REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, con motivo de la recusación contra el abogada CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por la ciudadana ÁNDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN, en su carácter de co-demanda, asistida en ese acto por el abogado judicial JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en el juicio seguido por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MARTINEZ YANES y MARIA GABRIELA MEZA MENDEZ, contra de usted y de los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, MARIA EUGENIA CALDERON GUEDEZ, ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUEDEZ, WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ y EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN, por inquisición de paternidad, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 29.874.
En fecha 30 de junio de 2025 (folios 14 al 45), el Juez recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 4 de julio de 2025 (folio 19), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley a las presentes actuaciones, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas, la cual venció el 17 de julio del mismo año, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 26.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2025 (folio 20), la ciudadana ÁNDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN, en su carácter de co-demanda, asistida en ese acto por el abogado judicial JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, promovió la inspección judicial en el expediente n° 24.681, que cursa por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial insertos a los folios 341, 342, 343 y 382, el primero en el que el tribunal no admitió la prueba de exhumación y el segundo en donde lo ordena las pruebas vinculantes a la recusación.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2025 (folio 21), el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, promovió en copias simples “decisiones que motivaron la recusación propuesta”, inserto a los folios 22 al 25
Siendo ésta la oportunidad legal, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2025, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 13, la ciudadana ÁNDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN, en su carácter de co-demanda, asistida en ese acto por el abogado judicial JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, interpuso la recusación establecido en el artículo 82 ordinal 4° del Código de procedimiento Civil, contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en los siguientes términos:
…Omissis…
“De conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil formalmente recuso al ciudadano Juez de este Despacho por tener interés directo en el pleito, el cual surge del hecho de haber ordenado una prueba de exhumación cuando en la admisión de las pruebas negó esta bajo el argumento de existir otros medios para demostrar el presunto parentesco, prueba a la que quien suscribe estuvo y estoy dispuesta a someterme”. [omissis]” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto copiado).
INFORME DE LA JUEZ RECUSADO
Mediante informe insertos a los folios 14 al 15, el juzgador repudiado rindió oportunamente el informe previsto en el artículo 92, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en el que solicitó se declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra sobre la base de los alegatos que, por razones de método y a los fines de dejar claramente definidos los términos en que quedó trabada la cuestión incidental sub iudice, se reproducen a continuación:
"(omissis)
Se observa que la recusación planteada por la ciudadana ÁNDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN, en su carácter de co-demanda, asistida en ese acto por el abogado judicial JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, estuvo sostenida en los argumentos expuestos por la ciudadana ÁNDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN, parte co-demandada recusante en el presente caso y que transcribieron en la parte superior de este informe, pero sin ningún razonamiento legal, y a pesar de que la misma fue encuadrada en el causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que está referida a:
“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Los argumentos que pretende invocar para encuadrar en el ordinal de la norma ya precitada, a su decir son: “… por tener interés directo en el pleito”
De manera, que tales argumentos están basados no solo fuera de la realidad, sino que alega que existe un interés directo en el pleito y como quiera que el recusante debió indicar bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar, que me permitan en mi carácter de juez cuestionado, defenderme cuanto haya lugar, y ejercer mis defensas legales correspondientes, así como, si de su parecer considera que tengo interés en las resultas del juicio, tal como lo alegó, también debió indicar expresando igualmente los eventos a que se refiere según la forma, y condiciones de tiempo y espacio, este Tribunal hubiere procedido sin duda, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente lo ha hecho en algunos casos específicos.
Es obvio que lo pretendido por la parte recusante, es apartarme del conocimiento de la presente causa, tal vez, pero que a todas luces, el fundamento de la recusación es carente de razones legales, por lo que manifiesto responsablemente que es completamente falso lo aseverado por la ciudadana ANDRE ELOINA CALDERON CUBILLAN, asistida por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, que dicho sea, tales causales deben configurarse en mi fuero interno, por lo que niego y rechazo que sea cierto lo alegado por la co-demandada ciudadana ANDREA ELOINA CALDERON CUBILLAN, asistida por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, y además que al no tener pruebas que hagan presumir lo indicado por la co-demandada recusante ciudadana ADREA ELOINA CALDERON CUBILLAN, ni las razones legales para ello, así solicitó sea declarado por el Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, por ser la presente recusación completamente infundada, imponiéndole al mismo la sanción a que hubiere lugar.
Para concluir, por cuanto las referidas causales no están sustenta y comprobadas a los autos, solo pretender poner en tela de juicio mi honorabilidad, sin demostrar lo alegado, que además impiden a este Juzgador ejercer mi legítimo derecho a la defensa puesto que no determina la recusante, con claridad si las causas de la recusación, fueron por las providencias ya indicadas y que acompaño a las presente actuaciones para efectos del conocimiento debido de la Alzada, o por el contrario, si la parcialidad alegada se debe a otra causa distinta a las que taxativamente consagrada el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosa sea declarado por esta Superioridad que le corresponda conocer, la declaratoria sin lugar por infundada, de la recusación planteada en mi contra, por la falta de motivos legales expresados por la ciudadana ANDREA ELOINA CALDERON CUBILLAN, asistida por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, a tenor de lo expuesto en las normas antes transcritas.
Por último, solicito al Tribunal en Alzada a quien le corresponda conocer la falta de fundamento legal de la recusación propuesta, en virtud de que en mi carácter de recusado, denuncio la pretermisión de algunos de los requisitos legales exigidos a tal fin, de cuyo resultado dependerá que se juzgue o no el mérito mismo de la recusación, y así sea acordada por la Superioridad, solicitando se imponga las sanciones correspondientes con sus consecuencias legales a que haya lugar. [omissis]” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto copiado).
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
PARTE RECUSANTE
Ante esta Alzada la parte recusante trajo como elementos de convicción lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copias simples de las actuaciones suscitadas en el expediente 29.874, respectivamente en los folios 341, 342, 343 y 382, con sus respectivos vueltos.
Respecto a estas pruebas, este Tribunal admite su admisión en su oportunidad, en virtud de que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA JUEZ RECUSADA
En esta Superioridad la Juez recusada trajo como elementos de convicción lo siguiente:
• Copias certificadas de las actuaciones suscitadas en el expediente 29.874, respectivamente en los folios 01 al 11, 191, 440, 444 y 445 y 446, con sus respectivos vueltos.
Respecto a estas pruebas, este Tribunal las admite, en virtud de que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem, además que dichas pruebas constituyen elementos materiales integrantes del iter procedimental; ellas en general se limitan a señalar la forma como suscitaron los hechos.
IV
FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Hechas las anteriores declaratorias, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia
El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.
En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causal prevista legalmente en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(omissis)
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”
Ahora bien, en relación a dicho ordinal, en lo que se refiere a “la amistad íntima” como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, así pues su demostración debe originarse de hechos precisos, perfectamente notorios que creen la convicción de que el Juez recusado está influido subjetivamente para tomar una decisión ajustada a derecho.
Tal como se expresó supra, según lo referido en su informe por el Juez recusado, como fundamento fáctico de tal recusación, la co-demandada ANDREA ELOINA CALDERON CUBILLAN, asistida en ese acto por el abogado JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, le imputa al recusado “tener interés directo en el pleito”, puesto en que el Juez de la causa, “ordeno la prueba de exhumación” cuando en el auto de admisión de las pruebas, éste negó el mismo bajo “el argumento de existir otros medios el presunto parentesco”.
Por su parte, en su informe, el Juez recusado negó la veracidad de los hechos afirmados, alegando que la parte recusante quiere apartarlo del conocimiento de la presente causa, ya que la recusación carece de razones legales, y además no tienen pruebas que hagan presumir lo indicado, ni las razones legales para ello. Además, que la referida causal no está sustentada y comprobadas a los autos, solo pretende poner en tela de juicio su honorabilidad, sin demostrar lo alegado, por consiguiente, solicitó, respetuosamente sea declarado sin lugar la recusación por infundada.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte recusante la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa este Juzgador que en las pruebas simples consignadas por el recusante, en el vuelto del folio 23 de la presente causa, referente a la experticia heredo biológica, el Juez recusante manifestó lo siguiente:
“ADMITE dicha prueba, por ser legal, pertinente y conducente cuanto ha lugar en derecho, por el grado de excelencia para el desarrollo del presente juicio, salvo su apreciación en la sentencia que hubiere de dictarse en el presente expediente, este juzgador advierte en virtud que hay otros medios de exploración menos invasivos o alternativos para la obtención de la muestra de ADN del difunto en lo familiares vivos, y por cuanto esta prueba de exhumación no es la única manera de establecer la filiación, a criterio de este juzgador se abstiene de ordenar su evacuación a fin de preservar el derecho a la intimidad y dignidad de la persona fallecida, a menos que las pruebas anteriores resulten insuficiente por no poderse practicar, o por falta de cooperación por parte de los herederos legítimos del causante, tomándose las medidas pertinentes de oficio”.
Por lo que se deprende del texto transcrito es que hay otros medios para obtener la filiación y no solo es la exhumación, sin embargo, admite dicha prueba, pero se abstiene su evacuar la exhumación a los fines de resguardar el derecho a la intimidad y dignidad del fallecido, sin embargo, en el texto se desprende una condición, que se refiere a que si las otras pruebas de filiación resultase insuficiente o no hubiese cooperación con los otros herederos legítimos del causante, se evacuaría la exhumación tomándose las medidas pertinentes, por lo que esa prueba no es negada en su totalidad, sino condicionada. Como se puede desprender, en el auto de fecha 05 de febrero de 2025, dictado por el a quo (folio 25), donde ese Juzgador, declaro: “visto que no hubo acuerdo ni cooperación de las partes ante el laboratorio LABIOMEX para realizar la prueba de sangre, aunado al hecho que se pretendía realizar prueba de sangre a terceras personas al juicio”, por tal motivo, ese juzgador, como director del proceso, ordeno evacuar la prueba de exhumación a los restos mortuorios de Alfredo Enrique Calderón Guillen.
De lo ut supra transcrito se desprende, que allí no obra prueba alguna que evidencie el sedicente interés directo del Juez recusante en las resultas del pleito, sino simples apreciaciones subjetivas o afirmaciones genéricas sin soportes por parte de la parte recusante. En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos afirmados como fundamento de la causal invocada por la parte recusante, ésta resulta improcedente, por infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguien¬tes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, quien se desempeña como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana ÁNDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLAN, en su carácter de codemanda, asistida en ese acto por el abogado judicial JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en el juicio seguido por los ciudadanos JUAN FRANCISCO MARTINEZ YANES y MARIA GABRIELA MEZA MENDEZ, contra usted y de los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, MARIA EUGENIA CALDERON GUEDEZ, ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUEDEZ, WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ y EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN, por inquisición de paternidad, en el expediente N° 29.874, nomenclatura propia de ese Juzgado.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,000), por ser temeraria, y que deberá ser pagada en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia que, de no pagar dicha multa en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del precitado Código, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida.- Mérida, a los veintiuno días del mes de julio del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog Luis Fernando J. Mory D
La Secretaria Titular
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once y cero minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular
Ana Karina Melean Bracho
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