrados en el análisis del material probatorio aportado por la parte demandante. Así pues, en concepto de esta Superioridad, que de tantas pruebas traídas al presente juicio, surge prueba fehaciente que evidencia que la actora, ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA y JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (†), hoy fallecido, padre de la demandada SORANY ZAMBRANO RIVERO, vivieron permanentemente en estado de unión no matrimonial durante el período comprendido desde el 19 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 2019. Y así se decide.
En consecuencia, considera este Juzgador que la parte actora cumplió con su carga procesal, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, de aportar la prueba de la invocada relación concubinaria, lo cual resulta necesaria para que opere la presunción iuris tantum de comunidad prevista en el último dispositivo legal citado. Y así se decide.

Existiendo pues, en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la apelación y se confirma la sentencia apelada. Y así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2024 (folio 211), por el abogado ALIRIO MOLINA, apoderado judicial de la demandada ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria, seguido por la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, en contra de ala apelante, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, mediante la cual dicho Tribunal declaró “CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida en el periodo comprendido desde el desde el 19 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 2019, incoada por la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.022.728, con domicilio en el barrio La Inmaculada, calle 11, casa Nro. 12-79 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano De Mérida y Civilmente Hábil, contra los herederos desconocidos del ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (╬), venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 1.875.598. ASÍ SE DECLARA” (sic).

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,

Luis Fernando J., Mory Duque.
La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho.
En la misma fecha, y siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho