JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho de .julio de dos mil veinticinco

215º y 166º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, el 11 de julio de 2025, en virtud de la inhibición contenida en acta de fecha 30 de junio de 2025, inserta al folio 06 de las presentes actuaciones, formulada con fundamento en el cardinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para seguir conociendo del juicio que cursa por ante el referido Juzgado signado con el numero 9.162 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal, intentado por la ciudadana OLGA DEL SOCORRO GUILLEN SAAVEDRA contra los ciudadanos AMIR RICHANI YUNIS GUILLEN SAAVEDRA y LEYDI CANDELARIA DUGARTE CADENAS , por deslinde.

El 16 de julio de 2.025 (folio 10), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05596. Asimismo, por auto separado de fecha 22 del mismo mes y año en curso (folios 11) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 06, observa el juzgador que el Juez Provisorio JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método in verbi, se reproducen a continuación:

“[omissis] En horas de despacho del dia de hoy, lunes treinta de junio de dos mil veinticinco (30-06-2.025), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), presente en este Tribunal, el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado(Sic) Bolivariano de Mérida y expone: “Por cuanto en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2.025), le correspondió a este Tribunal por sorteo de Distribución, conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de DESLINDE, interpuesta por la abogada OLGA DEL SOCORRO GUILLEN SAAVEDRA, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos: OLGA DEL SOCORRO GUILLEN SAAVEDRA, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos: AMIR RICHANI YUNIS y LEUDI CANDELARIA DUGARE CADENAS, todos plenamente identificados en cabeza de autos. Procedo a observar luego de la lectura que hiciere al escrito libelar y demás documentos que la acompañan, que la ciudadana LEYDI CANDELARIA DUGARTE CADENAS, funge como parte co-demandada en la presente solicitud, y que es el caso que entre dicha ciudadana y mi persona existe un parentesco de consanguinidad de tercer grado, por lo tanto le tengo mucho cariño el cual he cultivado y perdurado a lo largo del tiempo desde mi infancia; caracterizándose por el respeto, afecto y socorro mutuo. Llegando a compartir con ella momentos recreativos e importantes de mi vida personal. Ante la situación, se crea en mi fuero interno un estado sentimental que me impediría actuar con imparcialidad y transparencia. Además, me permito destacar que me caracterizo por ser un profesional del Derecho escrupuloso en mantener en igualdad de condiciones, no presto mi patrocinio para favorecer a alguno de los intervinientes del otro, menos permitir que se cometa en las causas sometidas a mi conocimiento; siempre me he caracterizado por actuar con la mayor diligencia objetividad e imparcialidad que exigen las funciones a mi cargo, hecho este que es del pleno conocimiento de la comunidad de abogados litigantes que laboran en esta jurisdicción. Por todo lo anteriormente expuesto, tengo el deber y la obligación de separarme del conocimiento del presente proceso, motivo por el cual es que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta causa así como de cualquier otro juicio en el que actúa la ciudadana LEYDI CANDELARIA DUGARTE CADENAS. Todas estas razones son suficientes para declarar que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, fundamento la presente Inhibición en el precedente judicial de carácter vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2.203), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Márquez de Díaz, expediente 02-2403, según el cual “… El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique , en modo alguno, dilaciones indebidas retardo judicial…”. En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto y cumplidos los requisitos legales exigidos es por lo que solicito la declaratoria con lugar de la presente inhibición propuesta. Finalmente en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra la parte demandada, en la persona de la ciudadana LEYDI CANDELARIA DUGARTE CADENAS (…) [Omissis] (Las negrillas, mayúsculas y el subrayado son del texto copiado).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observa:

Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el cardinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:

“Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículos 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez Provisorio JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria Accidental abogada AYLEEN M. ROJAS DE T., del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados, como causas del impedimento. Por otra parte, observa el Juzgador que el Juez inhibido indicó expresamente que la parte contra quien obra el impedimento es sobre la parte codemandada, en la persona de la ciudadana LEYDI CANDELARIA DUGARTE CADENAS, así declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículos 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito.

Como corolario de lo expuesto, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 30 de junio de 2025, por el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA para seguir conociendo del juicio interpuesto por la ciudadana OLGA DEL SOCORRO GUILLEN SAAVEDRA., por DESLINDE, impedimento éste que obra contra la parte co-demandada, ciudadana LEYDI CANDELARIA DUGARTE CADENAS, quien actúa en su propio nombre y representación.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes julio de dos mil veinticinco. - Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio



Luis Fernando J. Mory D.


La Secretaria Titular,



Ana Karina Melean Bracho