REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El 11 de julio de 2025 (folio 1), se presentó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor, el abogado JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.499.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.359, quien funge en la presente causa como demandante; consignando en ese acto escrito contentivo de recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 05 de junio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en un juicio contenido en el referido expediente, mediante el cual el mencionado Tribunal, niega la apelación propuesta por el recurrente.
Efectuado en fecha 13 de julio del 2025 (folio 2) el reparto reglamentario de dicho escrito recursorio, le correspondió a este Juzgado Superior, el cual, por auto de fecha 20 de junio de 2025 (folio 3), le dio entrada y acordó formar expediente, asignándosele el nº 05580. Asimismo, dispuso de un lapso de cinco (5) días de despachos, contados a partir del día siguiente del presente auto para que la parte recurrente consignara los requisitos inherentes al presente recurso de hecho. Se advirtió que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso.
En fecha 20 de junio del 2025 (folio 4), el abogado JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, parte actora en la presente causa, suscribió escrito mediante el cual consigna copias certificadas de los folios 73, 74,75, 76, 78, 79, 80 y 83. (folio 5 al 15) insertos en el cuaderno de ejecución del expediente signado con el nº 24.452, (nomenclatura interna de ese Juzgado), el cual reposa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
A los fines de determinar la admisibilidad del presente recurso, este Juzgado en fecha 23 de junio del año 2025 (folio 16), profirió auto en el cual ordena oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, solicitando un computo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 05 de junio del 2025, exclusive, hasta el 11 de junio del 2025, inclusive.
Por auto de fecha 1º de julio de 2025 (folio 109), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara la actuación requerida en el referido auto del 20 de junio del mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha --20 de junio de 2012--, exclusive, hasta el 30 de junio del citado año, inclusive. Dejando constancia que habían transcurrido en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir: lunes 23, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y lunes 30 de junio de 2025.
Mediante auto de la misma (vuelto al folio 19), este Tribunal, hizo constar que se encontraba vencido el lapso previsto para que el recurrente consignara las actuaciones requerida en el auto de fecha 20 de junio del mismo año (folio 3), con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICA:
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
d) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.
e) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de ésta es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter-puesto.
f) Que obre en los autos originales o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.
La comprobación de los precitados requisitos constituye carga procesal de la parte recurrente, quien debe consignar al efecto ante el ad quem las pruebas correspondientes.
Ahora bien, tal como se expresó ut supra, este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de: a) sentencia apelada; b) diligencia donde se apela; c) del computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, y d) del auto del a quo que negó la apelación y, acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil, mediante auto de fecha 20 de junio de 2025 (folio 3) fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
Por auto de fecha 1º de julio de 2025 (folio 19), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara la actuación requerida en el referido auto del 20 de junio del mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 20 del indicado mes y año, exclusive, hasta el 30 de junio del citado año, inclusive.
En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 20 de junio del presente año, exclusive, hasta el 30 de junio del mismo año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, lunes 23, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 y lunes 30 de junio de 2025.
Ahora bien, revisadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que dentro del lapso concedido por este Tribunal al recurrente de hecho para la consignación de la referida actuación procesal, el cual venció el 30 de junio del año 2025, según consta del cómputo a que se ha hecho referencia anteriormente, éste no cumplió con dicha carga procesal, por lo que debe concluirse que en los autos no obra constancia auténtica del requisito de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, solicitado por esta Alzada, en fecha 20 de junio del presente año, enmarcado en el literal “c”, referente al computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, y así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, el recurso de hecho propuesto se declara inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 11 de junio de 2025, por el abogado JEAN CARLOS ZERPA ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.499.550 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 174.359, actuando en su sedicente carácter de parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2025, en el juicio contenido en el referido expediente, por el que el mencionado Tribunal a quo negó la apelación propuesta.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean B.
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
Ana Karina Melean B.
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