REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 30 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000171
ASUNTO : LP02-R-2025-000032
DEFENSA: ABG. FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO
ENCAUSADO: MILTON DAVID AGUILAR MELO.
VICTIMA: BRISA ESMERALDA ORTIZ FERNANDEZ
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha once de junio de dos mil veinticinco (11-06-2025), por los ciudadanos Francisco Efrén Cermeño y Richard Antonio Dávila, en su carácter de defensores técnicos privados del ciudadano Milton David Aguilar Melo, contra del auto fundado en fecha seis de junio de dos mil veinticinco (06-06-2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de excepciones incoadas por la defensa y como consecuencia de ello admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha seis de junio de dos mil veinticinco (06-06-2025), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Abogado José Gabriel Peña, mediante auto declaro sin lugar la solicitud de excepciones incoadas por la defensa y como consecuencia de ello admitió escrito acusatorio presentado por la fiscalía vigésima del ministerio público.
Contra la referida decisión, los ciudadanos Francisco Efren Cermeño y Richard Antonio Dávila, en su carácter de defensores técnicos privados del ciudadano Milton David Aguilar Melo, en fecha once de junio de dos mil veinticinco (11-096-2025), interpusieron recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2025-000032.
En fecha trece de junio del dos mil veinticinco (13-06-2025) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes (defensa), transcurriendo los siguientes días de despacho, dieciséis, diecisiete y dieciocho de junio del año dos mil veinticinco, para un total de tres (03) días de audiencia, no consignando la fiscalía escrito de contestación de recurso.
En fecha diecinueve de junio del dos mil veinticinco (19-062025), el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada.
En fecha veintiséis de mayo del dos mil veinticinco (26-05-2025), fue recibido el presente recurso de apelación de autos, dándosele entrada correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Yegnin Torres Rosario, como Ponente N° 03, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual digitalizado
En fecha veintiséis de junio del año dos mil veinticinco (26-06-2025), se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 08 y vuelto del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados Francisco Efrén Cermeño y Richard Antonio Dávila, en su carácter de defensores técnicos privados del ciudadano Milton David Aguilar Melo, el cual lo inician refiriendo como única denuncia la establecida en el artículo 128 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre d Violencia, es decir por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Refieren que el Tribunal A quo vicia de nulidad absoluta su decisión por haber inmotivación, al no verificar los indicios de participación de su defendido, ya que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público existen dudas razonables basadas en la deposición de la víctima por ser contradictorios.
También indican que el Tribunal no expresó las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, y que tampoco analizó con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en las actuaciones; pues solo se limitó a realizar un copia y pegue de la audiencia preliminar, dejando a la defensa en estado de indefensión.
Señalan que el Juez no realizó control judicial, ya que en el presente caso opera la prescripción ordinaria.
Continúan reflejando que es deber del juez resolver motivadamente las decisiones que tome en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, incurriendo en este caso en omisión al transcribir la acusación presentada por el ministerio público.
Ilustran sus argumentos con sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/2013 la cual refiere:
“...en efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que de lo contrario la inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio, y además, se aparta de los criterios que ha establecido la sala sobre el particular...”
Destacan los recurrentes que la motivación de las decisiones no es un mero formalismo procesal, sino una garantía del control de la legalidad de las decisiones para evitar arbitrariedades de los jueces al momento de decidir y permitir a las partes el ejercicio de los recursos que considere convenientes por disconformidad a los argumentos que llevaron al juez a tomar su decisión.
Que de las actuaciones no se desprenden elementos suficientes para calificar los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, ya que sólo están consolidados con el testimonio de la víctima.
Que el ministerio público presentó de manera tardía la acusación, y que el tribunal no verificó si operaba la prescripción ordinaria, la cual se comienza a computar desde la imposición de las medidas y que de las actuaciones se constata que las mismas fueron impuestas en el 2022 y que el tribunal se abstuvo de ejercer el control judicial, ya que tal actuación es de orden púbico.
También refieren que la recurrida adolece del vicio de contradicción, lo cual se equipara a la falta de motivación, y este surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen uno a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona un quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
Promueven la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el N° LP02-S-2023-000171; y escrito de excepciones planteadas en la celebración de la audiencia preliminar ate el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Culminan solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión recurrida y se ordene redistribución de la causa a otro tribunal de control distinto al que dictó la decisión.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis de junio del año dos mil veinticinco (06-06-2025), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa Privada Abg. Francisco Cermeño y Abg. Richard Antonio Dávila del ciudadano MILTON DAVID AGUILAR MELO , SEGUNDO: Se admite la ACUSACION EN SU TOTALIDAD, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MILTON DAVID AGUILAR MELO por la comisión delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las BRISA ESMERALDAS ORTIZ FERNANDEZ TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios para la etapa del juicio oral, dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas. Así mismo se deja constancia que se admiten las pruebas promovidas por la defensa y que se acoge al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 5 y 6º SEPTIMO: una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Cúmplase. , la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47. 2, 107, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha once de junio de dos mil veinticinco (11-06-2025), por los ciudadanos Francisco Efren Cermeño y Richard Antonio Dávila, en su carácter de defensores técnicos privados del ciudadano Milton David Aguilar Melo, contra del auto fundado en fecha seis de junio de dos mil veinticinco (06-06-2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de excepciones incoadas por la defensa y como consecuencia de ello admitió escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
Refieren como única denuncia la establecida en el artículo 128 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre d Violencia, es decir falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que el juez incurre en tal vicio al no verificar los indicios de participación de su defendido, ya que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público existen dudas razonables basadas en la deposición de la víctima por ser contradictorios.
También indican los apelantes, que el Tribunal no expreso las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, y que tampoco analizó con extrema rigurosidad y exactitud los elementos que constan en las actuaciones; pues solo se limitó a realizar un copia y pegue de la audiencia preliminar, dejando a la defensa en estado de indefensión.
Al respecto, evidencia esta Alzada que el Tribunal resolvió las solicitudes de la defensa bajo el subtítulo “MOTIVACION”, exponiendo lo siguiente:
(...)
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:
“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).
De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 23-05-2025 por la representación fiscal que riela inserto a los folios (folios 84 al 89), este tribunal de conformidad al artículo 264 de COPP que establece que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).
Donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que: “la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:
“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).
Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:
“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).
Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado el Ministerio Publico sostuvo como hechos los establecidos en la acusación inserta a los folios (84 al 89)
Tal y como lo refiere el artículo 308 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano MILTON DAVID AGUILAR MELO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.718.370, siendo estos:
“la victima manifiesta que el día 24-12-2022, a las 5:54 horas de la tarde, iba caminando por el pasillo del piso 1 hacia la planta baja de la Torre E, de la Urbanización La Linda, ubicada en la pedregosa Sur, parroquia Lasso de la Vega, cuando el ciudadano denunciado MILTON DAVID AGUILAR MELO, quien es su vecino, la empuja manteniendo una actitud desafiante, esta situación denunciada, manifiesta la victima que es la quinta vez que sucede.
En fecha 21-01-2025, la victima acude nuevamente al despacho fiscal a los fines de denunciar la ocurrencia de nuevos hechos por parte del ciudadano MILTON DAVID AGUILAR MELO, manifestando que este ciudadano desde el mes de octubre del 2024 comenzó a incumplir las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor, por cuanto en reiteradas ocasiones y cada vez que la víctima llega a su residencia, este ciudadano comienza a filmarla con su teléfono a escondidas y en otras ocasiones de frente a ella , esta conducta reiterada fue durante el mes de octubre, noviembre y en diciembre lo hizo desde el mismo piso donde la victima reside, el ultimo hecho ocurrido fue el 25-01-2025, cuando se percata nuevamente que este ciudadano aproximadamente a las 4:10 horas de la mañana cuando la víctima va legando a su residencia y se encuentra a las afueras y comienza nuevamente a filmarla y por este motivo ella le pregunta porque la graba y el ciudadano le responde que era por lo que había pasado, en relación a los hechos denunciados, es porque la víctima refiere que lo que estaba haciendo era ilegal y procede a retirarse del sitio.”
De tal manera que, los hechos descritos, considera este juzgador que si existe en el presente escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizados en la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, siendo la conducta del ciudadano MILTON DAVID AGUILAR MELO, todo esto adminiculado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico dentro de los cuales tenemos, el testimonio de victima ante la sede del Ministerio Publico en dos oportunidades, (Folio 43 y 51) donde la misma, manifestó entre otras cosas la aparente conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano MILTON DAVID AGUILAR MELO en contra de su integridad física y psicológica, hechos estos que también fueron ratificados en experticia psiquiátrica cursante al (Folio 44) donde deja constancia el estado emocional de víctima, y que ratifica de manera explícita la conducta de naturaleza delictual del encartado de autos (Signos de reacción a estrés agudo de origen en los hechos que narra).
Todos estos elementos de convicción que vislumbran la conducta del encartado de autos, también fueron concatenados por el Ministerio Publico con las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.
De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:
“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).
Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios (84 al 89) ; donde de los elementos de convicción descritos, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien motivado que el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el ciudadano MILTON DAVID AGUILAR MELO , donde indica la autoría y participación del mismo, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Y así se decide.
A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:
“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).
De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico indica en su acusación que el delito por el cual se acusa al ciudadano MILTON DAVID AGUILAR MELO por la comisión delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las BRISA ESMERALDAS ORTIZ FERNANDEZ al respecto considera este tribunal que dicho precepto jurídico aplicable se subsume en la aparente conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano, conforme a los elementos traídos por el Ministerio Publico, pero que será en la etapa procesal correspondiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia de la que goza dicho ciudadano. En tal sentido la este tribunal admitió en su totalidad el precepto jurídico aplicable de la acusación fiscal considerando admitir la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las BRISA ESMERALDAS ORTIZ FERNANDEZ Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios (84 al 89) y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).
De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Motivo por el cual se admite totalmente el ofrecimiento de los medios de prueba presentado en el escrito acusatorio por la representación fiscal que rielan inserto a los folios (84 al 89), Y así se decide.
Así mismo se deja constancia que la defensa promovió pruebas que fueron admitidas en su totalidad y que se acoge el principio de la comunidad de la prueba traídas por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto favorezcan a su defendido.
Por todo lo antes expuesto en relación a la solicitud de la defensa, en función de declarar la nulidad del acto conclusivo por considerar que el mismo no cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el 308, así como declarar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal e, en relación los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, este tribunal debe inferir, que por haber considerado salvo mejor criterio que la acusación presentada por el ministerio público satisfacía en todos y cada uno de sus requisitos de manera minina, toda vez que la carencia de elementos de convicción en esta materia especializada no es sinónimo de incumplimiento de requisitos, toda vez que es bien sabido que los delitos de género, se comenten por lo general sin la presencia de testigo presenciales, cobrando mucha fuerza la verosimilitud del testimonio de la víctima, adminiculado con otros elementos de convicción que este caso sería la experticia psiquiátrica y el estado emocional de la víctima, en tal sentido verificar la verosimilitud de dicho testimonio es una labor que debe indefectiblemente realizarla el respectivo juez de juicio y no es atribución que le compete al juez en funciones de control, es decir; el material probatorio traído por la presentación del ministerio público, debe ser llevado al contradictorio en la fase procesal correspondiente, de tal manera que este tribunal forzosamente declara sin lugar la solicitud de la defensa. así se decide.
Así mismo este tribunal considera ajustado a derecho decretar en contra del ciudadano MILTON DAVID AGUILAR MELO una medida cautelar de conformidad al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentación cada que el tribunal de juicio lo solicite así se decide.
De la decisión transcrita evidenciamos que el Juzgador realizó el control formal y material de la acusación desglosando el escrito acusatorio, encuadrándolo con cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en relación a lo referido a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, -articulo 308. Numerales 3 y 5 del COPP- el juez refiere:
(...)
Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios (84 al 89) ; donde de los elementos de convicción descritos, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien motivado que el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el ciudadano MILTON DAVID AGUILAR MELO , donde indica la autoría y participación del mismo, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios (84 al 89) y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).
Si bien es cierto que el control formal de la acusación se materializa cuando el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa- (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 520 de fecha 14-10-2008. Y el control material de la acusación implica que el juez verifica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, tal como lo refleja la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 558 del 09-04-2008.
Sin embargo, de la decisión recurrida evidencia esta alzada que el juez se limitó única y exclusivamente a referir los folios en los cuales reposa el escrito acusatorio, que en él se encuentran los medios de prueba y que los mismos guardan relación directa con la investigación; sin exponer un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que lo sustentan; constatando que la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, siendo que en el presente caso, no resulta posible siquiera traer a colación el criterio de motivación exigua, al evidenciar que la decisión carece de motivación, ya que es deber del juez de control no sólo verificar el pronóstico de condena a través de la idoneidad, pertinencia y necesidad de los medios prueba, sino verificar si hay fundamento serio de imputación basado en los elementos de convicción que se expresan en el acto acusatorio, consolidándose a través de una adecuada motivación.
Con relación a lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).
(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.
En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11/12/2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Es de destacar, que de la decisión recurrida, se evidencia que el juez procedió a señalar una serie de jurisprudencias y doctrina sin realizar un análisis de la situación de excepción planteada por la defensa, específicamente la prevista en el numeral 28.4 literal “e”, siendo necesario traer extractos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 148 de fecha 11/04/2024, la cual refiere:
...Una decisión no implica que se encuentre debidamente sustentada, por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del Juez está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se explique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticione argüidas, confiriendo de esta manera seguridad jurídica a los justiciables, tal como lo refiere la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 148 de fecha 11/04/2024....
Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello es de resaltar que tanto en el asunto principal signado bajo el N° LP02-S-2023-00017, como en el cuadernillo recursivo reposa escrito de excepción planteada por la defensa referente a la establecida en el artículo 28 numeral 4, letra “e” referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y entre sus argumentos hace señala el artículo 82 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que la investigación superó el tiempo de los cuatro (04) meses a los acules hace alusión la citada norma; siendo ratificado tal argumento en la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo dejó reflejado el Tribunal en su auto fundado de fecha 06-06-2025 al momento de que le fue concedido el derecho de palabra a la defensa:
Seguidamente, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Francisco Cermeño quien manifestó: “Buenos días a todos los presente, por razones metodológica vamos presentar este argumento, de conformidad 123 de la ley orgánica como quiera que no establece lapso para que antes de la audiencia preliminar se oponga excepciones conforme a sentencia de sala constitucional establece que la defensa se puede excepcionar y razón por la cual ratifico escrito de excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal e, en cuanto a los requisitos de procedibilidad y a criterio de esta defensa lo elemento de convicción van dirigidos a inculpar y no exculpar, por lo tanto esta defensa en su testigos promovidos en su tiempo útil y lo promovidos en el día de hoy en su escrito conforme al artículo 82 y 106 de la ley especial, el ministerio publico excede el lapso procesal para llevar a cabo la investigación, nuestro defendido pertenece a la comunidad LGBTIQ, es por lo que mi defendido se encuentra pasando por este tribunal por cuanto hay persona a las cuales eso les da alergia, no existe incautación de teléfono sino un chat de un grupo público donde la ciudadana victima lo expone y dice que es gay, ella le expone a su pareja y el manifiesta que si pertenece a la comunidad gay, las razones por las cuales comienza esta denuncia, tiene que ver por unos hechos, y la razón es que en el año de los hechos el sr es jefe de calle del sector la linda de la pedregosa y la señora le pide que la incluya en el CLAP existiendo requisitos de los cuales la ciudadana víctima no cumplía con los requisitos, y esto tiene que ver porque la misma no cumplía con los requisitos, esta es la razón por la cual el ciudadano se encuentra inmerso en esta situación, la ciudadana había hecho una denuncia de oficio y como ella cuando no se hace lo que ella considera por no cumplir con los requisitos para acceder a los productos del CLAP, estamos en presencia de unas actuaciones en las cuales se debe revisar si procede la excepción propuesta por la defensa técnica o si debemos avanzar a un juicio público, de tal manera promovemos las testimoniales en escrito consignado en esta misma fecha, así como declaraciones de varios ciudadanos y ciudadanas, miembros del PSUV donde dejan constancia de la buena conducta del ciudadano Milton, se comienza un ataque desmedido en contra de mi defendido, promovemos como documentales la constancia donde se deja constancia que el ciudadano Milton forma parte del equipo del CLAP, también promovemos la constancia política del PSUV donde se señala la pertenencia del ciudadano al CLAP de ese sector, el ciudadano posee buena conducta al prestar ese servicio a la comunidad, en esa constancia piden se aplique uno de los delitos en contra de la persona que presuntamente es víctima, promuevo constancia emitida por los vecinos en la que una gran cantidad de vecino señala la conducta del ciudadano Milton, conforme al a326 y 342 del COPP se reserva el derecho de admisión de las prueba que a bien consideren , además solicito conforme al artículo 300 del COPP el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido, y se admitan las pruebas conforme a derecho, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar me opongo a la medida de presentaciones solicitadas por la fiscalía pro cuanto el ciudadano está presto a acudir al tribunal las veces que lo llame y cuando corresponda, dejo constancia que el ciudadano para solventar el problema se puede acoger a la suspensión condicional aun cuando no haya cometido nada, pero dado que la víctima no lo quiere nos vamos a juicio, Es todo”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Es de resaltar que de la lectura efectuada al auto fundado que resuelve las incidencias planteadas por la defensa no se evidencia pronunciamiento acerca de la presentación del acto conclusivo de manera tardía por parte del Ministerio Público; situación que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere: “Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Es decir que la omisión de pronunciamiento, en el ámbito jurídico, se refiere a la falta de resolución por parte de un juez o tribunal sobre alguna de las pretensiones, planteadas de forma fundamentada por las partes en un proceso judicial, afectando con ello el debido proceso.
Por tanto, cuando una de las partes presenta solicitudes y el juez al dictar su decisión, no se pronuncia de ninguna manera sobre ellos, se produce una omisión de pronunciamiento, vulnerando con ello el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en nuestras normas constitucionales, por no darle respuesta motivada y completa a los planteamientos efectuados por las partes.
Con base en las citas jurisprudenciales antes mencionadas, esta Alzada observa que en el caso penal bajo análisis una evidente la vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste a la recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada una total falta de motivación, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión titulada “auto ratificando medidas de protección” dictado en fecha seis de junio del dos mil veinticinco (06/06/2025), por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funcione de Control, Audiencia y Medidas este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2025-000032, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al Juzgado que emitió el auto aquí anulado, emita pronunciamiento conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha once de junio de dos mil veinticinco (11-06-2025), por los ciudadanos Francisco Efrén Cermeño y Richard Antonio Dávila, en su carácter de defensores técnicos privados del ciudadano Milton David Aguilar Melo, contra del auto fundado en fecha seis de junio de dos mil veinticinco (06/06/2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de excepciones incoadas por la defensa y como consecuencia de ello admitió escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al Juzgado que emitió el auto aquí anulado, emita pronunciamiento conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal, y así se decide.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Se acuerda realizar el trámite correspondiente para que el encausado de autos sea impuesto de la presente decisión vía telemática. Remítase el presente cuaderno de apelación de autos al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. YENGIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
ABG. LUCY DEL CARMEN TERAN CAMACHO
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.
Conste. El Secretario.-