REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 16 de junio del 2025.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-P-2022-000118
ASUNTO : LP02-R-2025-000031

Por revisada la inhibición planteada por el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP02-R-2025-000031, interpuesto por el abogado Julio Blanco, con el carácter de Defensor Público, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

“…En la audiencia del día de hoy, lunes dieciséis de junio del año dos mil veinticinco (16-06-2025), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, expuso: “...Me inhibo de conocer el presente recurso signado con el N° LP02-R-2025-000031, ello por cuanto en la oportunidad en que me encontraba cumpliendo funciones de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, conformé terna en la decisión dictada en fecha 01-07-2024, en el recurso signado con el N° LP01-R-2024-000069, mediante la cual se deja constancia en su parte dispositiva de lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Julio Blanco Pereira y Johnny Contreras, actuando como Defensores Públicos Terceros con competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal de los encausados Antonio Alonso Ruíz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-000118, mediante la cual condenó a los ciudadanos Antonio Alonso Ruiz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes Identidad Omitida (J.E.B.R.) y (F.P.G.H.).
SEGUNDO: Se ANULA de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, la sentencia publicada en extenso en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veinticuatro (16/02/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP02-S-2022-000118, mediante la cual condenó a los ciudadanos Antonio Alonso Ruiz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes Identidad Omitida (J.E.B.R.) y (F.P.G.H.), y ORDENA la reposición de la causa, al estado que se celebre nuevo juicio oral y reservado, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo se dictó conforme lo establece el 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal Colegiado observa que los procesados Antonio Alonso Ruiz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, ampliamente identificados en las actuaciones, se encuentran privados de Libertad, este Tribunal acuerda mantenerlos en las mismas condiciones, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la referida medida.
CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, toda vez que con lo resuelto se logra el fin perseguido por los recurrentes.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la parte de la presente decisión. Líbrese Boleta de traslado de los encausados a los fines de ser impuestos de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
Como consecuencia de dicha decisión, considera quien suscribe, que se configura la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria según el artículo 83 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber emitido opinión en el asunto principal con conocimiento de ella, al haber confirmado la decisión de fecha dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro (16-02-2024), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal N° LP02-S-2022-000118, mediante la cual condeno a los ciudadanos Antonio Alonso Ruiz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las adolescentes Identidad Omitida (J.E.B.R.) y (F.P.G.H.).
Así pues, con fundamento en lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta formalmente INHIBICIÓN del conocimiento del caso penal signado bajo el N° LP02-R-2025-000031, en el que funge como acusados los ciudadanos Antonio Alonso Ruiz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, por considerar el juzgador que se halla inmerso en la causa prevista en el numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal, por haber emitido pronunciamiento en la presente causa signada con el N° LP02-S-2022-000118, lo cual afecta su imparcialidad, recalcando que aún en el supuesto negado que su imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento, por lo que considera que no solo es un deber sino además, un gesto de absoluta probidad profesional para garantizar el debido proceso, así como la aplicación de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y sin reposiciones inútiles, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto se requiere que se acredite el fundamento de su decisión, promueve como prueba la decisión emitida en fecha 16-02-2024, y que se encuentra inserta a los folios 568 al 583 (pieza nº 03), que cursan en el caso principal N° LP02-S-2022-000118.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones, procede a resolver la inhibición planteada señalando:

Es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
De tal manera, constatamos que en el caso de marras los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, señalan como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; al respecto, resulta preciso acotar lo señalado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes, al expresar que:
“...En específico la del numeral 7 no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que sicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad”.
En este sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
Así pues, considera el Juez de esta Instancia Superior hallarse incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.
De tal manera, siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:
“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por el juez inhibido está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedido para conocer de la presente causa, ya que como lo indica en fecha 01-07-2024, desempeñándose como juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitió pronunciamiento declarando con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Julio Blanco Pereira y Johnny Contreras, declaró la nulidad absoluta de la decisión de fecha 16-02-2024, el cual está relacionado con el presente asunto principal N° LP02-S-2022-000118, siendo estas las circunstancias por las cuales se ve obligado a no conocer del mismo, pues ciertamente, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, ya que afecta su imparcialidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el recurso de apelación de sentencia, signado con el N° LP02-R-2025-0000031, la cual guarda relación con el asunto principal Nº LP02-S-2022-000118, seguido a los encausados Antonio Alonso Ruiz Guillen y Jacinto Arturo Contreras Jaimes, por la comisión del delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 encabezamiento primero y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las adolescentes Identidad Omitida (J.E.B.R.) y (F.P.G.H.).; quien se considera incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes.

LA JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTA

EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONNY NASSER PEPE