TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 9129.-


SOLICITANTES: TITO LIBIO SANTIAGO SULBARAN y CARMEN ANGELICA GONZALEZ DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.498.776 y V- 10.136.053, respectivamente, domiciliados el primero en: la Urbanización Carabobo, Vereda 26, casa número 08, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Vuelta de Lola, edificio Maristela, piso 02,apartamento 24, sector la Vuelta de Lola, avenida Universidad, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos 0412-0742106 y 0424-7822799, en su orden, correos electrónicos titosantiago605@gmail.com y trejoceleni00@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.257.768, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.729, con domicilio procesal en la Urbanización La Sabana, avenida 5 Guaícamacuto, casa número 59, Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-3740095, correo electrónico Drsantiagocruz62@gmail.com, y jurídicamente hábil.


MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.-


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2.025), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 09 y su vuelto). Riela al folio diez (10), de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) diligencia suscrita por el ciudadano TITO LIBIO SANTIAGO SULBARAN, asistido por el abogado en ejercicio CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN, ya identificado en autos, en la cual solicitó que sea emitida la respectiva boleta de notificación a la fiscalía de familia del Ministerio Publico. Riela al folio once (11), este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia, se ordena notificar al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante boleta anexándole copia certificada de la solicitud y del auto de admisión. Líbrese boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la notificación ordenada, se evidencia al folio trece (13), a través de constancia, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el secretario dejo constancia de dicha actuación. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185-A del Código de procedimiento Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos TITO LIBIO SANTIAGO SULBARAN y CARMEN ANGELICA GONZALEZ DE SANTIAGO, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN, anteriormente identificado, en su escrito de solicitud, señalan entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de mayo mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 15, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), que acompañan junto al escrito de solicitud. Manifiestan los solicitantes ciudadanos TITO LIBIO SANTIAGO SULBARAN y CARMEN ANGELICA GONZALEZ DE SANTIAGO, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN, anteriormente identificado, que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Vuelta de Lola, edificio Maristela, piso 02, apartamento 24, sector la Vuelta de Lola, avenida Universidad del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifiestan que dicha unión no procrearon hijos, que de dicha unión se adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial. Manifiestan, que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hicieron imposible la continuación de la vida en común, se separaron de hecho el día quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), es decir desde hace más de tres (03) año aproximadamente. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la sentencia vinculante número 693/2015, expediente 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que los solicitantes ciudadanos TITO LIBIO SANTIAGO SULBARAN y CARMEN ANGELICA GONZALEZ DE SANTIAGO, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN, anteriormente identificado, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia Vinculante número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia al alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos TITO LIBIO SANTIAGO SULBARAN y CARMEN ANGELICA GONZALEZ, inserta ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 15, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), (folios 03 y 04 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos TITO LIBIO SANTIAGO SULBARAN y CARMEN ANGELICA GONZALEZ DE SANTIAGO, (folios 05 y 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos TITO LIBIO SANTIAGO SULBARAN y CARMEN ANGELICA GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de mayo mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 15, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los ciudadanos TITO LIBIO SANTIAGO SULBARAN y CARMEN ANGELICA GONZALEZ, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN, que se separaron el día quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), es decir desde hace más de tres (03) año aproximadamente invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del que decidieron libres de coacción o apremio, y por mutuo consentimiento fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil Vigente y apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el mutuo consentimiento y conforme a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes TITO LIBIO SANTIAGO SULBARAN y CARMEN ANGELICA GONZALEZ, ya identificados, y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA


En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos TITO LIBIO SANTIAGO SULBARAN y CARMEN ANGELICA GONZALEZ DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.498.776 y V- 10.136.053, respectivamente, domiciliados el primero en: la Urbanización Carabobo, Vereda 26, casa número 08, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la
segunda en la Vuelta de Lola, edificio Maristela, piso 02,apartamento 24, sector la Vuelta de Lola, avenida Universidad del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos 0412-0742106 y 0424-7822799, en su orden, correos electrónicos titosantiago605@gmail.com y trejoceleni00@gmail.com, respectivamente, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ ENRIQUE SANTIAGO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.257.768, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.729, con domicilio procesal en la Urbanización La Sabana, avenida 5 Guaícamacuto, casa número 59, Parroquia Juan Rodríguez Suarez Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-3740095, correo electrónico Drsantiagocruz62@gmail.com, y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, en fecha ocho (08) de mayo mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 15, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la Notificación de los solicitantes, para que una vez conste de autos las resulta de la última notificación ordenada, comience a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de La Independencia y 166º de La Federación.

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HILDA C. CARRILLO S.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
SRIA.