TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166°
SOLICITANTE (S): JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-9.084.934, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial Abg. CLAUDIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.109.199, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.935, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, N° 41, Tomo 26, folios 140 al 142 de fecha 16 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-9.084.934, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial CLAUDIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.109.199, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.935, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de su hijo el fallecido ANGEL ENRIQUE AVENDAÑO ROMERO (†), toda vez que la misma, presenta error de transcripción de escritura, para que sea tramitada y decidida por los trámites de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual aparece el nombre del padre como “RAFAEL ANGEL AVENDAÑO RANGEL”, siendo lo correcto “JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO RANGEL”, toda vez que la misma, presenta error de transcripción, inserta ante Registro Civil del Municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 121, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966). Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión, folio 24 y su vuelto. Al folio 25, riela diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la ciudadana abogada en ejercicio CLAUDIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, anteriormente identificada, en la cual consignó los emolumentos para la notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Riela al folio 26, auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en el cual se ordenó la notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Según constancia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), folio 28, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (folio 29). Al folio 30 riela diligencia de fecha dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la ciudadana abogada en ejercicio CLAUDIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, anteriormente identificada, mediante la cual solicitó se libre el cartel de citación de conformidad con artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio treinta y uno (31), auto en el cual se ordenó publicar un cartel en un diario de mayor circulación de la Capital de la República a escoger entre El Nacional, El Universal o Últimas Noticias. Riela al folio 33, diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la ciudadana abogada en ejercicio CLAUDIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, anteriormente identificada, en la cual dejó constancia de la recepción del Cartel de citación para su publicación. Riela al folio 34, diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la ciudadana abogada en ejercicio CLAUDIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, anteriormente identificada, en la cual consignó ante este Tribunal original de certificación EL UNIVERSAL y cartel de citación igualmente en original publicado en la versión digital del diario EL UNIVERSAL de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), donde aparece publicado el mencionado cartel de citación ordenado por este Tribunal, los cuales corren agregados a los folios 36 y 37. El secretario hace constar en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de manifestar lo que a bien tenga o que consideren conveniente respecto a la presente solicitud. El secretario hace constar que el lapso de oposición en la presente causa transcurrió desde el día el día dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), hasta el día veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal diez (10) días de despacho, (folio 38). Riela al folio 39, diligencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), suscrita por la ciudadana abogada en ejercicio CLAUDIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, anteriormente identificada, mediante la cual ratificó el valor y mérito de las pruebas aportadas en la presente solicitud, que rielan a los folios tres (03) al veintiuno (21). Al folio 40, riela auto de este Tribunal en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte solicitante. El secretario hace constar que desde el día el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), hasta el día diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Tribunal, diez (10) días de despacho, vuelto del folio 41.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la parte solicitante ciudadano, JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO RANGEL, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio CLAUDIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, anteriormente identificada, en su escrito de solicitud señala lo siguiente: PRIMERO: Que ordene al Tribunal a su digno cargo iniciar el trámite de rectificación del acta de nacimiento de quien en vida correspondía al nombre de ANGEL ENRIQUE AVENDAÑO ROMERO (†), anteriormente identificado, en la cual aparece el nombre del padre como “RAFAEL ANGEL AVENDAÑO RANGEL”, siendo lo correcto “JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO RANGEL”, SEGUNDO: Que una vez concluido el procedimiento de marras, oficie a los organismos competentes en materia de Registro Público Civil para que procedan a estampar las notas marginales de rectificación en los libros correspondientes. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO RANGEL y MARIA YSMENIA ROMERO SALAS, inserta ante Registro Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 20, folio 24 y 25 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos sesenta y cinco (1965), (folios 13 y 14 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ANGEL ENRIQUE AVENDAÑO ROMERO, inserta ante el Registro Civil del Municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 121, folio 49 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos sesenta y seis (1966), (folios 15 y 16). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANGEL ENRIQUE AVENDAÑO ROMERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1099, folio 104, tomo 05 y su vuelto, correspondiente al año dos mil catorce (2014), (folios 17 y 18). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO RANGEL, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 48, folio 15 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y nueve (1949), (folios 19 y 20 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copias fotostáticas de la cédula de identidad del JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO RANGEL (folio 21). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Copias fotostáticas del poder general otorgado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO RANGEL a la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN DÍAZ GARCIA ante la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2024 (folios 03, 04 y 05 con su vuelto) inserto bajo en N° 41, tomo 26, folios del 140 al 142. Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Copias fotostáticas de la declaración sucesoral de la ciudadana MARIA ISMENIA ROMERO SALAS (†), cónyuge del solicitante de la presente rectificación (folio 21). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, este juzgador evidencia que efectivamente existe error de transcripción en la Partida de matrimonio arriba plenamente identificada, como se evidencia en los documentos probatorios consignados. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante ciudadano JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO RANGEL, antes identificado, parte solicitante, a través de su apoderada judicial Abg. CLAUDIA DEL CARMEN DÍAS GARCÍA, anteriormente identificada, con los recaudos anexos demostró fehacientemente: 1.- Que en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida, en la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano ANGEL ENRIQUE AVENDAÑO ROMERO (†), inscrita bajo el N° 121, folio N° 49 del año mil novecientos sesenta y seis (1966), se cometió el error en cuanto al nombre de su progenitor que aparece escrito como “RAFAEL ANGEL AVENDAÑO RANGEL”, siendo lo correcto “JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO RANGEL”. Este Juzgador ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha acta la correspondiente corrección. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-9.084.934, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial Abg. CLAUDIA DEL CARMEN DÍAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.109.199, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.935, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en la partida de nacimiento perteneciente al ciudadano ANGEL ENRIQUE AVENDAÑO ROMERO, inscrita bajo el N° 121, del año mil novecientos sesenta y seis (1966), en la cual se cometió el error en cuanto al nombre de su progenitor que aparece escrito como “RAFAEL ANGEL AVENDAÑO RANGEL”, siendo lo correcto “JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO RANGEL”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MUCURUBA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídase copia certificada para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYLEEN M. ROJAS DE T.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Sria.
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