REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DEL APELANTE
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Vista la apelación interpuesta de fecha 7 de noviembre de 2024, por los profesionales del derecho JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO y SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRÍGUEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha31 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual desechó la defensa perentoria de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por existir una inepta acumulación de pretensiones en el libelo de demanda y, que en su escrito de apelación, entre otras cosas exponen: “…PRIMERO:RECURSO DE APELACIÓN.- Obrando con el carácter antes expresado y de conformidad con los artículos 289, 291 y 292 ejusdem, interponemos como en efecto formalmente lo hacemos, RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra el fallo interlocutorio dictadopor este Tribunal en fecha 31 de octubre del año 2024, inserto al folio 67 y su respectivo vuelto del presente expediente, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO A LA DECISIÓN QUE DESECHA LA DEFENSA PERENTORIA O DE FONDO RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR EXISTIR UNA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN EL LIBELO DE DEMANDA cabeza de autos, pues consideramos que dicha defensa es procedente y está ajustada a derecho…” (sic).

Se recibió por distribución el presente expediente en fecha 29 de noviembre de 2024, correspondiendo su conocimiento a ésta Alzada, y mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2024 (folio48), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándosele el nº 5495.

Mediante oficio nº 0581-2024, de fecha 20 de diciembre de 2024, dirigido al Abg. Rolando Hernández, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada solicitó copias certificadas de los folios 75 y 79 con sus vueltos, de la causa nº 24.577 de la nomenclatura interna de ese Juzgado (folio 49).

Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2025 (folio 50), los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO y SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO, estando dentro del término legal correspondiente al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, consignaron escrito de informes en seis (6) folios útiles y un (1) anexo para ser agregados y sustanciados en el presente expediente (folios 51 al 59).

Por auto de fecha 14 de enero de 2025, se recibió oficio nº 008-2025, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito por el abg.ROLANDO HERNÁNDEZ, constante de un (1) folio útil (folios 60 al 65).

Por auto de fecha 20 de enero de 2025, venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentara observaciones escritas sobre los informes presentados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa (folio 66).

Consta en el folio67, auto de fecha 20 de febrero de 2025,por cuanto el día 19 de febrero del corriente año, venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y. además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, sedifirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presenta auto.

En auto de fecha 21 de marzo de 2025, se evidencia que en la prenombrada fecha venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, esta Alzada dejó constancia de que no profirió la misma, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 68).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 3 de junio de 2024 (folios 2 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la abogada IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadanoGAUDENCIO GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.347 y domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual con fundamento en los artículos 768del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda, por partición de bienes comunes, contra la ciudadana KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.352.855 y del mismo domicilio, para que convenga o sea declarado por el tribunal la partición de bienes que se solicita.

Por auto del 10 de octubre de 2024 (folio 27), el Tribunal de la causa, vista la solicitud de fecha 3 de octubre del 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó el abocamiento del Juez de dicho tribunal y, vista igualmente la diligencia de fecha 7 de octubre de 2024, suscrita por la ciudadana demandada KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRÍGUEZ, asistida por la profesional del derecho SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO, mediante la cual también solicitó el abocamiento del Juez del a quo, y un cómputo de los días de despachotranscurridosdel lapso de contestación de la demanda. Y, por cuanto consta que en el Libro de Actas llevado por el mencionado a quo, acta nº 335 de fecha 23 de septiembre de 2024, en la cual asumió el cargo de Juez Provisorio el abogado ROLANDO HERNÁNDEZ, por consiguiente se abocó al conocimiento de la presente causa a partir de la fecha de este auto y, que a partir de ese día comenzó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a las partes y ordenó hacer un cómputo por secretaría de los días de despacho trascurridos desde el 26 de julio de 2024, exclusive, fecha en que consta la citación de la demandada hasta el 10 de octubre de 2024, inclusive, excluyendo el lapso del 15 de agosto de 2024 al 15 de septiembre de 2024, más un día consecutivo que se le concede a la demandada por término de la distancia, a los fines de determinar cuánto tiempo a transcurrido del lapso de contestación a la demanda.

Al vuelto del folio 27, consta cómputo solicitado, de fecha 10 de octubre de 2024, en el cual se evidencia que habían transcurrido catorce (14) días de despacho.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2024 (folio 28), suscrita por la ciudadana demandada KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogado SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO, consignó escrito de contestación a la demanda conjuntamente con oposición a la partición, contra la pretensión de partición y liquidación de bienes conyugales (folios 29 al 37).

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2024, la ciudadana KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRÍGUEZ, asistida por la profesional del derecho SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO, otorgópoder apud acta, amplio, bastante y suficiente, en cuanto derecho se requiere a los abogados JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO y SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº. 11.953.280 y 8.007.923, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los nº 105.737 y 36.787 en su orden, para que de manera conjunta o separadala representen en el presente juicio de partición de bienes interpuesto en su contra por el ciudadano GAUDENCIO GARCÍA MORA (folio 38).

Mediante auto decisorio de fecha 31 de octubre de 2024 (folio 40 y vuelto), el tribunal de la causa declaró:

“…este Juzgado observa en cuanto al literal III.- DEFENSA PERENTORIA O DE FONDO: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ACCIÓN PROPUESTA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, es necesario traer a colación los criterios imperantes del Tribunal Supremo de Justicia: 'SCC-TSJ Exp.08-657 de 27-10-2009, ´TERMINOS DE OPOSICIÓN A PARTICIÓN: El art. 778 CPC no exigeuna “formula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición. No obstante, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, tales como el planteamiento de una improcedente oposición de cuestiones precias, ya que estas cuestiones solo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso delproceso llevado a cabo por la vida ordinaria, y no en la fase no contenciosa de la partición”.
Asimismo, la referida sala en sentencia de fecha 3-05-2006, Exp. 05-674, clarifica los SUPUESTOS PARA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, instituyendo lo siguiente: “La oposición a la partición debe estar soportada dentro de los supuestos contenidos en el art. 780 CPC, vale decir que se discuta el carácter o cuota de los interesadoso que exista contradicción relativa al dominio común de alguno de los bienes que forman parte de la comunidad. Cuando se formula oposición a la partición de manera genérica, no se cumple con la carga de la disposición legal señalada le impone, y es por medio de ello que al no estar fundada ésta en las causales antes indicadas, se debe declarar con lugar la demanda de partición
De los criterios up supra citados, se infiere que el artículo 780 de la ley adjetiva civil, establece taxativamente los supuestos para la oposición a una demanda de partición y asimismo visto que la naturaleza del juicio de partición es especial; la misma no admite defensa alguna de las que no están establecidas en el mencionado artículo. En consecuencia, este juzgador acoge dichos criterios y desecha dicha defensa realizada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-…”(sic).

Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2024, los profesionales del derecho JOSÉ LUIS VALERO AVENDAÑO y SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRÍGUEZ, apelaron contra la sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual desechó la defensa perentoria de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por existir una inepta acumulación de pretensiones en el libelo de demanda y, en el cual específicamente exponen: “…PRIMERO:RECURSO DE APELACIÓN.- Obrando con el carácter antes expresado y de conformidad con los artículos 289, 291 y 292 ejusdem, interponemos como en efecto formalmente lo hacemos, RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra el fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 31 de octubre del año 2024, inserto al folio 67 y su respectivo vuelto del presente expediente, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO A LA DECISIÓN QUE DESECHA LA DEFENSA PERENTORIA O DE FONDO RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA POR EXISTIR UNA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN EL LIBELO DE DEMANDA cabeza de autos, pues consideramos que dicha defensa es procedente y está ajustada a derecho…” (sic).

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2024 (folio 42), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, exhorto a la parte apelante señalar las copias certificadas conducentes para remitirlas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de que conozca y decida de la apelación que se le defiere.

Al folio 44 riela escrito consignado por la parte apelante en fecha 13 de noviembre del 2024, en el cual indica que se le expidan las copias certificadas pertinentes para sustanciar el recurso de apelación.

Por auto dictado en fecha 21de noviembre del 2024, por el tribunal de la causa, conforme a lo solicitado por la parte apelante, ordenó certificar por medio de secretaria las copias conducentes y en consecuencia remitió las mismas al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada.

III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, dictada en fecha 31 de octubre de 2024, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
CONSIDERACIÓN PREVIA:
DISTINCIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE PARTICIÓN.
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa que la pretensión deducida por el ciudadanoGAUDENCIO GARCIA MORAcontra la ciudadana KRISTAL DEL MAR PACHECO RODRIGUEZen la presente causa tiene por objeto la partición y liquidación de bienes habidos dentro de la comunidad conyugal.
En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en el artículo 768 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posee dos etapas. La primera, que es la contradictoria, en ella se discute el derecho de partición y la controversia relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, denominada monitoria o ejecutiva del mismo, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
En este orden de ideas, resulta menester para esta Alzada citar lo explanado en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 778: "En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento".

Artículo 780: "La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor".
"Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor".

De la interpretación concordada de las disposiciones supra transcritas, se desprende que, según la posición procesal que adopte el demandado al dar contestación de la demanda de partición, surgen diversos trámites procesales, a saber:
1º) En la hipótesis que el demandado no formule oposición a la partición, ni plantee discusión sobre el carácter u cuota de los interesados, y la demanda estuviere fundada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

2º) En el supuesto de que el demandado formule oposición a la partición, fundada en la contradicción sobre el dominio común de todos los bienes indicados en el libelo, o en el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá la oposición por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

3º) Para el caso de que el demandado sólo plantee contradicción respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes indicados en el libelo, se procederá a sustanciar la oposición por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Sentadas las anteriores premisas, este juzgador determina que el régimen de partición de bienes, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opera tradicionalmente sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, presumiéndose gananciales por mandato del artículo 156 del Código Civil, y cuyo objeto es liquidar y distribuir los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Sin embargo, existen casos excepcionales, como el planteado en el presente caso, donde un bien adquirido con anterioridad al matrimonio, pero que ha sido parcialmente pagado con fondos comunes durante la vigencia de la sociedad conyugal, genera un conflicto de singular naturaleza. Este supuesto presenta particularidades que merecen un análisis técnico pormenorizado.

Nuestro ordenamiento jurídico, no comprende las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por lo que cualquier obligación contraída con anterioridad al matrimonio constituye una deuda propia del contratante, la cual debe ser satisfecha con sus bienes o patrimonio personal. No obstante, cuando el cumplimiento de dicha obligación, específicamente el pago de las cuotas correspondientes, se realiza durante la vigencia del matrimonio, se activa una presunción legal enmarcada en el artículo 164 del Código Civil, que establece que los pagos efectuados durante el matrimonio, se presumen realizados con fondos provenientes de la comunidad de gananciales, salvo prueba en contrario que demuestre el origen propio de los recursos utilizados.

Es precisamente en este aspecto donde surge la singularidad del caso: si bien, el inmueble en cuestión mantiene su carácter propio por haber sido adquirido con anterioridad al vínculo matrimonial, las cuotas pagadas durante la vigencia de la sociedad conyugal, generan un crédito líquido y exigible a favor del cónyuge no deudor.

Existen casos excepcionales, como el planteado en la presente causa, donde un bien adquirido antes del matrimonio, pero pagado parcialmente con fondos comunes, genera un conflicto jurídico excepcional; es decir cualquier deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero generado de ingresos propios, pero si el pago, por el contrario, ha sido efectuado durante el matrimonio, se presume hecho con dinero de la comunidad y es en este punto donde operaria un crédito liquido a favor de uno de los conyugues por las cuotas amortizadas durante el matrimonio.

Al respecto la Sala de Casación Civilen sentencia de fecha 10 de marzo del 2004, expediente nº 2002-000273, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, expuso lo siguiente:

Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.
En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.
Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.
De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”. (omissis)
Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.

En este orden de ideas,se infiere que en la partición de bienes conyugales ordinaria, los bienes a dividir son aquellos adquiridos durante el matrimonio. No obstante, existen casos donde uno o más bienes forman parte exclusivamente del patrimonio de uno de los cónyuges por haberlo adquirido previo a la comunidad; pero si se comprueba que se han pagado cuotas del bien determinado con fondos comunes, uno de los cónyuges adquiere un derecho crediticio exigible. La existencia de este crédito no altera la naturaleza jurídica del bien como propio del cónyuge, pero si genera una obligación de restitución a cargo del mismo

Este enfoque demuestra que aunque el caso no encaja concretamente en la partición típica, el procedimiento enmarcado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil sigue siendo aplicable al presente caso con las adaptaciones inherentes al asunto en cuestión.
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, de la exhaustiva revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprendeque la parte demanda en su escrito de contestación, alegó en el capítulo III denominado“Defensa Perentoria o de fondo”la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por inepta acumulación de pretensiones, en efecto, sostuvo que en el presente juicio existe dicha figura procesal, toda vez que la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar,formulo un petitorio que, por razones metodológicas se transcribe parcialmente a continuación:

“QUINTO: Que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que una vez terminada la partición y satisfechas sus acreencias como comunera, retire del inmueble propiedad de mi mandante, todos los bienes que le son adjudicados en plena propiedad y le haga entrega del inmueble descrito en la presente demanda, libre de bienes y personas”:

Al respecto esta Superioridad estima oportuno, citar lo explanado por la sala de Casación Civil en sentencia Nº 21-169 de fecha 23 de febrero del 2024, bajo la ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en donde reitera el criterio planteado por la Sala Constitucional en fecha 15 de diciembre del 2020, y en la misma expone lo siguiente:

“Ciertamente en los procedimientos de partición no se prevén cuestiones previas, conforme los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, esta Sala estima que ello no óbice para el accionado pueda oponer los alegatos que contienen las cuestiones previas en la oportunidad de dar contestación al asunto para que sean conocidas en el fondo del asunto, tal como ocurre en el procedimiento oral, pues entender lo contrario conllevaría a desconocer el derecho a la defensa”.

Es pertinente profundizar en el criterio anteriormente citado y el cual condujo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arribar a dicha conclusión, el cual se fundamenta en que el proceso de partición de bienes, en su regulación originaria, no previa la oposición y procedencia de cuestiones previas, generando así un vacio procesal susceptible de vulnerar derechos y garantías constitucionales.

En este contexto, la Sala Constitucional, al constatar la inviabilidad de tramitar las cuestiones previas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, determinó en consonancia con nuestro ordenamiento jurídico, que los ordinales 9º, 10º, y 11º de dicho artículo no sólo podían articularse como cuestiones previas, sino también como excepciones perentorias o de fondo al momento de contestar la demanda, conforme a lo dispuesto al artículo 361 del mismo cuerpo normativo el cual reza lo siguiente:

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensas excepciones perentorias que creyera conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Derivado a ello, se sostiene que el planteamiento de cuestiones previas de dichos ordinales, deberán ser conceptualizados como una verdadera oposición a la partición, garantizando así la protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26,49 y 257 de nuestra Constitución, los cuales tutelan el derecho al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva.

Con esto claro, en el caso que se examina, la parte apelante toma como criterio la defensa perentoria o de fondo el ordinal 11º del artículo 346 referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues según asevera es contraria a una disposición expresa de la Ley, por estar incursa la demanda de partición en una inepta acumulación de pretensiones, en contravención a lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, porque no siendo parte el prenombrado bien inmueble de la comunidad a partir y liquidar, mal podría el accionante pretender en el presente juicio procure que se desocupe el inmueble, y se entregue libre de bienes y personas, lo cual no se compadece con el juicio de partición.

A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:

La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido.

De igual forma el ordinal 6º del mismo artículo, referente a la inepta acumulación de pretensiones, procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado, incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 eisudem.

Para ahondar más en este tema, es importante tratar el tema de la clasificación de la demanda, y para ello el jurista patrio LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su obra “Las cuestiones previas en procedimiento ordinario” señala que las demandas pueden ser complejas:
“en la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen… 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo…3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada”.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.

Con esta premisa establecida, esta Superioridad advierte que no existe impedimento legal que prohíba la acumulación de pretensiones diversas en un mismo escrito libelar, en virtud de lo cual, y conforme a lo previamente fundamentado, se reconoce la existencia de demandas de naturaleza simple o compleja según la diversidad de sus pretensiones. En consecuencia, este Tribunal se aboca a dirimir si, en el caso concreto, el petitorio incurre en una inepta acumulación de pretensiones. Así se establece

Así las cosas, resulta oportuno establecer que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones en la demanda, entre ellas se encuentras las siguientes: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo tribunal de todas las pretensiones, (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y (d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En el caso de marras, el demandante expone que adquirió el referido inmueble previo al matrimonio, por compra hecha a inversiones Urbanas C.A., y en el mismo momento de adquirirlo, recibió un préstamo otorgado por Miranda Entidad De Ahorro Y Préstamo con recursos del ahorro habitacional, pagaderos en doscientas cuarenta (240) cuotas durante un plazo de veinte (20) años. Asevera además, que, desde el inicio de la comunidad de gananciales hasta la fecha de su extinción, se amortizaron cien (100) cuotas, y es sobre estas últimas que solicita se ordene su actualización por parte de un experto contable a los efectos de hacer liquido el monto de dinero que se deba compensar de por mitad a su ex cónyuge y de esta manera dar por concluido el proceso de partición. Por su parte, la actitud tomada por la demandada en su escrito de contestación, revela que no cuestiona la titularidad exclusiva del inmueble por parte del actor, solo discrepa a los aspectos cuantitativos sobre la liquidación y actualización de la recompensa a la comunidad, pues según abduce, que la extinción de la comunidad debe computarse hasta la fecha en que quedo definitivamente firma la sentencia de divorcio, y no desde el momento de su pronunciamiento como pretende el actor.

Se entiende entonces que el inmueble que constituye objeto procesal de la presente causa, reviste el carácter de propiedad única y exclusiva del actor, quien además pretende compensar a su ex cónyuge por aquellas cuotas amortizadas durante el periodo de vigencia de la comunidad de gananciales

En este contexto procesal, el actor formula una petición accesoria tendiente a obtener la entrega material del inmueble una vez concluido el proceso de partición, solicitud que debe analizarse desde la perspectiva técnico-jurídica que ofrece la especialidad del presente procedimiento. Este juzgado tras un examen minucioso de los argumentos expuestos y la singularidad del proceso, considera que no se configura en el presente juicio una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la petición de entrega del bien inmueble no constituye una pretensión autónoma o independiente inserta en el libelo de la demanda, sino mas bien se configura como una consecuencia jurídica lógica, natural y conexa derivada del reconocimiento del derecho de propiedad que ostenta el actor y de la compensación económica que se pretende otorgar a la demandada, tal como lo establece nuestro Código Civil en sus artículos: 1.161, 1.487 y 1.488 los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 1.161:En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.

Es bien conocido por la gran mayoría, que los contratos destinados a transmitir la propiedad o un derecho, la venta, rige como el principio donde solo basta el consentimiento para que la propiedad del bien o el derecho se transmitan al adquiriente.

Por su parte los artículos 1.487 y 1.488 disponen:

Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

De este modo, la conexión intrínseca que existe entre ambas pretensiones, resulta evidente al analizar la naturaleza jurídica del proceso, donde la pretensión principal se centra en la compensación económica y con ello el reconocimiento integro del derecho de propiedad, mientras que la pretensión secundaria o simplemente petición accesoria, busca materializar los efectos prácticos de dicha declaración judicial tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico anteriormente citado.

Cabe considerar por otra parte y con ello recordar que contra las decisiones dictadas en materia de cuestiones previas referidas a los ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en especial la acumulación prohibida, como acontece en el caso de autos, la prevista en el ordinal 6° no se concede apelación.

En consecuencia, esta Superioridad determina que la petición de entrega del inmueble formulada por el actor debe ser entendida como un simple desarrollo lógico de su derecho de propiedad y de la partición interpuesta y Así se establece.

Finalmente, es importante destacar que la singularidad del presente caso radica de igual forma en su naturaleza meramente declarativa, por no guardar con exactitud las mismas características inherentes de un procedimiento de partición de bienes conyugales convencional; y por tanto carece de los atributos propios de un proceso ejecutivo.
VI
CONCLUSIONES

Resulta menester para este Juzgador exponer que la individualización de cada caso es un principio fundamental en el ámbito jurídico, ya que cada situación en litigio, presenta particularidades y características únicas que deben ser consideradas de manera detallada y minuciosa. En este sentido, es esencial realizar un estudio exhaustivo y un análisis profundo de cada caso en específico, con el fin de comprender cabalmente las peculiaridades que lo caracterizan para obtener una decisión ajustada a derecho.

En la práctica jurídica, los Jueces suelen considerar jurisprudencias como un precedente que puede servir como guía para resolver casos similares. Si bien no es obligatorio que la jurisprudencia sea idéntica al caso en cuestión, es importante que existan similitudes relevantes que permitan aplicar los principios en la jurisprudencia de manera justa y coherente; pues al aplicar jurisprudencia no análogas al caso en concreto puede llevar a decisiones injustas.

En función de lo planteado, se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación, cita la decisión emitida por la Sala de Casación Civil en el expediente Nº 23-527, en fecha 10 de noviembre del 2023, a través de la magistrada ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. En la cual busca fundamentar que existe una posible inepta acumulación de pretensiones del actor.

Al respecto, se evidencia que si bien es cierto que la referida sentencia traída a juicio, versa de igual forma sobre una partición de bienes conyugales, su primera característica, es, que dicho inmueble si esta dentro de la comunidad de gananciales y en segundo lugar, la acción se planteó con dos opciones excluyentes, sin nexo lógico entre ellas, es decir: “la parte actora solicitó que se proceda a la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, y en caso supuesto negado que tal petición no pueda ser acordada se pide que se ordene el desalojo y la venta del bien inmueble…”en este caso existe una clara disyuntiva procesalmente inviable, pues tales pretensiones no guardan relación de continuidad, dependencia o legitimidad al desalojar a alguien de su inmueble.

Por el contrario, considera este Juzgador, que en el presente caso, ocurre algo distinto, ya quese ha evidenciado que la parte actora es el único propietario del bien inmueble en cuestión, por ende el mismo no forma parte de la comunidad matrimonial, y subsiguientemente el demandante, manifiesta, que una vez satisfecha las acreencias de la parte demandada, como consecuencia natural de dicha declaración se le haga entrega material del bien.
Este Operador de Justicia, tras un exhaustivo análisis de los argumentos expuestos por la apelante y de la jurisprudencia invocada por la misma a titulo ilustrativo en su escrito de informes consignados en este juzgado, advierte que si bien es cierto que dichos criterios jurisprudenciales han establecido de forma reiterada que en los procedimientos de partición, aun cuando no estén expresamente previstas las cuestiones previas, el demandado puede oponer los alegatos que materialmente contengan los supuestos establecidos en los ordinales 9º, 10º, 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no menos cierto resulta, que dichos procedentes judiciales versan exclusivamente sobre partición de bienes convencionales, cuyas características sustanciales difieren someramente del caso sub judice, el cual presenta particularidades propias y diferenciadas de la liquidación de la comunidad.
Tal como quedó demostrado en la motivación de esta decisión, los alegatos esgrimidos por la parte demandada apelante no se ajustan a los requisitos sustanciales que exigen los ordinales antes mencionados, lo que impide la aplicación funcional de los mismos, ya que no se ha demostrado que se configure en el caso concreto la prohibición legal de admitir la acción propuesta, sino que más bien se pretende sustituir el debate de fondo por objeciones procesales improcedentes en esta materia especial.
Por ello, este Tribunal de Alzada, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales determina que la apelación interpuesta por la parte demandada resulta improcedente, debiendo, en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido; se REVOCA el fallo apelado ya que el mismo adolece de inmotivación, pues las razones expresadas por él a quo no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; ya que se ha evidenciado que el referido Tribunal de Primera Instancia incurrió en una omisión de fundamentación al limitarse a invocar de manera genérica una sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emanada con anterioridad a los actuales criterios jurisprudenciales, los cuales precisan el tratamiento procesal que deben observarse en el análisis de las cuestiones previas opuestas en los juicios de partición de bienes.

Asimismo, se denota que el Tribunal a quo omitió realizar un examen técnico-jurídico razonado sobre los aspectos singulares del presente caso; por esta razón, procede este Juzgado a dictar sentencia en la parte dispositiva de esta decisión, con el fin de subsanar el defecto advertido Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre del año 2024, por los abogadosJOSE LUIS VALERO AVENDAÑO y SULAY DEL MILAGRO QUINTERO QUINTERO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 31 de octubre del 2024 (folio 40). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto apelado por adolecer de inmotivación.

TERCERO: Téngase la presente decisión como fallo definitivo en la resolución de la cuestión previa opuesta y declarada sin lugar.

CUARTO. En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. (2:15pm).

La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho