REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 11 de julio de 2025, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 02 de julio del corriente año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Provisorio del Juzgado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCATEGUI contra el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ con motivo de Desalojo en el expediente distinguido con el guarismo 7.877 de la numeración propia de dicho Tribunal.
El 16 de julio de 2.025 (folio 11), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05596. Asimismo, por auto separado de fecha 22 del mismo mes y año en curso (folios 12) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela en fecha 2 de julio de 2025, que corre inserta al folio del 08 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(…) [Omissis.-] En horas de despacho del dia de hoy, miércoles dos de julio de dos mil veinticinco (02-01-25), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), presente en este Tribunal el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertado y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y expone: “Por cuanto en esta misma fecha dos de julio de dos mil veinticinco (02-07-2025), la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.765.540, parte demandante en el presente juicio, se presentó ante este Tribunal solicitando el préstamo del Expediente N° 7.877, el cual se le permitió tal y como consta en el Libro de Préstamo de Expedientes llevados por este Tribunal; luego de revisarlo se dirigió ante Secretaría y manifestó muy respetuosamente: “Quiero que el Juez se me inhiba; no quiero que mi expediente este más en este Tribunal. No pido más nada, solo eso” Por lo antes expuesto, es que considero que tal comentario, sin lugar a dudas, crea en mi fuero interior, una carga sentimental de intolerancia y dado que la prosecución de esta causa, no debe ser afectada por ninguna condición que la enrarezca o enturbie, tales como la desconfianza y la animadversión que comprometen seriamente la imparcialidad que en todo momento debe prevalecer. Además, me permito destacar que me caracterizo por ser un profesional del Derecho escrupuloso a las partes en igualdad de condiciones, no presto mi patrocinio para favorecer a alguno de los intervinientes del otro, menos permitir que se cometa en las causas sometidas a mi conocimiento; siempre me he caracterizado por actuar con la mayor diligencia objetividad e imparcialidad que exigen las funciones a mi cargo, hecho este que es del pleno conocimiento de la comunidad de abogados litigantes que laboran en esta jurisdicción. Por todo lo anteriormente expuesto, tengo el deber y la obligación de separarme del conocimiento del presente proceso, motivo por el cual es que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta causa, signada con el N° 7.877 cuya caratula entre otras menciones establece: DEMANDANTE(S): HERNANDEZ UZCATEGUI EMILIA SOCORRO, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABG. GERMAN RAMIREZ VARGAS. DEMANDADO(S): PEREIRA DE LA HOZ EUSEBIO GERMANO. MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA). Todas estas razones son suficientes para declarar que me encuentro inmerso en la causal de enemistad prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 eiusdem, en concordancia con el precedente judicial de carácter vinculante, , contenido en la sentencia N° 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2.203), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Márquez de Díaz, expediente 02-2403, según el cual “… El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique , en modo alguno, dilaciones indebidas retardo judicial…”. En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto y cumplidos los requisitos legales exigidos es por lo que solicito la declaratoria con lugar de la presente inhibición propuesta. Finalmente en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra la parte demandante, en la persona de la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCATEGUI (…) [Omissis] (Las negrillas, mayúsculas y el subrayado son del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este Operador Judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, de allí que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República. Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario Temporal del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra en contra de la parte demandante ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCATEGUI, Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Por su parte, el doctor Rafael Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano”, comenta la causal de enemistad en referencia así:
“(omissis) Define nuestro léxico el vocablo enemistad, como ‘aversión u odio mutuo entre dos o más personas’; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio la inquina, la malevolencia puestos de manifiestos con palabras o actos externos; los atentados persistentes contra la propiedad; el descrédito doloso conducente a la ruina de los negocios de una persona, y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad.
Cuando ella se revela en este grado entre el juez y el litigante surge una causal de recusación perentoria (omissis)”
De los pasajes doctrinarios supra transcritos, se desprende que la causal de inhibición sobre la cual versa el ordinal 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, debe estar fundada sobre hechos concretos, precisos y determinados, y no en alegaciones genéricas que engendren objetivamente una causal de enemistad manifiesta.
Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el Juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 02 de julio de 2.025, por la Juez Provisorio del Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, para seguir conociendo del juicio interpuesto por la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, por Desalojo (Vivienda), impedimento éste, que obra contra la parte demandante antes identificada, contenido en el expediente N° 7.877 de la numeración propia de dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiocho días del mes julio de dos mil veinticinco. - Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Ana Karina Melean Bracho
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