El veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), éste sentenciador recibió solicitud de HOMOLOGACIÓN (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), en razón de ello, la admitió y dio entrada el entrada el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), bajo el Nº 2025-027, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente en cuanto a derecho refiere, solicitud mediante la cual los ciudadanos: ORLANDO ARELLANO MOLINA y ROSA ELENA ROSALES ALDANA, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad Nros: V-15.075.236 y V-14.131.403 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-12.800.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.266, con domicilio procesal en la Calle 2 entre Carrera 9 y 10, CC. Don Ramón Local 3 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, quienes manifiestan entre otras cosas:
“,,,Omissis,,,Nosotros, ORLANDO ARELLANO MOLINA y ROSA ELENA ROSALES ALDANA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.075.236 y V-14.131.403, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida,,,Omissis,,, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.247, e inscrita bajo el Inpreabogado Nº 80.266, con domicilio procesal en la Calle 2 entre Carrera 9 y 10, CC. Don Ramón Local 3 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida,,,Omissis,,, ante usted con el debido respeto, ocurrimos para exponer: Durante Veintidós (22) años mantuvimos una Unión Concubinario de Hecho, sin declaración formar de su existencia ante órganos jurisdiccionales, la cual inicio en el año 2002 durante dicho lapso adquirimos algunos bienes los cuales hemos convenido formalmente de mutuo y amistosos acuerdo en liquidar y partir según documento privado que hemos suscrito en fecha 19 de Mayo de 2025, y el cual presentamos anexado como instrumento fundamental de esta pretensión marcada “A”, donde se establece las disposiciones y los términos del mismo, de esta forma quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad concubinario, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los allí expuesto. Solicitamos respetuosamente de este tribunal se sirva homologar la presente partición y liquidación de la comunidad concubinario, igualmente solicitamos nos sean expedidas por secretaria copias certificadas de la Sentencia de Homologación. Justicia en Bailadores a la fecha de su presentación,,,Omissis,,,” (Negritas y cursivas del tribunal).-
CONSTA A LAS ACTUACIONES
Escrito de solicitud que riela a los folios uno (01) al trece (13) ambos inclusive, donde se encuentra anexo: PRIMERO: Escrito de solicitud, folios uno (01).- SEGUNDO: Original documento privado de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, suscrito por los ciudadanos: ORLANDO ARELLANO MOLINA y ROSA ELENA ROSALES ALDANA, plenamente identificados, de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2025, instrumento fundamental de la presente solicitud, riela al los folios dos (02) vto y tres (03).- TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ORLANDO ARELLANO MOLINA y ROSA ELENA ROSALES ALDANA, plenamente identificados, rielan al folio cuatro (04).- CUARTO: Copia simple Certificado de Registro de Vehículo N° 210106853169-8ZCEC24J29V313835-5-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 16 de Julio de 2021, a favor del ciudadano ORLANDO ARELLANO MOLINA, ya identificado, riela al folio cinco (05).- QUINTO: Original documento privado suscrito por los ciudadano: HENRRY OMAR ROSALES VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad N° V-20.218.366, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y el ciudadano: ORLANDO ARELLANO MOLINA, ya identificado, de fecha Primero (1°) de Febrero de 2025, riela al folio seis (06) y copia simple Certificado de Registro de Vehículo N° 220107328012-8YTWF37C2B8A34243-3-3, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 17 de Febrero de 2022, a favor del ciudadano HENRRY OMAR ROSALES VARELA, riela al folio siete (07).- SEXTO: Copia simple Certificado de Registro de Vehículo N° 190105953141-DJ021013762-4-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de Noviembre de 2019, a favor del ciudadano ORLANDO ARELLANO MOLINA, ya identificado, riela al folio ocho (08).- SÉPTIMO: Copia simple Certificado de Registro de Vehículo N° 150101947856-8YPZF16N158A38162-2-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 18 de Septiembre de 2015, a favor del ciudadano ORLANDO ARELLANO MOLINA, ya identificado, riela al folio nueve (09).- OCTAVO: Copia simple documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 2016.114, Asiento Registral 90 del Inmueble Matriculado con el N° 376.12.17.1.2738., correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), riela a los folios del diez (10) al trece (13).-
ÚNICA AUDIENCIA DE RATIFICACIÓN
Como fue determinado en el auto de admisión de la solicitud del veintiocho (28) de mayo de dos veinticinco (2.025), folio catorce (14), la Audiencia Única de ratificación se fijó para el quinto (5°) día de despacho, por lo cual, siendo la oportunidad procesal para tal actuación, estando presentes los ciudadanos: ORLANDO ARELLANO MOLINA y ROSA ELENA ROSALES ALDANA, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad Nros: V-15.075.236 y V-14.131.403 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-12.800.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.266, con domicilio procesal en la Calle 2 entre Carrera 9 y 10, CC. Don Ramón Local 3 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, ratificaron la solicitud presentada en los mismos términos por ellos expuesto, la cual por razones de método se transcribe a continuación:
“,,,Omissis,,,En el día de hoy viernes seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2.025), siendo las once horas antes meridiem (11:00am), se hicieron presentes en la sede de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos: ORLANDO ARELLANO MOLINA Y ROSA ELENA ROSALES ALDANA, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad Nº V- 15.075.236 y V- 14.131.403, con teléfono celular 0424-7242593 y 0424-7717324, hábiles civilmente, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogado en ejercicio, la ciudadana: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-12.800.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.266, domicilio procesal en la Calle 2 entre Carrera 9 y 10, CC Don Ramón Local 3 de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; hábil civil y jurídicamente, quienes en su carácter de accionantes en la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, de mutuo y amistoso acuerdo, y que cursa en el Tribunal Bajo el Nº 2025-027, tal como fuera ordenado por este tribunal mediante auto de admisión de fecha miércoles veintiocho (28) de mayo del año 2025. Acto seguido se procedió previa las formalidades de Ley a la celebración de la ÚNICA AUDIENCIA con la presencia de los ciudadanos: ORLANDO ARELLANO MOLINA Y ROSA ELENA ROSALES ALDANA, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad Nº V- 15.075.236 y V- 14.131.403, con teléfono celular 0424-7242593 y 0424-7717324, hábiles civilmente, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, hábiles, asistidos por la Abogado en ejercicio, la ciudadana: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES , venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-12.800.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.266, domicilio procesal en la Calle 2 entre Carrera 9 y 10, CC Don Ramón Local 3 de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida; hábil civil y jurídicamente, todos plenamente identificados, el Juez y la Secretaria. Seguidamente el Juez hace del conocimiento a los solicitantes que de manifestar desistir de las actuaciones se dará por concluido el procedimiento; y si por el contrario una vez leída la solicitud y oídas las partes así como las posteriores consideraciones del Juez, se evidenciare la intención de los solicitantes de continuar con el procedimiento, se procederá por auto separado y sentencia motivada dentro de los tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha de conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a resolver lo conducente. Acto seguido se procedió a leer íntegramente el contenido de la solicitud manifestando los accionantes RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÒN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNICDAD CONCUBINARIA, declarando estar conformes con los términos en ella expuestos, mediante el escrito que introdujeran por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como distribuidor, en ese sentido, concedido como fue el derecho de palabra declararon que “Nos fue leída la solicitud en su integridad por la Secretaria del tribunal y ratificamos al Juez en esta audiencia la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA por mutuo y amistoso consentimiento en todas y cada una de sus partes y es nuestra intención continuar con el presente procedimiento hasta obtener la HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, mediante sentencia motivada. Es todo.” No expusieron más. En este estado el Juez realizó las consideraciones pertinentes al caso y vista la intervención de las partes lo ajustado a derecho es pasar a decidir lo conducente en el lapso de ley indicado. Siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 am) se dio por finalizado el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-,,,Omissis,,,.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y subrayado del Texto).-

PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Original documento privado de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, suscrito por los ciudadanos: ORLANDO ARELLANO MOLINA y ROSA ELENA ROSALES ALDANA, plenamente identificados, de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2025, instrumento fundamental de la presente solicitud, riela al los folios dos (02) vto., y tres (03).-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ORLANDO ARELLANO MOLINA y ROSA ELENA ROSALES ALDANA, plenamente identificados, rielan al folio cuatro (04).-
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Copia simple Certificado de Registro de Vehículo N° 210106853169-8ZCEC24J29V313835-5-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 16 de Julio de 2021, a favor del ciudadano ORLANDO ARELLANO MOLINA, ya identificado, riela al folio cinco (05).-
CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Original documento privado suscrito por los ciudadano: HENRRY OMAR ROSALES VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad N° V-20.218.366, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y el ciudadano: ORLANDO ARELLANO MOLINA, ya identificado, de fecha Primero (1°) de Febrero de 2025, riela al folio seis (06) y copia simple Certificado de Registro de Vehículo N° 220107328012-8YTWF37C2B8A34243-3-3, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 17 de Febrero de 2022, a favor del ciudadano HENRRY OMAR ROSALES VARELA, riela al folio siete (07).-
QUINTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia simple Certificado de Registro de Vehículo N° 190105953141-DJ021013762-4-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de Noviembre de 2019, a favor del ciudadano ORLANDO ARELLANO MOLINA, ya identificado, riela al folio ocho (08).-
SEXTA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia simple Certificado de Registro de Vehículo N° 150101947856-8YPZF16N158A38162-2-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 18 de Septiembre de 2015, a favor del ciudadano ORLANDO ARELLANO MOLINA, ya identificado, riela al folio nueve (09).-
SÉPTIMA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copia simple documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 2016.114, Asiento Registral 90 del Inmueble Matriculado con el N° 376.12.17.1.2738 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), riela a los folios del diez (10) al trece (13).-
ANÁLISIS DELAS PRUEBAS
Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la demanda tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte solicitante:
PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Original documento privado de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, suscrito por los ciudadanos: ORLANDO ARELLANO MOLINA y ROSA ELENA ROSALES ALDANA, plenamente identificados, de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2025, instrumento fundamental de la presente solicitud, riela al los folios dos (02) vto y tres (03).- Conoce este Tribunal de la Solicitud de Homologación, al acuerdo de Partición Amistosa de bienes habidos en la Comunidad Concubinaria, que manifiestan haber mantenido por veintidós (22) años, los ciudadanos: ORLANDO ARELLANO MOLINA y ROSA ELENA ROSALES ALDANA, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad Nros: V-15.075.236 y V-14.131.403 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-12.800.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.266, con domicilio procesal en la Calle 2 entre Carrera 9 y 10, CC. Don Ramón Local 3 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, por cuanto, no evidencia sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición legal, este Juzgador, en los mismos términos y condiciones expuestos en el acuerdo amistoso de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES, suscrito en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2025, objeto de análisis, y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ORLANDO ARELLANO MOLINA y ROSA ELENA ROSALES ALDANA, plenamente identificados, rielan al folio cuatro (04).-Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cédulas de identidad de cinco (05) de los solicitantes las cual fueron confrontadas con sus respectivas originales en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad de los mismos y la relación que guardan como sujetos activos de la acción. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de su identidad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: DOCUMENTAL; CUARTA: DOCUMENTAL:QUINTA: DOCUMENTAL; SEXTA: DOCUMENTAL y SÉPTIMA: DOCUMENTAL: Valor y mérito probatorio de Copia simple Certificado de Registro de Vehículo N° 210106853169-8ZCEC24J29V313835-5-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 16 de Julio de 2021, a favor del ciudadano ORLANDO ARELLANO MOLINA, ya identificado, riela al folio cinco (05); Valor y mérito probatorio de Original documento privado suscrito por los ciudadano: HENRRY OMAR ROSALES VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad N° V-20.218.366, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y el ciudadano: ORLANDO ARELLANO MOLINA, ya identificado, de fecha Primero (1°) de Febrero de 2025, riela al folio seis (06) y copia simple Certificado de Registro de Vehículo N° 220107328012-8YTWF37C2B8A34243-3-3, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 17 de Febrero de 2022, a favor del ciudadano HENRRY OMAR ROSALES VARELA, riela al folio siete (07) ; Valor y mérito probatorio de copia simple Certificado de Registro de Vehículo N° 190105953141-DJ021013762-4-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 29 de Noviembre de 2019, a favor del ciudadano ORLANDO ARELLANO MOLINA, ya identificado, riela al folio ocho (08); Valor y mérito probatorio de copia simple Certificado de Registro de Vehículo N° 150101947856-8YPZF16N158A38162-2-2, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 18 de Septiembre de 2015, a favor del ciudadano ORLANDO ARELLANO MOLINA, ya identificado, riela al folio nueve (09) y Valor y mérito probatorio de copia simple documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 2016.114, Asiento Registral 90 del Inmueble Matriculado con el N° 376.12.17.1.2738. correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), riela a los folios del diez (10) al trece (13).-Considera prudente este Sentenciador señalar lo establecido en la Sentencia N° 1259, de fecha 06 de diciembre de 2018, Sala Política-Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Igor Flasz Golberg, que entre otras cosas establece: “,,,Omissis,,,juzga la Sala imperativo atender el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificadas expedida por funcionario competentes con arreglo a las leyes...Las Copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte.,,,Omissis,,,... En el caso que nos ocupa, las copias simples de los documentos que se consignan no fueron desconocidos, rechazados, ni impugnados por ninguna de las partes, ni algún tercero interesado, motivo por la cual se les tiene como fidedignas y con pleno valor probatorio en la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Valoradas como fueron las pruebas y actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la solicitud el conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la HOMOLOGACIÓN POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, en consecuencia pasa a realizar las siguientes consideraciones.-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-
El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-
El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Acto de Ratificación
En el caso que nos ocupa se observa que en fecha seis (06) de junio de dos veinticinco (2.025), según auto que corre inserta al folio quince (15), se procedió en Audiencia Única de Ratificación de la solicitud, estando presente los ciudadanos: ORLANDO ARELLANO MOLINA y ROSA ELENA ROSALES ALDANA, venezolanos, mayores de edad, solteros, provistos de las cédulas de identidad Nros: V-15.075.236 y V-14.131.403 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-12.800.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.266, con domicilio procesal en la Calle 2 entre Carrera 9 y 10, CC. Don Ramón Local 3 de la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. En consecuencia los peticionantes ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Homologación de Partición y Liquidación de Bienes Adquiridos durante la Comunidad Concubinaria de Hecho, en los términos por ellos expuestos. Ahora bien, como ya fue previamente expresado, el juez debe enmarcar lo requerido dentro de los preceptos legales, para ello debe analizar lo presentado a su consideración y enmarcarlo en la ley.-
El procedimiento que rigió las actuaciones de conformidad al auto de admisión de la solicitud, estuvo tutelado de conformidad a lo establecido en el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, donde se destaca los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código de Procedimiento, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez o Jueza actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-
Los solicitantes, ciudadanos: ORLANDO ARELLANO MOLINA y ROSA ELENA ROSALES ALDANA, ya identificados, de conformidad con la Ley poseen la libertad de realizar actos de disposición sobre bienes de su propiedad en beneficio de un tercero, no es menos cierto que esos actos de disposición deben estar enmarcadas bajo los principios legales y el juez debe ser garante que ello se cumpla, es decir; aun cuando exista la voluntad expresa para la Participación y Liquidación de Bienes adquiridos durante la Comunidad Concubinaria de Hecho, y las consecuencia legales que de ella se deriven, como es el caso que nos ocupa, estas actuaciones, deben ser revisadas con estricto apego a la legalidad, es allí donde nace la figura de la homologación para dar forma jurídica a la voluntad de lo peticionado. Es la confirmación y aprobación judicial por el Juez de ciertos actos y convenios realizados por las partes en cuanto a lo acordado. La Homologación, es la confirmación de determinados actos de las partes, para su debida constancia y eficacia.- En ese sentido y revisado minuciosamente como fue lo requerido, este sentenciador HOMOLOGA lo peticionado y ratificado por los accionantes en la solicitud en su totalidad en los mismos términos por ellos planteados, ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en la cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-