REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
“VISTOS”ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 05 de febrero de 2025, por la profesional del derecho KARILY LYZMERDY VERDI RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 187.479, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de febrero de 2025 (folios 52 al 60), por el JUZGADO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por MERCEDES CAROLINA JAIMES DE GALARRAGA contra ELVIA MARGARITA SUBERO GUZMAN Y MARIA DEL VALLE JAIMES por RECONOCIMIENTO DE HIJA LEGITIMA (APELACIÓN), mediante la cual declara que NO OPUESTA LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 1°, 3°, 5° Y 10° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la profesional del derecho KARILY LYZMERDY VERDI RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
El 20 de febrero del año 2025 (folio 67), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, seguidamente, por auto de fecha 26 de febrero del 2025, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05536 y el curso de ley correspondiente.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2025 (folios 68 al 69), la abogada KARILY LYZMERDY VERDI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.047.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.479, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ELVIA MARGARITA SUBERO GUZMAN y MARIA DEL VALLE JAIMES SUBERO, consignaron informes de la apelación interpuesta.
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2025 (folio 70 al 73) el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó observación de informes.
Mediante escrito de fecha 06 de febrero del 2023 (folios 77 al 79), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO CORREDOR MATHEUS, titular de la cedula de identidad V-3.765.384. Presento observaciones de informes a su contraparte.
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2025 (folio 74) se advirtió que venció el lapso para que las partes presentaran observación a los informes y que a partir del día siguiente a esta fecha comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Por auto dictado por esta Superioridad en fecha 21 de mayo de 2025 (folio 75) difirió la publicación del fallo, dentro los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al presente auto.
Por auto dictado por esta Alzada en fecha 20 de junio de 2025 (folio 76) se evidencio que venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, dejando constancia que no se profirió la misma en esta oportunidad por confrontar exceso de trabajo.
II
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de octubre de 2024 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con extensión en El Vigía, interpuesta por el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MERCEDES CAROLINA JAIMES DE GALARRAGA, y sus respectivos anexos, insertos a los folios 4 al 8, contra las ciudadanas ELVIA SUBERO GUZMAN y MARIA DEL VALE JAIMES SUBERO, formal demanda por reconocimiento de hija legitima.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2024 (folio 09), el a quo admitió la demanda de reconocimiento de hija legitima y ordeno emplazar a las codemandadas En consecuencia, ordeno el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas ELVIA SUBERO GUZMAN y MARIA DEL VALE JAIMES SUBERO, para que comparecieran en ese Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a que constara en autos la última citación, y por auto de la misma fecha se certificó copia del libelo de la demanda y auto de admisión. Seguidamente, en los folios 10 al 23, constan las citaciones infructuosas de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024 (folio 24), el abogado en ejercicio RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita, en vista de las citaciones infructuosa de la parte demandada, hacer uso de los medios tecnológicos disponibles vías WhatsApp.
Por consiguiente, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2024 (folio 25), ordena la citación de la parte demandada mediante correo electrónico o vía telemática, de conformidad con la Resolución 2021-0011, de fecha 09 de junio de 2021, constando en los folios 26 y 27 las respectivas boletas de citación.
Mediante nota de la Juez, Secretaria y Alguacil, hace constar, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 000386 expediente 2021-213 de fecha 12 de agosto de 2022, se efectúo la citación de las ciudadanas ELVIA SUBERO GUZMAN y MARIA DEL VALE JAIMES SUBERO mediante el uso de la red social WhatsApp.
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2025 (folio 29 al 34), las ciudadanas ELVIA SUBERO GUZMAN y MARIA DEL VALE JAIMES SUBERO, representadas por la abogada en ejercicio KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, interpusieron cuestiones previas de los ordinales 1°, 3°, 5° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, en el mismo escrito, dio contestación a la demanda con sus respectivos anexos que obran agregados a los folios 35 al 50.
Por nota de secretaria, el a quo dejo constancia que se venció el lapso de los veinte (20) días de contestación, y hubo oposición en la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2025 (folio 52 al 61), el a quo dicto sentencia interlocutoria en la presente causa en los siguientes términos:
... Osmissis …
“Finalmente, con fundamento en las cuestiones fácticas y jurídicas anteriormente relacionadas y a la luz de los postulados del criterio jurisprudencia citado parcialmente, cual este Tribunal hace suyo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, con autoridad que le confiere la Ley, declara: NO OPUESTA LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 1°, 3°, 5° Y 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, tiene como válida la contestación al fondo de la demanda hecha en fecha 15 de Enero de 2024 (F. 29 al 34) y en consecuencia ordena la prosecución del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas la causa, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 396 de la ley adjetiva vigente. ASI SE
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2025 (folio 62), el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MERCEDES CAROLINA JAIMES DE GALARRAGA, solicitó que se fijará fecha y hora para dar lugar a una audiencia de mediación con la parte demandada, y que se tramitará la respectiva notificación a las partes.
Por escrito de fecha 5 de febrero de 2025 (folio 63), las ciudadanas ELVIA SUBERO GUZMAN y MARIA DEL VALE JAIMES SUBERO, representada en ese acto por la abogada en ejercicio KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, apeló a la decisión interlocutoria emitida por el tribunal a quo.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025 (folio 64), el a quo admitió la apelación en un solo afecto, y por consiguiente ordeno la remisión del mismo al Juzgado Superior Distribuidor
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conforme se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en esta causa, las ciudadanas ELVIA SUBERO GUZMAN y MARIA DEL VALE JAIMES SUBERO, representada en ese acto por la abogada en ejercicio KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, consignaron escrito cuya copia certificada obra a los folios 29 al 34 del presente expediente, mediante el cual, formularon en el “CAPITULO I, Cuestiones Previas” contenidas en el artículo 346 ordinal 1°, 3°, 5° y 10° del Código de Procedimiento Civil, ya que ese Tribunal “carece de Competencia por el Territorio”, “por cuanto las demandadas tiene su domicilio en La Asunción, Municipio Arismendi, Jurisdicción del Estado Nueva Esparta”, de igual forma, alega que la parte actora no tiene legitimidad de intentar un juicio en nombre de otro sin su conocimiento, puesto que, el poder de representación conferido en el año 2015 “no posee ningún registro o prueba de que el mismo este vigente o que no haya sido revocado, tampoco existe fe de vida reciente de que la parte actora lo haya ratificado”. Además, de que la ciudadana MERCEDES CAROLINA JAIMES DE GALARRAGA, “tiene su residencia y domicilio en el Extranjero desde hace más de veinte (20) años, en Orlando Florida de Estados Unidos, haciéndose vidente y notorio que voluntariamente la demandante fijo su residencia permanente y definitiva en ese país”, y “para evitar acciones temerarias y que la parte que no tenga domicilio en Venezuela deba afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado el caso de resultar vencido”, “el Tribunal, de oficio, al verificar que el demandante tiene residencia en el extranjero y a los fines de poder garantizar la ejecución de sus propias sentencias, el Juez tiene la facultad de solicitar la fianza y decidir si la misma es suficiente para responder las costas”. Concluyendo, que “la acción del demandante ha caducado por haber transcurrido un plazo establecido por la ley para ejercerla, es decir, en el Código Civil, se establece, que el plazo de caducidad para las acciones judiciales de reconocimiento de hijo contra los herederos es de 5 años, contados a partir de la muerte del presunto padre o causante. El ciudadano Rafael Antonio Jaimes Méndez, identificado en autos, falleció en fecha 13 de octubre del año 2013, tal como se desprenden del acta de defunción original que se consigna con este escrito, por lo cual han transcurrido más de 11 años desde su muerte, por lo cual la acción presentada es extemporánea, caduca y nula.-“
En fecha 04 de febrero de 2025 (folio 52 al 61), el a quo dicto sentencia interlocutoria en la presente causa en los siguientes términos:
... Osmissis …
“Finalmente, con fundamento en las cuestiones fácticas y jurídicas anteriormente relacionadas y a la luz de los postulados del criterio jurisprudencia citado parcialmente, cual este Tribunal hace suyo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, con autoridad que le confiere la Ley, declara: NO OPUESTA LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 1°, 3°, 5° Y 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, tiene como válida la contestación al fondo de la demanda hecha en fecha 15 de Enero de 2024 (F. 29 al 34) y en consecuencia ordena la prosecución del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas la causa, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con el artículo 396 de la ley adjetiva vigente. ASI SE DECLARA.” (SIC)
Contra la referida decisión, escrito de fecha 5 de febrero de 2025 (folio 63), las ciudadanas ELVIA SUBERO GUZMAN y MARIA DEL VALE JAIMES SUBERO, representada en ese acto por la abogada en ejercicio KARILY LIZMERDY VERDI RODRIGUEZ, apeló contra la decisión, el cual, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, --como antes se dijo--, fue admitido en un solo efecto.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con extensión en El Vigía, si debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
MOTIVACION DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 15 de enero de 2024, la representación judicial de la codemandada, ciudadanas ELVIA MARGARITA SUBERO GUZMAN Y MARIA DEL VALLE JAIMES SUNERO, presentó un escrito contentivo de cuestión previa de los ordinales 1°, 3°, 5° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda de reconocimiento de hija legitima.
Seguidamente, el tribunal a quo, por las razones allí expuestas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2025, declaro: “NO OPUESTA LAS CUESTIONES PREVIAS”, en razón a esto, las ciudadanas Elvia Margarita Subero Guzmán y María del Valle Jaimes Subero, en su condición de parte demandada, representada en ese acto por la abogada en ejercicio Karily Lizmerdy Verdi Rodríguez, mediante escrito de un folio, apelaron a la preferida sentencia, por tal motivo, este juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…)
En cuanto a la oposición de las cuestiones previas, el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario”, puntualiza que “se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:
“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. [omissis]” (sic) (negrillas añadidas por este Juzgado).
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece un régimen procesal claro y diferenciado para la oposición de cuestiones previas y la contestación de la demanda en el juicio ordinario. Este precepto legal dispone que las “cuestiones previas” (cuyo objeto es depurar el proceso de vicios formales o sustanciales que obstaculizan su prosecución), que deben proponerse de manera previa y autónoma a la contestación al fondo del litigio.
La ratio legis de esta disposición radica en garantizar la preclusión de fases procesales, evitando la dilación indebida y asegurando la celeridad procesal consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución. En este sentido, de la Jurisprudencia ut supra, se observa que la interposición simultánea de cuestiones previas y contestación de demanda en un mismo escrito desnaturaliza la finalidad de las primeras, convirtiéndolas en un medio de defensa intrínsecamente contradictorio.
Lo que trae como consecuencia, cuando el demandado, en el marco de un juicio ordinario, opta por acumular en un solo acto procesal la oposición de cuestiones previas y la contestación al fondo de la demanda, las primeras deben tenerse por no interpuestas, por contravenir el principio de preclusión y la estructura bifásica del procedimiento ordinario prevista en el artículo 346 C.P.C.
Esta interpretación se sustenta en qué: la naturaleza preclusiva de Las Cuestiones Previas son un incidente autónomo que debe resolverse antes de entrar al mérito del litigio; ya que su acumulación con la contestación implica un quebrantamiento del orden lógico del proceso, y la prohibición de actos contradictorios, puesto que al contestar el fondo, el demandado tácitamente reconoce la validez del proceso, lo que es incompatible con la impugnación de sus requisitos mediante cuestiones previas.
Se puede observar, en el presente caso, que, la parte demandada, en fecha 15 de enero de 2024, incurrió en el vicio procesal descrito al promover cuestiones previas en el Capítulo I de su escrito y contestar al fondo de la demanda en el Capítulo II del documento, tal conducta invalida en pleno derecho las cuestiones previas por contravenir el artículo 346 eiusdem. En consecuencia, este Juzgador, acoge el criterio jurisprudencial de la sentencia antes citada, desechando las cuestiones previas y toma en consideración, únicamente y exclusivamente, la contestación al fondo de la demanda. ASI SE DECIDE.-
Del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 05 de febrero de 2025, por la profesional del derecho KARILY LYZMERDY VERDI RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 187.479, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de febrero de 2025 (folios 52 al 60), por el JUZGADO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por MERCEDES CAROLINA JAIMES DE GALARRAGA contra ELVIA MARGARITA SUBERO GUZMAN Y MARIA DEL VALLE JAIMES por RECONOCIMIENTO DE HIJA LEGITIMA (APELACIÓN), mediante la cual declara que NO OPUESTA LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 1°, 3°, 5° Y 10° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la profesional del derecho KARILY LYZMERDY VERDI RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida.- Mérida, a los veintiuno días del mes de julio del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog Luis Fernando J. Mory D La Secretaria Titular
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once y cero minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular
Ana Karina Melean Bracho
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