TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166°
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.484.811, domiciliado en la calle 02, Sector Santa Catalina, La Astillera, casa número 08, sector El Chama, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por las ciudadanas abogadas en ejercicio GLADYS ELENA CHACÓN GUTIERREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.026.684 y V- 4.490.740 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.799 y 38.014, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: ROSALINDA BARRIOS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.693, domiciliada 4251 W 58 TH ST Cleveland OH 44144-1714 de los Estados Unidos de América, con correo electrónico rb1116@yahoo.es, número de teléfono + (801) 668-5856 y civilmente hábil,
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la citación de la parte demandada y notificación mediante boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida (folio11 y su vuelto), para la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda, como del auto de admisión. Mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) (folio 12), la parte demandante ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, asistido por las abogadas en ejercicio GLADYS ELENA CHACÓN GUTIERREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, ya identificadas, donde otorgó poder apud acta a las abogadas GLADYS ELENA CHACÓN GUTIERREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.026.684 y V- 4.490.740 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.799 y 38.014, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. El secretario dejo constancia de dicha actuación. Mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) (folio 14), suscrita por la abogada en ejercicio GLADYS ELENA CHACÓN GUTIERREZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal de familia de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) (folio 15 y su vuelto), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación y se le entregó al alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva. Riela al folio 17, constancia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: “devuelvo la presente boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual firmo de su puño y letra la ABG. MARY MARCHAN, quien es la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, el día veintiuno (21) de mayo de 2025 a la 1:00 p.m., en la sede de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (18). El Secretario dejo constancia de dicha actuación, De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. Riela al folio (19), de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio GLADYS ELENA CHACÓN GUTIERREZ en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se fije día y hora para que se realice la Audiencia Telemática. Riela al folio 20, auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal fijó el día miércoles, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia telemática vía ZOON o GOOGLE MEET, con la parte demandada ciudadana ROSALINDA BARRIOS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.693, número de teléfono + (801) 668-5856 con correo electrónico rb1116@yahoo.es, domiciliada en 4251 W 58 TH ST Cleveland OH 44144-1714 de los Estados Unidos de América, y civilmente hábil. Riela al folio (21) de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), correo electrónico enviado por este Tribunal al rb11 16@yahoo.es, perteneciente a la ciudadana ROSALINDA BARRIOS DE ROJAS, parte demandada, con la finalidad de hacer de su conocimiento y citarla en el presente juicio, así como también a los fines de ponerla en conocimiento y citarla en el presente juicio, así como también a los fines de ponerla en conocimiento que la audiencia telemática en la presente causa se realizara el día miércoles veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a las DIEZ DE LA MAÑANA (100.00 A..M). El secretario dejo constancia de dicha actuación. Obra al folio 22, Acta de audiencia telemática celebrada el día miércoles, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), encontrándose presente presentes en este acto los Abogados JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA y ARMANDO JOSÉ PEÑA, Juez y Secretario de este Tribunal, el Alguacil DIONNY SUÁREZ, igualmente la Asistente del Tribunal YURAIMA ZAMBRANO, igualmente SE encontraban presente las ciudadanas abogadas en ejercicio GLADYS CHACON GUTIERREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.484.811 de este domicilio y civilmente hábil. Previo pregón de Ley del Alguacil de este Tribunal da inicio a la AUDIENCIA TELEMÁTICA. Este Tribunal deja constancia que por petición de la parte actora la presente AUDIENCIA TELEMÁTICA se llevó a cabo en la Sala Telemática por medio de la plataforma GOOGLE MEET. El Juez de este Tribunal ordenó al Secretario indique el motivo del presente acto, se hizo presente vía telemática la demandada en autos, ciudadana ROSALINDA BARRIOS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.197.693, número telefónico + (801) 6685856, domiciliada en 4251 w 58 th st Cleveland OH 44144-1714, Estados Unidos de América y civilmente hábil, quien presentó en pantalla su cédula de identidad, siendo debidamente identificada por el Alguacil de este Tribunal ciudadano DIONNY SUÁREZ. La ciudadana ROSALINDA BARRIOS DE ROJAS, antes identificada, manifestó estar de acuerdo con el proceso en curso y la presente demanda. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada quedó legalmente citada. Este Tribunal deja constancia que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales. Seguidamente, el Juez le manifestó a la parte demandada que en virtud de su conformidad con el divorcio, el Tribunal pasará a dictar sentencia.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, parte demandante, antes identificado asistido por las abogadas en ejercicio GLADYS ELENA CHACÓN GUTIERREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, anteriormente identificadas, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSALINDA BARRIOS DE ROJAS, antes identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), según consta en acta Nº 53, folios 106 y 107 correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1973), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización J.J Osuna rodríguez, Bloque 6, Apartamento N° 01-02, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, parte demandante, antes identificado asistido por las abogadas en ejercicio GLADYS ELENA CHACÓN GUTIERREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, anteriormente identificadas, señala que de esa unión procrearon cuatro (04) (hijos, que llevan por nombre NARDY LORENA ROJAS BARRIOS, PEDRO ALEXANDER ROJAS BARRIOS, NIRDA LARENY ROJAS BARRIOS y JOSÉ ALEXIS ROJAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.954.467, V-12.352.988, V- 13.098.835 y V-16.933.092 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifiestan que no adquirieron bienes objeto de partición. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde enero del año dos mil (2000), produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de veinticinco (25) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ y ROSALINDA BARRIOS, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta N° 53, folios 106 y 107. (Folios 06 y 07 con sus vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, ROSALINDA BARRIOS DE ROJAS, NARDY LORENA ROJAS BARRIOS, NIRDA LARENY ROJAS BARRIOS, JOSÉ ALEXIS ROJAS BARRIOS y PEDRO ALEXANDER ROJAS BARRIOS, (folios 04 y 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ y ROSALINDA BARRIOS, ya identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 53, Folios 106 y 107, año 1973 (folio 06 y 07 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, asistido por las abogadas en ejercicio GLADYS ELENA CHACÓN GUTIERREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, ya identificadas, que desde enero del dos mil (2000), decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace más de veinte (20) años, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, asistido por las abogadas en ejercicio GLADYS ELENA CHACÓN GUTIERREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, ya identificadas, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ y ROSALINDA BARRIOS DE ROJAS, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.484.811, domiciliado en la calle 02, Sector Santa Catalina, La Astillera, casa número 08, sector El Chama, Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por las ciudadanas abogadas en ejercicio GLADYS ELENA CHACÓN GUTIERREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.026.684 y V- 4.490.740 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 50.799 y 38.014, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana ROSALINDA BARRIOS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.693, domiciliada 4251 W 58 TH ST Cleveland OH 44144-1714 de los Estados Unidos de América, con correo electrónico rb1116@yahoo.es, número de teléfono + (801) 668-5856 y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), según consta en acta Nº 53, folios 106 y 107, correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1973), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MERIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HILDA COROMOTO CARRILLO S.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
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