JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés de julio de dos mil veinticinco.

215° y 166°

Visto la diligencia de fecha 21 de julio de 2025, que obra agregada al folio 279, suscrita por la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, apoderada judicial de la demandada en autos, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta Superioridad en fecha 15 de julio de 2025, exponiendo lo siguiente:

“…Estando en el lapso legal correspondiente, solicito muy respetuosamente del tribunal, se aclare la sentencia por cuanto, al folio 21 la demandante Ana Lucrecia León García confiere poder al abogado Freddy Alonso Vivas Ropero, quien tiene su primera actuación tal como consta en el folio 36 y 37 y, al folio 45, la demandante de autos confiere poder apud acta al abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero, sin que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y sin ratificar el poder conferido a Freddy Alfonso Vivas Ropero, Tomando en cuenta que estamos frente a un vicio de orden público, además que del folio 84, lo cual hace que todas las actuaciones realizadas por Golfredo Armando sean irritas, lo cual insisto en ratificado la impugnación del poder apud acta que hace nulas todas las actuaciones lo cual consta a los folios 222 y 223, motivo por el cual solicito dicha aclaratoria” (sic).

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, ‘‘salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por la apoderada actora, de la forma siguiente:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 15 de julio de 2025, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber en el mismo, que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Consta en forma auténtica que, mediante la consignación de diligencia de fecha 21 de julio de 2025 (folio 279), la abogado derecho MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, apoderada judicial de la demandada en autos, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, se dio por notificada de la sentencia proferida en fecha 15 de julio de 2025, también solicitando aclaratoria de la sentencia en lo que se refiere a la validez o no del poder apud acta otorgado en fecha 3 de diciembre de 2020 (folio 45), por la actora, ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, al abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, por considerar que no cumple con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, vista la presente diligencia y dando cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo” (sic),

Siendo que esta Alzada conoció de la apelación propuesta en fecha 8 de agosto de 2024, por el profesional del derecho ALIRIO MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, por reconocimiento de unión concubinaria y, siendo que ésta Alzada conoció y dictó sentencia definitivamente firme en fecha 15 de julio de 2025, declarando:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2024 (folio 211), por el abogado ALIRIO MOLINA, apoderado judicial de la demandada ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2024, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria, seguido por la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, en contra de ala apelante, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, mediante la cual dicho Tribunal declaró “CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida en el periodo comprendido desde el desde el 19 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 2019, incoada por la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.022.728, con domicilio en el barrio La Inmaculada, calle 11, casa Nro. 12-79 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano De Mérida y Civilmente Hábil, contra los herederos desconocidos del ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (╬), venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 1.875.598. ASÍ SE DECLARA” (sic).

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso”…(sic).

Visto que, en ésta instancia Superior en el juicio contenido el presente expediente con nomenclatura S05476 propia de este tribunal, consta que específicamente en los folios 251 al 254, fue resuelto como “PUNTO PREVIO RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA PARTE ACTORA AL ABOGADO GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO” (sic), realizado mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2022 (folio 84), por el abogado ALIRIO MOLINA, apoderado de la ciudadana demandada SORANY ZAMBRANO RIVERO, al respecto expuso:

“…Visto lo anterior, esta Alzada concluye primeramente que la impugnación realizada por el abogado ALIRIO MOLINA apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, es extemporánea, como bien así lo decidió el tribunal de la causa, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actuaciones del presente expediente, se evidencia que luego de haber sido consignado en poder apud acta (folio 45) por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, luego de haber realizado y consignado dos (2) actuaciones que obran en los folios 63 y 73 y, que posterior a éstas mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2022 es que impugna el mencionado poder, siendo lo correcto como así lo establece la jurisprudencia up supra citada que el mismo debe impugnarse en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, ya que no hacerlo se presume que la parte contraria ha admitido la representación judicial allí otorgada. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la validez del poder apud acta otorgado por la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, al abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, en fecha 3 de diciembre de 2020 (folio 45), el cual como ya se dijo anteriormente que la parte demandada manifiesta que el mismo carece de validez por no cumplir con los requisitos exigidos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

ART. 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general que, el Secretario y/o Secretaria del tribunal, debe firmar/certificar la identidad del otorgante y del abogado a quien se le otorga el referido poder, y de la revisión exhaustiva del poder impugnado que obra en el folio 45, podemos verificar que al pie del mismo se encuentran las firmas de la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, parte actora, del abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, a quien la mencionada parte actora otorga poder apud acta, y de la ciudadana, abogado LEIDY HERNÁNDEZ, Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, asimismo en el vuelto del referido folio, se evidencia sello húmedo, el cual se rellena y se lee: “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA. Recibido hoy cuatro (04) de Diciembre de mil novecientos de 2020 constante de 1 folio Folios y Presentado por Su firmante a las 10.00a.m. Désele cuenta a la Juez. La Secretaria Leidy Hernández. (Sello del Tribunal de la causa), igualmente consta en el folio 46, Planilla Recepción de documentos, en el cual se deja constancia que el a quo, recibió “Poder Apud-Acta” (sic), donde consta que la ciudadana, actora ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, con número de teléfono: 0426-1762845, dirección de correo electrónico: analeonlucrecia@gmail.com, firma y huella digital de la prenombrada ciudadana, nombre y apellido del abogado: GOLFREDO CONTRERAS, número telefónico: 0414-5540762, dirección de correo electrónico: analeonlucrecia@gmail.com // golfredocontreras@gmail.com. Inpreabogado número 66.164, en el vuelto del mencionado folio se lee: “LOS AQUÍ FIRMANTES DECLARAMOS BAJO FE DE JURAMENTO QUE LOS DATOS SUMINISTRADOS, ASÍ COMO LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS SON CIERTOS Y QUE NO CARECEN DE VALIDEZ; EN RAZÓN DE ELLO, ASUMIMOS LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y PENALES CONFORME A LO PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, SI LOS MISMOS FUEREN FRAUDULENTOS O EN SU DEFECTO FORJADOS O FALSIFICADOS” (sic). Constan las respectivas firmas de la otorgante y del abogado apoderado. También se lee recuadro que sigue: Día y hora de recepción: 04-12-2020 10.00 Nombre, apellido y firma del funcionario receptor: Leidy Hernández. Por último, en la parte in fine del vuelto del ya mencionado folio 46, se lee textualmente: “Quien Suscribe, Leidy Hernández Certifica Que Los Documentos Consignados Vía Digital Son Traslado Fiel Y Exacto De Su Original, el cual fue consignado y Constan En El Expediente Nº 10.590. Certificación Que Se Expide Conforme A Lo Establecido En El Artículo 111 Del Código De Procedimiento Civil. En La Ciudad De El Vigía Estado Mérida A Los 04/12/2020. Firma y Sello. Leidy Hernández (Sello Húmedo).

Analizado por quien suscribe el poder y en concordancia con el criterio del autor patrio Doctor Henrique La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 452, ha señalado que tomando en cuenta la esencia de esta forma expedita de constituir apoderados radica en la autenticidad del acto de que se efectúa en presencia el funcionario, el secretario tiene el autorizado para ello.
Considera además, que también lo puede otorgar la parte en cualquiera de los escritos que se presenten al tribunal, siempre y cuando eso sea autenticado ante el funcionario, quien debe dar fe de la presencia personal del otorgante de dicho escrito y señala, además, que aunque la dicción apud acta significa que es en el acta, en el expediente, esto no significa que sea fundamento de una nulidad o ineficacia del poder que así hubiese sido otorgado.

Por todo lo expuesto, considera quien suscribe que el cuestionado poder no carece de validez, siendo que del mismo se evidencia la firma conjunta de su otorgante, del abogado a quien se le otorga, y la firma de la secretaria, requisito sine qua nom, que le da validez al mencionado poder, aunado a ello en su vuelto, específicamente se expresa “presentado por su firmante” y la firma y sello de la secretaria, lo que da a entender que, la secretaria da fe de lo presentado y de su presentante, información que se complementa con la “planilla recepción de documento quo obra al folio 46, igualmente expresa que se trata de un poder apud acta, que es firmada por su otorgante, por el abogado a quien se le otorga, y la firma de la secretaria y el sello húmedo del tribunal.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar el “PUNTO PREVIO” expuesto en el escrito de informes, consignado en esta Alzada, por la abogado MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, apoderada de la parte demandada, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, y así se declara…” (sic).

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la impugnación realizada por el abogado ALIRIO MOLINA apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, es extemporánea, como bien así lo decidió el tribunal de la causa en su momento, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actuaciones del presente expediente, se constata que luego de haber sido consignado en poder apud acta (folio 45) por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada, luego de haber realizado y consignado dos (2) actuaciones que obran en los folios 63 y 73 y, que posterior a éstas mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2022 (folio 84) es que impugna el referido poder, siendo lo correcto como así lo establece la jurisprudencia up supra indicada en el PUNTO PREVIO, el mismo debe impugnarse en la primera oportunidad/actuación después de haber sido consignado el poder en autos, ya que no hacerlo se presume que la parte contraria ha admitido la representación judicial allí otorgada. Y, en lo que respecta a la validez del cuestionado poder, considera quien suscribe que, el mismo no carece de validez, ya que al pie del mismo se evidencia la firma conjunta de su otorgante, del abogado a quien se le otorga, y la firma de la secretaria, requisito sine qua nom, que le da validez al mencionado poder, aunado a ello en su vuelto, específicamente se expresa “presentado por su firmante” y la firma y sello de la secretaria, lo que da a entender que, la secretaria da fe de lo presentado y de su presentante, información que se complementa con la “planilla recepción de documento quo obra al folio 46, igualmente expresa que se trata de un poder apud acta, que es firmada por su otorgante, por el abogado a quien se le otorga, y la firma de la secretaria y el sello húmedo del tribunal, siendo esto considerado como certificación de sus otorgantes.

En este orden de ideas, a los fines de aclarar la duda que plantea la abogado MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, si bien en el dispositivo del fallo proferido por esta Alzada, no se estableció expresamente: SIN LUGAR el punto previo referente a la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte actora, ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, al abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, el mismo fue analizado y resuelto por este juridiscente en el acápite denominado PUNTO PREVIO, de la sentencia firme de fecha 15 de julio de 2025, de la cual se pidió aclaratoria. Así se establece.

Como consecuencia de lo expuesto, y siendo que la sentencia proferida por esta Superioridad, confirma en toda y cada una de las partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y, en mérito de los razonamientos que anteceden, la presente aclaratoria debe tenerse como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2025, dictada en el presente juicio. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACLARA la sentencia dictada por este mismo tribunal en fecha 15 de julio de 2025.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil veinticinco.

El Juez,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,

Ana Karina Meleán Bracho

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Titular,

Ana Karina Melean Bracho
Exp. S05476.