TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166°
DEMANDANTE(S): OMAR ANSELMO MORA OCHOA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.287.663, celular: 0412-7653937, correo electrónico anselmo2@gmail.com, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.032.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.883, teléfonos de contacto 0414-7486833, correo electrónico velazquezorlando076@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): MAGALI YAQUELIN VIERMAN ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.807.916, correo electrónico: anselmo2@gmail.com, celular: 0412-7653937, domiciliada en la urbanización Aves Contry, edificio Paraulata, piso 8, apartamento Nº 86, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la demanda que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano OMAR ANSELMO MORA OCHOA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.287.663, celular: 0412-7653937, correo electrónico anselmo2@gmail.com, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.032.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.883, teléfonos de contacto 0414-7486833, correo electrónico velazquezorlando076@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MAGALI YAQUELIN VIERMAN ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.807.916, correo electrónico: anselmo2@gmail.com, celular: 0412-7653937, domiciliada en la urbanización Aves Contry, edificio Paraulata, piso 8, apartamento Nº 86, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por Divorcio fundamentado en el ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en virtud de la cual expresa que:
El demandante ciudadano OMAR ANSELMO MORA OCHOA, anteriormente identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, anteriormente identificado, señala en su escrito de libelar, entre otros particulares que en fecha ocho (08) de junio del año mil novecientos setenta y nueve (1979), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAGALI YAQUELIN VIERMAN ALFONSO, anteriormente identificada, ante la primera autoridad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Baruta, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 97, de fecha ocho (08) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979), correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1979).
Que, una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio de mutuo acuerdo en la siguiente dirección: en la urbanización Aves Contry, edificio Paraulata, piso 8, apartamento Nº 86, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que, procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad, los cuales no identifico.
Que, por motivos de desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres que impidieron continuar con la relación matrimonial que hicieron imposible la vida en común.
Fundamentó su pretensión en el artículo en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente solicitud y se formó expediente haciéndose las anotaciones en los libros correspondientes y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado lo conducente y se exhorto que identificara a los hijos con nombres y apellidos, consignando copias fotostáticas de las cédulas de identidad o en su defecto las partidas de nacimiento a los fines de subsanar dicha omisión, (folio 09 con su vuelto).
Al respecto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Del estudio y análisis de la solicitud cabeza de autos, observa este Tribunal que el ciudadano OMAR ANSELMO MORA OCHOA, anteriormente identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, anteriormente identificado, en virtud de lo anterior, se hace necesario citar el contenido del artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual se aplica analógicamente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, en cuanto establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Todo lo referente a los requisitos de forma que debe contener una demanda y por aplicación analógica una solicitud, se encuentran establecidos en el artículo 340 de la Norma Adjetiva Civil, que expresa textualmente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se observa que el demandante solo consigno en copia fotostática la cédula de identidad de una sola de las hijas la ciudadana ADRIANA MAGALY MORA VIERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.664.534, habiendo sido exhortado por este tribunal según consta en auto de entrada de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a identificar a los hijos con nombres y apellidos, consignando copias fotostáticas de las cédulas de identidad o en su defecto las partidas de nacimiento, no consignando a los autos instrumento alguno que le acredite la filiación y la afectación de dos (02) de los hijos mayores de edad, en la resolución del divorcio, por lo que mal podría quien suscribe disponer de los derechos del cual no obtiene plena certeza de que el interesado sea el titular de los mismos, siendo una obligación de la parte demandante, cumplir con el requisito que le impone la norma ut supra citada en sus ordinal 6°, por lo que le era imperativo consignar la documentación requerida, aun mas cuando este Tribunal en su oportunidad lo instó a hacerlo; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, específicamente el ya citado ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem. Por lo que este Juez en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil en cuanto a la aplicación analógica a los casos, luego de analizar los criterios doctrinales, sopesadas las diversas normas y dando cumplimiento al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conllevan a que este Operador de Justicia valore que lo procedente y conforme a Ley, es declarar Inadmisible la presente demanda de Divorcio por los fundamentos anteriormente explanados. Y así se declara y decide.-
III. DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por no cumplir con la requisitos establecidos en la ley, la demanda de DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, incoada por el ciudadano OMAR ANSELMO MORA OCHOA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.287.663, celular: 0412-7653937, correo electrónico anselmo2@gmail.com, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.032.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.883, teléfonos de contacto 0414-7486833, correo electrónico velazquezorlando076@gmail.com, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MAGALI YAQUELIN VIERMAN ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.807.916, correo electrónico: anselmo2@gmail.com, celular: 0412-7653937, domiciliada en la urbanización Aves Contry, edificio Paraulata, piso 8, apartamento Nº 86, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que la parte se encuentra a Derecho para conocer de la misma. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (11:30 a.m.), y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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