REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco de julio de dos mil veinticinco.-
215° y 166°
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del oficio TSJ/SCS/OFIC1513-2024 de fecha 19 de diciembre de 2024, remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y recibido en este Juzgado en fecha 25 de febrero del corriente año, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia N° 0956 que guarda relación con la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, contra la decisión dictada el 04 de octubre de 2023 por este Juzgado, el cual estableció en su dispositivo, numeral 5: anular el fallo dictado por este Juzgado en fecha 4 de octubre de 2023, en el expediente N°2933, nomenclatura propia de este despacho, ordenando en el numeral 6: dictar nueva decisión con respecto a la apelación incoada en fecha 1° de agosto de 2007, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido y por cuanto la decisión supra indicada, anuló la sentencia dictada por este Tribunal de alzada y ordenó dictar nueva sentencia, este Tribunal, en aras de realizar lo solicitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que se remitiera a esta Superioridad el expediente signado con el guarismo 2933 al Tribunal de origen, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo remitido el mismo en fecha 19 de marzo de marzo de 2025, bajo oficio N°096-2025. Dándosele entrada en este Despacho en fecha 24 de marzo del corriente año, cancelándose su asiento de salida y conservando su número 02933, al cual se le agrego las copias certificadas de la sentencia N° 0956, remitida por el Tribunal Supremo de Justicia y siendo distribuido el expediente en fecha 16 de mayo del corriente año, correspondiendo conocer la causa a este Juzgado, dándole entrada en fecha 21 de mayo de 2025, cancelándose su asiento de salida y conservando su número 02933.
En fecha 27 de mayo del corriente año, (folio 1022) el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación a las partes.
En fecha 26 de junio del corriente año, (folio 1041) el Alguacil Titular de este Juzgado consignó la última notificación para la reanudación de la presente causa.
En fecha 8 de julio de 2025, (1043) esta Alzada dejó constancia que habían transcurridos los once días calendarios consecutivos, establecidos en el auto de abocamiento de fecha 27 de mayo de 2025, (folio 1022) para la reanudación de la misma, por cuanto se Reanudo en el estado en que se encontraba.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la decisión de fecha 20 de noviembre de 2024, emitida por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 6, de dictar nueva decisión con respecto a la apelación incoada en fecha 1° de agosto de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Es por lo que este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
1. En fecha 4 de abril de 2024 (folio 973 al 975), el profesional del derecho CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA consignó escrito de Transacción, constante de 3 folios útiles con sus respectivos anexos constante de 7 folios útiles, celebrado por la co-demandada, ciudadana ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD SANTIAGO PAREDES y NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, en su carácter de parte co-demandada, representada la primera y asistidos los segundos por el abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, con la ciudadana OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, quien ostenta el carácter de co-demandante, asistida por el abogado LEONARDO JOSÉ VERA UZCÁTEGUI, mediante el cual llegaron a un acuerdo en los términos allí señalados; y dejando constancia que:
“ … Omissis … sea declarada con lugar o sin lugar, la acción de amparo constitucional incoada, o cualquier otro recurso ordinario o extraordinario que se ejerza en contra la sentencia definitiva dictada, el 4 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. En conclusión, sea cual fuese la decisión definitivamente firme de la demanda de petición de herencia intentada, se da por cancelada y se extingue en este acto cualquier obligación de pago, de dar, hacer o no hacer, que sea condenada realizar a los co-demandados ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, JOSÉ TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES y ELSY SANTIAGO PAREDES, a favor de la co-demandante OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO. Asimismo, la co-demandante OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, desiste de la acción de la ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado, el 2 de mayo de 2007, y su aclaratoria, dictada el 30 de julio de 2007, en consecuencia, no puedrá solicitar su ejecución en contra de los co-demandados ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, JOSÉ TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES y ELSY SANTIAGO PAREDES” [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado)
2. Por auto de fecha 9 de abril de 2024 (folio 983), en vista de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal de la causa, homologa dicha transacción y le imparte el carácter de sentencia de cosa juzgada. Quedando definitivamente firme la misma, en fecha 17 de abril de 2024, según constan al vuelto de folio 987.
Esta Alzada, visto lo ordenado en el numeral 6° de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2024, ordenó la notificación de las partes en la presente causa, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, sin embargo, de la revisión exhaustivas de las actas se constató que en fecha 4 de abril de 2024, el profesional del derecho CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, consignó escrito de Transacción, celebrado por la co-demandada, ciudadana ANA CRELIA PAREDES VIUDA DE SANTIAGO, los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD SANTIAGO PAREDES y NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, en su carácter de parte co-demandada, representada la primera y asistidos los segundos por el abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, con la ciudadana OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, quien ostenta el carácter de co-demandante, asistida por el abogado LEONARDO JOSÉ VERA UZCÁTEGUI, y sus efectos jurídicos, el cual fue ut supra transcrito, y por cuanto, la transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,el cual textualmente expresa lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).
De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que el mismo cumple con los requisitos para su validez. Por tal motivo, este juzgador considera que no tiene objeto para seguir conociendo de la presente causa, puesto que el mismo, ya se encuentra sentenciado y tiene el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se da por EXTINGUIDO el presente procedimiento, por no haber lugar a proseguirlo y dictar sentencia en el mismo, y así se decide. Asimismo, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de la causa. Désele salida y remítase con oficio.
El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J.Mory D.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean Bracho.
LFJMD/akmb/lct.-
Exp.02933.-