REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 03 de julio de 2025, por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, actuando como parte actora, contra el auto de fecha 27 de junio de 2025, que admitió el recurso de apelación en un solo efecto, interpuso el 25 del mismo mes y año, contra el auto decisorio de fecha 18 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de interdicción judicial, contra la ciudadana YOLANDA MERCADO VIUDA DE PERNIA, contenido en el expediente identificado con el guarismo 24.608, de la numeración propia del referido Juzgado.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2025, se recibió por distribución el presente expediente y por auto dictado el 14 de julio de 2025 (folio 23), este Juzgado Superior dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley al mencionado escrito y sus recaudos, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 05594. Y por cuanto este juzgador observó que junto con dicho escrito el recurrente consigno los recaudos exigidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador decidirá el recurso de hecho interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes al presente auto.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2012, esta Superioridad, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en providencia del 24 de septiembre del mismo año, ordenó certificar por Secretaria, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 24 de septiembre del año que discurre, exclusive, hasta el 1° de octubre del presente año, inclusive (folio 58). Y, en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, el Secretario titular de este Juzgado dejó constancia que en el indicado lapso transcurrieron en el mismo cinco (5) días de despacho.

En fecha 14 de julio de 2025 (folio 24), se hizo presente por ante la sede local de este Tribunal la recurrente de autos, profesional del derecho MARIA MILENA RIVAS ROJAS, consignando mediante senda diligencia, copias certificadas pertinentes y necesarias que ilustre al juez del recurso de hecho para que la apelación sea admitido en ambos efectos, el cual obra inserto a los folios (25 al 30).

En atención al cómputo que antecede de fecha 17 de julio de 2025 (folio 31), mediante el cual la Secretaria de esta Alzada, de la revisión de Libro Diario llevado por dicho Tribunal, certificó que desde el desde el día 27 de junio de 2025, exclusive, fecha en que consta en autos, la admisión de la apelación en un solo efecto del A quo, hasta el día 3 de julio de 2025, inclusive, fecha en que se recibió por distribución el presente recurso de hecho interpuesto, transcurrieron en el mencionado Tribunal por ser actuales distribuidores, cuatro (4) días de despacho, que a continuación se especifican: lunes 30 de junio de 2025, martes 1°, miércoles 2 y jueves 3 de julio de 2025.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1º, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra de los folios 17 al 18.

b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 19 obra agregado, en copia certificada, diligencia de fecha 25 de junio de 2025, mediante la cual la recurrente, abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, interpuso la apelación denegada por que a quo.

c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que oye en un solo efecto o niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa este operador de justicia que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 20 y su vuelto de este expediente, se halla copia certificada del auto fechado 27 de junio de 2025, mediante el cual el a quo admitió la apelación interpuesta por la apoderada actora en un solo efecto, hoy recurrente de hecho.

d) Que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa este juzgador que al folio 31 cursa cómputo proferido por el Tribunal de la causa, efectuado en fecha 17 de julio de 2025, en el cual deja constancia que en el lapso comprendido desde el día 27 de junio de 2025, exclusive, fecha en que consta en autos, la admisión de la apelación en un solo efecto del A quo, hasta el día 3 de julio de 2025, inclusive, fecha en que se recibió por distribución el presente recurso de hecho interpuesto, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, es decir, lunes 30 de junio de 2025, martes 1°, miércoles 2 y jueves 3 de julio de 2025. Admitiéndose la presente apelación dentro del lapso legal correspondiente, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, en el cuarto día de despacho, dentro del lapso de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; dilación procesal ésta que se computa por días de despacho a tenor de lo dispuesto en la decisión dictada el 9 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, por la que se aclaró el fallo de fecha 1º de febrero del mismo año, mediante el cual dicha Sala anuló parcialmente el artículo 197 del precitado Código y así se establece.

e) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuere el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia se encuentra cumplida, ya que se evidencia que la abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, actúa en representación de la ciudadana YOLANDA MARIA PERNIA MERCADO, el cual obra agregado al folio 11.

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por la apoderada recurrente en el cuarto de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra inserto al folio 31, del presente expediente.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de especie los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

III
RECURSO DE HECHO
En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expuso lo siguiente:

“[Omissis]
Quien suscribe, María Milena Rivas Rojas, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.032.801, inscrita en el IPSA bajo el No. 112.635, obrando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Yolanda María Pernía Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.914.656 (…)
RECURSO DE HECHO
Interpongo ante usted formal Recurso de Hecho con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2025, por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación que interpuse contra el auto decisorio de fecha 18 de junio de 2025, dictado en el juicio de interdicción contenido en el expediente N° 24608 de la nomenclatura de este Tribunal, no obstante que el auto decisorio apelado causa gravámen irreparable, por violentar derechos y garantías constitucionales de obligatorio acatamiento.
FUNADAMENTO DEL RECURSO
1. En fecha 25 de junio de 2025, la abogada María Milena Rivas Rojas, titular de la Cédula de Identidad No. 15.032.801 e inscrita en el IPSA bajo el No. 112.635, obrando en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Yolanda María Pernía Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.914.656, quien se integró a juicio como tercera interesada, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de junio de 2025, que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto en el proceso omitió la oportuna publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, lo cual es obligatorio en este tipo de procedimiento y cuyo objeto es garantizar el conocimiento público y tempestivo de la existencia del proceso y con ello la comparecencia a él de interesados o parientes cercanos del pretendido interdictado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
2. La publicación del edicto constituye una formalidad esencial y de orden público ya que su no omisión o no oportuna publicación afecta el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de aquel a quien se pretende interdictar y de los terceros interesados, razón por la cual produce nulidad absoluta del procedimiento conforme a los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
3. No obstante, el tribunal a quo resolvió admitir el recurso de apelación en un solo efecto (devolutivo), desconociendo el hecho de que se está ante una causal de nulidad por orden pública, lo cual impone la necesidad de que el recurso sea oído en ambos efectos.
4. Dado que se está cuestionando una violación sustancial del procedimiento que compromete la validez de todo el juicio y la sentencia que en él se dicte, corresponderá al juez superior revisar el fondo de la apelación.
5. La Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC 000461 de fecha 5 de octubre de 2011 (…)
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente se admita en presente recurso de hecho y en consecuencia, se declare:
1. Que la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2025 ha sido indebidamente admitida al hacerlo en un solo efecto.
2. Que la misma debe ser admitida en ambos efectos, por tratarse de una violación de una formalidad esencial de orden público.
3. Que se ordene al tribunal a quo la remisión del expediente a este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación y se suspende los efectos de la sentencia apelada. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).


Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente de hecho señaló que en el auto decisorio apelado de fecha 18 de junio de 2025, que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de interdicción judicial, omitió la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, ya que el objetivo de ese edicto es garantizar el conocimiento público y transparencia del proceso así como la comparecencia de los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, decisión ésta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 17 y su vuelto del presente expediente, el a quo, se pronunció en los términos que se reproducen a continuación:
AUTO DECISORIO
“[Omissis]
Vista la diligencia de fecha 13 de junio de 2025, suscrita por el profesional del derecho abogado THOMAS MALDONADO, acreditado en autos, en el cual expresó lo siguiente:
“…Solicito la revocatoria por contrario imperio del auto decisorio por el cual este tribunal negó la solicitud de declinatoria de la competencia en el Tribunal Agrario de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, toda vez que el mismo señala erróneamente su fecha de emisión apareciendo fechado 11 de mayo de 2025, lo cual atendiendo al orden cronológico de las actuaciones que cursan en el expediente, hace que resulte más imposible que el 11 de mayo de 2025, este Tribunal tuviera conocimiento de los solicitado en el escrito que fue presentado en fecha 26 de mayo de 2025; y, en el cual, además de habérsele solicitado el ingreso a la causa por vía de tercería y la declinatoria de competencia en los términos en él indicados…”
En este contexto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En virtud de la solicitud de nulidad, así como de la reposición de la causa, este Jurisdicente a modo de instruir tare a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la institución de la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa, que instauró que solo puede ser decretada si se cumple determinados extremos a saber:
1. Que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
2. Que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público
De igual manera la referida Sala, ha reiterado en diversas sentencias lo concerniente al principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad útil y que se haya violado el debido proceso, tal como lo dejó asentado al ratificar la sentencia N° 131, de fecha 13 de abril de 2005, expediente 04-763, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2012. Magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez, Expediente N° 2011-000517 que expresó:
“Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguiente. Ahora bien, la reposición tare aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueden subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado y negrillas de la Sala)
De lo antes expuesto se desprende que la nulidad se decreta solo si se ha vulnerado el debido proceso, así como que, el principio de utilidad de la reposición, establece que no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios, 232 al 234, este Tribunal dictó auto donde se negó lo solicitado por la tercera adhesiva ciudadana Yolanda María Pernía Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la de cedula de identidad N° 11.914.656, por error material e involuntario se colocó en dicho auto la fecha del 11 de mayo de 2025, siendo lo correcto 11 de junio de 2025, lo cual se puede evidenciar del orden cronológico que antecede al auto mencionado en la nota de secretaria de fecha 10 de junio de 2025, así como el libro diario que lleve esta instancia jurisdiccional, en aras de garantizar el debido proceso y la recta administración de justicia y en virtud que no se violentó ningún derecho no garantía constitucional ni hubo subversión del procedimiento, es por lo que este Tribunal ratifica el contenido del auto que obra a los folios 232 al 234 del presente expediente, teniéndose como la fecha correcta el día 11 de junio de 2025. ASI SE DECIDE. [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 18 de junio de 2025, cuya copia certificada obra agregada al folio 17 y su vuelto, y admitió la apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 27 de junio de 2025, el cual, según computo del mismo, la apelación de marras fue interpuesta en “dentro del lapso legal correspondiente” (sic).

IV
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho contra la mencionada sentencia.
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

1. En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; o, el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias Interlocutorias y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio.

De igual forma, existe una sub-clasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, como se dijo, la de decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.

Así, dependiendo del tipo de pronunciamiento producido, según tengan la virtualidad de: i.-) resolver cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; ii-) poner fin al juicio o impedir la continuación del mismo; o, iii.-) resolver el mérito de la controversia; iv.); o, decretar la reposición de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito se pueden distinguir entonces, las sentencias i.-) interlocutorias simples; ii.-) interlocutorias con fuerza de definitiva; iii.-) Definitivas; y, iv.) Sentencias definitivas formales conocidas estas últimas, como sentencias de reposición.

La distinción entre interlocutorias simples, interlocutorias con fuerza de definitivas, sentencias definitivas, o definitivas formales, tiene relevantísima importancia en nuestro sistema procesal civil, en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, sólo serán apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario recurso éste, que según lo indica el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, será oído en efecto devolutivo. En tanto que el recurso de apelación que se intente, en contra de todas la demás (interlocutorias con fuerza de definitivas; definitivas propiamente dichas y sentencias definitivas formales) deberá oírse en un doble efecto.

Nótese, que aun encontrándose las sentencias con fuerza de definitivas dentro de la clasificación de las interlocutorias, existe una excepción respecto de la forma de oír el recurso de apelación que contra éstas se proponga, es decir, que aun tratándose de una sentencia interlocutoria, el recurso propuesto, tendrá que oírse en un doble efecto. La explicación a dicho análisis viene dado por el hecho de que este tipo de sentencias interlocutorias, ponen fin al juicio o impiden continuarlo y en tal sentido, causan un gravamen irreparable al justiciable.

Establecido lo anterior, quien suscribe a los fines de dar una mejor ilustración al presente fallo, basará su análisis en las sentencias denominadas Definitivas Formales, las cuales como se dijo, son consideradas sentencias de reposición.

Efectivamente, las sentencias Definitivas Formales, contempladas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, son las que ordenan reponer la causa por algún motivo legal a un estado en que el propio fallo indicará. Es decir, en este tipo de decisiones, lo trascendental es la reposición decretada, pues dicho pronunciamiento lleva inmerso consecuencias jurídicas de relevantísima importancia, como lo son por ejemplo, la orden de nulidad de actuaciones procesales ya consumadas.

Siendo así, la reposición en su contenido propio, se presenta como la solución traumática pero al mismo tiempo necesario, que ordena la corrección del procedimiento cuando en éste se ha producido algún desorden que lo distorsiona y por ende, lo desvía de su correcto desenvolvimiento. Si esto es así, el carácter anulatorio, que como se dijo, lleva inmersa la orden de reposición, podría causar en cabeza de quienes intervienen en la litis, consecuencias jurídicas negativas que vulnerarían considerablemente sus derechos, razón ésta que justifica, que el recurso de apelación que se intente contra este tipo de sentencias, sea oído en doble efecto, pues de otra forma, en caso de oírse el recurso en un solo efecto, no se suspenderían lo efectos del fallo repositorio y éste se materializaría.

En este sentido, si el recurso de apelación que se interpone contra las sentencias definitivas formales o de reposición, se oye en doble efecto, ¿no debería también oírse en doble efecto, el recurso de apelación que se interponga en contra de una sentencia, que dictándose en una oportunidad distinta a la de resolver el mérito de la controversia, ésta también ordena la reposición de la causa?

Para dar respuesta a la interrogante anterior, debe tomarse en cuenta lo trascendental que es para el proceso la orden de reposición de la causa, pues como así quedó asentado, dicho pronunciamiento, acarrea la anulación de actos procesales ya consumados, que de no suspenderse los efectos de la decisión a través de un eventual recurso de apelación, si ésta, la reposición, llegase a considerarse que fue mal decretada, se lesionarían irremediablemente, los derechos de las partes que intervienen en la litis.

Así las cosas, estima este sentenciador que si lo relevante en este tipo de decisiones es la reposición y los efectos anulatorios que ésta conlleva, qué importancia tendría la oportunidad en que ésta se dicte, pues aun produciéndose en el desarrollo del iter procesal, es decir, como una interlocutoria o en la oportunidad en que se debe dictar la sentencia definitiva, se reitera, como una definitiva formal, la una como la otra en su contenido propio, producen las mismas consecuencias jurídicas, y éstas son, la reposición y la anulación de actos procesales ya consumados, razón por la cual, en ambos supuestos, el recurso de apelación que se interponga, debe ser oído en ambos efectos.

Ante tales razonamientos, es fácil concluir entonces, que al igual como sucede con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, las interlocutorias de reposición, se presentan también como una excepción respecto de la manera en que debe oírse el recurso de apelación, pues es tal la trascendencia respecto de las consecuencias jurídicas que éstas últimas producen, que aun poseyendo un carácter interlocutorio, el recurso propuesto tiene que ser oído libremente.

En virtud de lo supra señalado, establecido como quedó, la manera en que debe oírse el recurso de apelación que se interponga en contra de las sentencias interlocutorias de reposición, como es este caso en cuestión, puesto que el mismo, al tratarse de un tema tan transcendental e intrínseco al individuo como lo es el estado y capacidad de la persona, establecida en el artículo 507 del Código Civil, se debe ordenar la publicación del edicto, pues lo que se pretende es proteger los derechos constitucionales de los terceros intervinientes, como es el debido proceso, el derecho a la defensa y la transparencia en los procesos, ya que la omisión del mismo puede ocurrir la nulidad de los actos procesales, ya que no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por tal motivo, el recurso de apelación interpuesto debe ser oído en ambos efectos, y así se decide.

Ahora, sólo resta a esta Superioridad determinar si el asunto sometido a su conocimiento, es decir, si el recurso de apelación interpuesto se propuso en forma tempestiva.

Conoce esta Alzada de un Recurso de Hecho intentado en contra de una providencia que admitió en un solo efecto el recurso de apelación intentado contra una decisión pronunciada en fecha 18 de junio de 2025 (folios 17 y su vuelto), por medio de la cual, el a quo manifestó: “(…) de la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios, 232 al 234, este Tribunal dictó auto donde se negó lo solicitado por la tercera adhesiva ciudadana Yolanda María Pernía Mercado, (…) y en aras de garantizar el debido proceso y la recta administración de justicia y en virtud que no se violentó ningún derecho no garantía constitucional ni hubo subversión del procedimiento, es por lo que este Tribunal ratifica el contenido del auto que obra a los folios 232 al 234 del presente expediente, teniéndose como la fecha correcta el día 11 de junio de 2025 […]” (sic).

De las actas que conforman el presente expediente consta que la sentencia interlocutoria objeto de la apelación fue proferida el 18 de junio de 2025 (folio 17 y su vuelto) y que el recurso contra la misma se interpuso el 25 de junio del mismo año (folio 19), que correspondió al cuarto (4°) día de despacho siguiente a aquel en que se dictó el fallo, según así se desprende del cómputo que obra in fine al folio 20. Por ello, resulta evidente que tal apelación se propuso tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco días previsto al efecto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme a la norma contenida en el artículo 197 eiusdem, se computa por días de despacho, y así se establece.

Finalmente, respecto de la decisión apelada, por tratarse de una sentencia interlocutoria de reposición, de conformidad con el análisis arriba realizado, el recurso de apelación contra ella propuesto, debe oírse en doble efecto, razón por la cual en el dispositivo de la presente sentencia el recurso de hecho propuesto se declarará con lugar. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 03 de julio de 2025, por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, actuando como parte actora, contra el auto de fecha 27 de junio de 2025, que admitió el recurso de apelación en un solo efecto, interpuso el 25 del mismo mes y año, contra el auto decisorio de fecha 18 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de interdicción judicial, contra la ciudadana YOLANDA MERCADO VIUDA DE PERNIA, contenido en el expediente identificado con el guarismo 24.608, de la numeración propia del referido Juzgado, mediante el cual éste, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 25 de junio de 2025, contra la decisión dictada por dicho Tribunal 18 de junio del mismo año, en el juicio de marras
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 27 de junio de 2025 y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír la misma en ambos efectos, de con¬formidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedi¬miento Civil.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

. Publíquese, regístrese y cópiese Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog Luis Fernando J. Mory D
La Secretaria Titular

Ana Karina Melean Bracho


En la misma fecha, y siendo las once y cero minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Titular

Ana Karina Melean Bracho