JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, siete de julio de dos mil veinticinco.

215º y 166º


Visto el escrito de fecha 19 de junio de 2025, que obra agregado a los folios 475 al 480 del presente expediente, suscrito por el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 23 de mayo de 2025, a los fines de que este Juzgado proceda a hacer las correcciones respectivas, sobre la cual manifiesta que “es confusa, dudosa e inejecutable”, por consiguiente este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:


La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal, en fecha 23 de mayo de 2025, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Ahora bien, consta que en fecha 27 de junio del presente año (folio 481), este Juzgado mediante auto ordenó agregar al presente expediente el oficio procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionado con la comisión sobre la práctica de notificación de las partes en el presente expediente, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 19 de junio de 2013, el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito el cual obra agregado a los folios 475 al 480 del presente expediente, mediante cual solicitó la aclaratoria de marras.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso legal, en los términos siguientes:

“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)


Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01815, de fecha 18 de julio de 2006, expediente Nº 2001-0259, Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció lo siguiente:

“[OMISISS] Cabe señalar que cuando las decisiones hayan sido dictadas fuera del lapso legal, surge el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa, sin lo cual los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar no empezarán a transcurrir.
En el caso que se analiza, se observa que la parte demandada basó el alegato referente a la supuesta extemporaneidad de la solicitud en el hecho de que ésta se habría formulado anticipadamente. No obstante, en relación a dicho aspecto esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades el criterio conforme al cual “...la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone...”. (Vide. sentencia Nº 910 del 27 de junio de 2002).
De manera que, verificado como ha sido que la solicitud de aclaratoria, ampliación y rectificación del fallo, se interpuso incluso antes de que empezara a correr el lapso previsto a tal fin y atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala declara tempestiva la solicitud que se analiza y en consecuencia [OMISSIS].”

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria y ampliación de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.


Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por la parte actora, abogado ADALBERTO ALVARADO, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

“(omissis)


Solicitud de Aclaratoria de la sentencia de fecha 23/05/2025 conforme el Articulo [SIC] 252 del Codigo [SIC] de Procedimiento Civil, por lo siguiente:

A) Se observa que el particular Primero de la citada sentencia o Dispositivo el Tribunal declaro Parcialmente con lugar la sentencia, lo que quiere decir o se interpreta que la parte demandante o Actora no resulto absolutamente perdidosa, es decir que resulto Parcialmente Victoriosa o sea que tiene razón en demandar y que la ley le confiere los derechos para demandar sus derechos que le fueron lesionados y los cuales alega y expone en la demanda interpuesta de simulación de venta.

B) Se observa en el Particular Segundo de la citada Sentencia proferida por este tribunal Textualmente [SIC] dice 'Como consecuencia del Anterior Pronunciamiento se declara Nula por incongruencia la decisión Apelada [SIC] de fecha 14/08/2024 proferida por el tribunal A Quo' de conformidad con el Articulo [SIC] 244 del Codigo [SIC] de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que dicha sentencia quedo Anulada [SIC] Plenamente.


C) Se observa en el Particular Tercero de la citada sentencia proferida por este tribunal que declaro Sin Lugar la falta de cualidad e interés de la parte Actora [SIC] para intentar esta Accion [SIC], defensa esta Alegada [SIC] por la abogado del codemandado KALIL IBRAHIN YASSINE, en la causa principal y el tribunal A QUO la declaro 'CON LUGAR' e inadmisible la demanda, lo que quiere decir, que las demandantes si tienen cualidad e interés para intentar esta demanda judicial y ejercer sus derechos y Acciones respectivas en defensa de sus derechos e interes [SIC] que le fueron lesionados.


D) En Atencion [SIC] A [SIC] lo expuesto informo al Tribunal que los particulares Cuarto [SIC] Quinto y Sexto son dudosos, erróneos y contradictorios con los particulares Primero, Segundo y Tercero Expuestos en la misma sentencia de fecha 23/05/2025 en razón que el Particular Cuarto declara sin lugar la demanda propuesta en fecha 06/03/2023 por la parte actora identificada en autos por la acción de 'Simulación de Venta'. Se observa que esta declaratoria es totalmente Arbitraria y no esta [SIC] conforme a derecho y Atenta contra el derecho a la Defensa [SIC] que tienen todos los ciudadanos venezolanos y el Estado de Derecho Articulos [SIC] 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de Venezuela. Todo lo cual es contradictorio con los particulares citados Primero Segundo y Tercero de la citada sentencia emitida por este Tribunal Superior.


E) Se observa en el Particular Quinto de la Sentencia que se ordena levantar, la Medida de Prohibicion [SIC] de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21/09/2023, decisión esta que esta [SIC] en el Particular Quinto, la cual es contraria a derecho Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,

(…)

E) Se observa en el particular sexto de la citada sentencia que este tribunal le impone a la parte Actora la condenatoria en costas, conforme el Articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, lo cual es contrario a derecho y al mismo Articulo 274 citado en la sentencia.

(…)

Petitorio

Solicito de conformidad con el Artículo 252 del Codigo [SIC] de Procedimiento Civil que este Tribunal oportunamente proceda a hace las corrección, las Aclaratoria respectiva de esta Sentencia de fecha 23/05/2025 que consta en autos, la cual es confusa dudosa e inejecutable. Se deben salvar las omisiones, rectificaciones de errores si los hay y se deben hacer las ampliaciones necesarias conforme lo establece la ley y evitar las contradicciones (sic)”.


Tal y como se desprende del escrito consignado por el solicitante de la aclaratoria de marras, se observa que el mismo hace un breve resumen sobre la sentencia en los particulares identificados con las letras A, B y C. Asimismo se observa que en el particular identificado con la letra D y E, manifiesta que la parte dispositiva de la presente sentencia específicamente en los particulares Cuarto Quinto y Sexto son dudosos, erróneos y contradictorios con los particulares Primero, Segundo y Tercero, por lo cual solicita a este Juzgado se proceda a hacer la “corrección, las Aclaratoria respectiva de esta Sentencia” la cual es confusa dudosa e inejecutable.

En este orden de ideas, a los fines de aclarar las dudas que plantea el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador procedió a analizar específicamente el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado en la citada fecha, así como lo indicado por el precitado profesional del derecho, antes identificado, y se le hace saber, que de la revisión exhaustiva de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 23 de mayo de 2025, (folios 380 al 468), se evidencia que la misma se basta en sí misma, ya que en la parte de la motiva y de la conclusiones se encuentra despejado las dudas planteadas por el abogado por lo cual niega lo peticionado en cuanto a la ampliación de la sentencia. Así se decide.

Por consiguiente, la posibilidad de realizar aclaratorias y ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal, como se observa en el presente caso, donde la parte actora específicamente en el particular identificado con la letra “ D” señala que la sentencia de fecha 23 de mayo de 2025 “es totalmente Arbitraria y no esta [SIC] conforme a derecho y Atenta contra el derecho a la Defensa [SIC] que tienen todos los ciudadanos venezolanos y el Estado de Derecho Articulos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de Venezuela”, con lo cual no se pretende que se corrijan supuestos errores que en nada complementan, modifican o aclaran la sentencia, sino que más bien tienen como objeto buscar el cambio de la decisión, a lo cual se hace saber a la parte actora, que este Jurisdicente no puede modificar el fallo al punto de que este juzgado establezca o modifique su decisión, para ajustarla al criterio del solicitante. En consecuencia, sobre este punto en específico este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, advierte que se le imposibilita al tribunal modificar la sentencia pronunciada.
Ahora bien, analizado como ha sido el pedimento realizado por el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora, el cual solicita a este Juzgado una aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2025, alegando una presunta contradicción en su parte dispositiva y cuestionando la condenatoria en costas, este Juzgado Superior procede a aclarar los puntos dudosos planteados por la parte actora que bajo su criterio hacen que el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado, sea inejecutable, en los siguientes términos:

PRIMERO: SOBRE LA PRESUNTA CONTRADICCIÓN EN LA PARTE DISPOSITIVA:

El abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte actora señala una aparente contradicción entre los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la dispositiva de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2025, con los particulares CUARTO, QUINTO y SEXTO de la misma. Al respecto, este Juzgado aclara que no existe tal contradicción, toda vez que dichos particulares atienden a etapas y materias distintas del proceso decisorio, a saber:

El particular PRIMERO, que declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación, se refiere exclusivamente al recurso procesal interpuesto por la parte actora, el cual consistió en lograr que este Tribunal de Alzada anulara la sentencia de primera instancia, la cual había declarado inadmisible la demanda en virtud de la falta de cualidad activa, para intentar el presente juicio por las ciudadanas UAFA RADWAN DE RADWAN y LOBNA RADWAN RADWAN, sin entrar a conocer el fondo del asunto.

Los particulares SEGUNDO correspondiente a la nulidad de la sentencia apelada dictada por el Tribuna a quo y TERCERO sobre la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad, son consecuencias directas de lo establecido en el particular PRIMERO, por cuanto la parte actora resulta parcialmente victoriosa en su apelación en estos puntos, es decir que la parte actora logró que su caso fuera revisado en su mérito.

Ahora bien, los particulares CUARTO, QUINTO y SEXTO, están relacionado con el fondo de la controversia, es decir que una vez superada la etapa procesal anterior correspondiente a la sentencia dicta por el Tribunal de la causa sobre la inadmisibilidad, este Juzgado procedió a analizar el fondo de la controversia, es decir, la demanda por simulación de venta.


Se observa, que el particular CUARTO, que declara “SIN LUGAR” la demanda, es el resultado del análisis de las pruebas y alegatos presentadas por las partes. Es aquí donde la pretensión principal de la parte actora es desestimada por las razones expuestas en la referida sentencia. Asimismo, en cuanto a los particulares QUINTO referente al levantamiento de la medida cautelar y SEXTO sobre la condena en costas son las consecuencias jurídicas directas de haber perdido el juicio en cuanto al fondo.

SEGUNDO: SOBRE LA CONDENA EN COSTAS

Con respecto a la condena en costas establecida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cuestiona la condena en costas del juicio, argumentando que su apelación fue declarada parcialmente con lugar. Este Tribunal aclara que el Código de Procedimiento Civil, distingue claramente entre las costas del juicio y las costas del recurso. Por consiguiente, la condena en costas del juicio, fundamentada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es una consecuencia directa del vencimiento total, de la pretensión principal. En consecuencia, en el presente caso, la demanda por simulación de venta fue declarada “SIN LUGAR”, lo que significa que la parte actora resultó totalmente vencida en el fondo del asunto. Por esta razón, y en estricto cumplimiento de la ley, corresponde imponerle las costas generadas durante toda la tramitación del juicio.

Por otro lado, este Tribunal, reconociendo el éxito parcial de la parte actora en su recurso de apelación, determinó explícitamente en el particular SEXTO de la dispositiva: “No hay condenatoria en las costas de los recursos, dada la naturaleza de la decisión”. Esto significa que no se le condenó a pagar los gastos específicos del trámite de la apelación, precisamente porque su recurso no fue totalmente desestimado, es decir la condena en costas impuesta se refiere exclusivamente a las del juicio principal, cuya pretensión fue declarada sin lugar. Dicha condena no es contradictoria con el hecho de que el recurso de apelación haya prosperado parcialmente, lo cual tuvo como única consecuencia la exoneración del pago de las costas de la alzada. La decisión, por tanto, es coherente y se ajusta a derecho, por cuanto los primeros tres particulares identificados como primero, segundo y tercero reconocen parcialmente la victoria procesal de la parte actora en su apelación, en los puntos antes indicados, mientras que los últimos tres particulares identificados como cuarto, quinto y sexto, están vinculados con el juicio principal, en el que, la parte actora salió perdidosa. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: SE ACLARA la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2025; en los términos expuestos y así se declara.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2025, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de julio de dos mil veinticinco.


El Juez,

Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,


Abg. Ana Karina Melean Bracho


En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fico.


La Secretaria Titular,


Abg. Ana Karina Melean Bracho


Exp. S05480
LFJMD/AKMB