REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 05 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2025-000250
ASUNTO : LP02-R-2025-000023
RECURRENTE: EVELIN ADRIANA GOMEZ PAREDES
APODERADO JUDICIAL: RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON
ENCAUSADO: NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ.
DEFENSA:
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticinco (16-05-2025), por la ciudadana Evelin Adriana Gómez Paredes, debidamente asistida por el abogado RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, contra el auto fundado en fecha nueve de mayo de dos mil veinticinco (09-05-2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual negó solicitud incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, consistente en la imposición de medida cautelar prevista en el artículo 111 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual refiere la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria y como consecuencia de ello ratificó medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la citada ley.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha nueve de mayo de dos mil veinticinco (09-05-2025), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Emma María Álvarez, mediante auto negó solicitud incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, consistente en la imposición de medida cautelar prevista en el artículo 111 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual refiere la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria y como consecuencia de ello ratificó medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la citada ley.
Contra la referida decisión, la ciudadana Evelin Adriana Gómez Paredes, debidamente asistida por el abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, en fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticinco (16-05-2025), interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2025-000023.
En fecha diecinueve de mayo del dos mil veinticinco (19-05-2025) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes (defensa), transcurriendo los siguientes días de despacho, veinte, veintiuno y veintidós de mayo del año dos mil veinticinco, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo consignado escrito de contestación en fecha veintidós de mayo del dos mil veinticinco (22-05-2025).
En fecha veintitrés de mayo del dos mil veinticinco (23-05-2025), el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada.
En fecha veintiséis de mayo del dos mil veinticinco (26-05-2025), fue recibido el presente recurso de apelación de auto, dándosele entrada correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 3, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema manual digitalizado.
En fecha dos de junio del año dos mil veinticinco (02-06-2025), se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 24 del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la ciudadana Evelin Adriana Gómez Paredes, debidamente asistida por el abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, en el cual lo inicia realizando las siguientes consideraciones:
Que en fecha 18-02-2009, firmó con el ciudadano Nelson Jonathan Grisolía González, contrato de capitulaciones matrimoniales, ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 6, folios 34 al 38, protocolo 2do, tomo 1ro, primer trimestre del año 2009.
Que dicho contrato es nulo motivo a que, para el momento que se firmó estaban conviviendo en unión estable desde el 27-10-1999 y fue legalizado el 07-03-2009, convirtiéndolo en matrimonio civil conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, basa su argumento de conformidad con lo establecido en el artículo 142 concatenado con el artículo 1346 ambos del Código Civil Venezolano y la Jurisprudencia N° 1682 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1682 del 15-06-2005.
Que en fecha 02-08-2004 fue notificada de la demanda civil de reivindicación llevada por ante el Tribunal Segundo Civil del estado Bolivariano de Mérida bajo el N° 11791.
Que a través de la demanda de Acción Reivindicatoria logró verificar que el ciudadano Nelson Jonathan Grisolía González, vendió una serie de bienes dentro del matrimonio sin su consentimiento y que tuvo conocimiento de ello en los actuales momentos por medios de los registros.
Que el Tribunal Tercero de Control de esta dependencia judicial violentó sus derechos consagrados en la Constitución, al homologar solo lo referente a las instituciones familiares sin hacer referencia a los bienes.
Que la juzgadora hace referencia en su decisión a un contrato de capitulaciones matrimoniales, el cual para la recurrente es nulo de acuerdo a la citada sentencia emanada de la Sala Constitucional.
Que en el contrato impugnado de Capitulaciones Matrimoniales, no se señaló de manera discriminada los bienes que para ese entonces poseían cada uno.
Que al no dictar el tribunal la prohibición de enajenar y gravar del cincuenta (50%) por ciento de los bienes de comunidad conyugal que fueron adquiridos dentro de la unión concubinaria que inició el 27-10-1999 la dejó en estado de indefensión.
Por lo expuesto fundamentan su denuncia conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, señalando que la Juez de Control, Audiencia y Medidas causó un gravamen irreparable al no motivar y analizar lo solicitado por el Ministerio Público como lo fue la imposición de medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 3 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Refiere en su escrito recursivo los bienes inmuebles en los cuales debe recaer la prohibición de enajenar y gravar, específicamente: en un lote de terreno y el inmueble sobre el construido de la primera etapa del Conjunto Residencial Desarrollo Altos de Santa María, ubicado en el sector norte de la ciudad, en la avenida universidad, parroquia Milla, Mérida; y en segundo lugar, menciona un apartamento, destinado para vivienda ubicado en el primer piso y distinguido con el N° 2-5-6 el cual forma parte del edificio 2-5 de la segunda etapa del Conjunto Residencial Campo Neblina denominada “Neblina Club”, ubicado en la avenida Alberto Carnevali a unos 250 metros de la intersección de la avenida Las Américas con avenida Los Próceres, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida.
Insisten en referir que la decisión emanada por el Tribunal se encuentra inmotivada e infundada en derecho, que vulnera la tutela judicial efectiva al no proporcionar y explicar las premisas en razone de las cuales califica jurídicamente los hechos e el proceso, el buen juicio y un mínimo de sindéresis.
Ilustran sus argumentos enlazando jurisprudencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 143 en fecha 07-04-2017 con ponencia del Magistrado José Gregorio Brito Moreno, la sentencia N°411 con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte de fecha 07-10-2010 y la sentencia N° 183 de fecha 07-04-2008 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Finaliza solicitando se declare con lugar el recurso planteado, se ordene mantener las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Reforma la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se dicte medida cautelar establecida en el artículo 111 numeral 3 de la citada Ley en los bienes inmuebles referido con anterioridad.
Ofrecen como medio de prueba el asunto principal signado bajo el N° LP02-S-2025-000250.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco (22-05-2025), el abogado Alex José Pereira Gómez, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Nelson Jonathan Grisolia González, dio contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
Que la decisión emanada por el Tribunal está ajustada a derecho, ya que del análisis de las pruebas se puede constatar la existencia de unas legítimas, efectivas y validas capitulaciones matrimoniales que fueron suscritas por la ciudadana Evelin Adriana Gómez Paredes y el ciudadano Nelson Jonathan Grisolia González, firmadas y otorgadas por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18-02-2009, bajo el N° 06, folios 34 al 38, protocolo 2do, tomo 1ro, primer trimestre del año 2009, que en copias certificadas rielan a los folios 93 al 99 del presente expediente, fecha en la cual las partes no manifestaron desacuerdos a las condiciones requeridas para la existencia de un contrato establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código civil Vigente, ilustra argumentaciones plasmando sentencia emanada del Tribunal Supremo d Justicia N° 314 de fecha 16-12-20022 de la Sala de Casación Social magistrado Ponente Edgar Gavidia Rodríguez.
En relación a que el Tribunal no revisó minuciosamente lo contenido en las copias que cursan en el expediente LH61-J-2014-000220, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Ni8ñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en lo referente a la decisión interlocutoria en donde se realizó separación de cuerpo y de bienes y sentencia de divorcio, alega la defensa del ciudadano Nelson Jonathan Grisolía González que la víctima obvio referir que la solicitud que dio inicio al referido expediente tal como se evidencia a los folios 28 al 32 e identificado como capítulo V DE LOS BIENES ambas partes declararon no poseer y haber adquiridos bienes durante el matrimonio.
Reiteran lo referido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-07-2023, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, sentencia N° 288, resaltando de la misma:
“...Cuando se pretenda intentar un juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, presentando el libelo de demanda acompañado de sentencia de divorcio con carácter de cosa juzgada, en cuyo contenido las partes hayan señalado no poseer ni haber adquirido bienes durante el matrimonio, la pretensión propuesta deberá ser declarada inadmisible por el juez competente...”.
En cuanto a la solicitud de nulidad de las capitulaciones matrimoniales, incoada por la víctima refiere la defensa que es materia netamente civil de la cual el Tribunal en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer no es competente.
Culmina promoviendo como medio de prueba la causa penal signada bajo el N° LP02-S-2025-000250 sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa. Y se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, obedeciendo a que el apelante no motivo la presunta violación del debido proceso en la que incurrió el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas de esta dependencia judicial.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte de marzo del año dos mil veinticinco (20-03-2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: este Tribunal RATIFICA medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana EVELIN ADRIANA GOMEZ PAREDES. SEGUNDO: este Tribunal Declara sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana EVELIN ADRIANA GOMEZ PAREDES y la por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en cuanto a que sean impuestas las medidas cautelares previstas en el artículo 111 ordinal 3, prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria; de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ. TERCERO: Este Tribunal Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada del investigado NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ en cuanto a que este Tribunal “desestime la denuncia realizada en esta causa por la ciudadana” EVELIN ADRIANA GOMEZ PAREDES. ASI SE DECIDE.
SE ORDENA: 1.- REMÍTIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE PRESENTE ACTO CONCLUSIVO EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticinco (16-05-2025), por la ciudadana Evelin Adriana Gómez Paredes, debidamente asistida por el abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, contra el auto fundado de fecha nueve de mayo de dos mil veinticinco (09-05-2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual negó la solicitud incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, consistente en la imposición de medida cautelar prevista en el artículo 111 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual refiere la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria y como consecuencia de ello ratificó medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la citada ley.
A tal efecto, las parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control, Audiencia y Medidas le causó un gravamen irreparable a la víctima ciudadana Evelin Adriana Gómez Paredes.
El apoderado judicial de la víctima refleja que el Tribunal en lo referente a la solicitud de imposición de medida cautelar prevista en el artículo 111 ordinal 3, referida a la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria; de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Nelson Jonathan Grisolía González, no señaló los motivos por los cuales la declaraba sin lugar, causando con ello un gravamen irreparable.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien; una vez enfocado el significado jurídico de gravamen irreparable del cual hizo alusión la victima representada por su apoderado judicial abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, materializado el mismo en la falta de motivación de la sentencia; se procede a analizar sus respectiva denuncia en los siguientes términos:
En el asunto principal signado bajo el N° LP02-S-2025-000250, el cual a través de su revisión se evidencia:
- Inicio de investigación en fecha 03-02-2025. (f.01).
- Riela a los folios 10 al 125 escrito por parte de la ciudadana Evelin Adriana Gómez Paredes solicitando imposición de medida cautelar referida a la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal, dirigido a la Fiscalía Superior.
- Que el Ministerio Publico en fecha 27-02-2025, imposición de medida de protección y seguridad al ciudadano Nelson Jonathan Grisolia González, específicamente la contenida en los numerales 5to y 6to del artículo 106 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual refiere:
5.- Se prohíbe al ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ, presunto agresor, el cercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se le prohíbe el acercamiento al lugar de residencia de trabajo y de estudio de la víctima. Asimismo se le prohíbe el realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar.
6.- Se prohíbe al ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZÁLEZ, por sí mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar, así como actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ante la mencionada, por ninguna vía, sea esta personal, telefónica o medios alternativos”.
- En fecha 17-03-2025 el Tribunal acordó fijar audiencia especial, celebrándose la misma en fecha 02-05-2025 (folios 151 y 152).
Ahora bien, se evidencia que la víctima a través de su apoderado judicial refiere la falta de motivación por parte del Tribual Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en cuanto a la negativa de imponer medida cautelar prevista en el artículo 111 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual refiere la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria causándole con ello un gravamen irreparable.
Ante tales argumentaciones, considera esta Superior Instancia extraer las consideraciones efectuadas por el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en las que baso su pronunciamiento:
MOTIVACIÓN
En aras de garantizar el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, promoviendo una sociedad más equitativa y justa, así como de la exposición efectuada por la presunta víctima de autos en los hechos detallados en su denuncia, y entrevistas de nuevos hechos, surge evidente la constatación de la existencia del riesgo cierto y actual que para la integridad emocional, psicológica y física de la ciudadana EVELIN ADRIANA GOMEZ PAREDES, constituye, la presunta actitud y/o comportamiento ejercida en su contra, por parte del ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, este Tribunal RATIFICA medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, consta en la presente causa Copia certificada de Sentencia, separación de cuerpos, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, signado con la nomenclatura LH61-J-2014-000220, así como Copia certificada de documento (Capitulaciones Matrimoniales) entre los ciudadanos NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ y EVELIN ADRIANA GOMEZ PAREDES, ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida; alegan las partes en audiencia de fecha 02/05/2025 ante este Tribunal, que actualmente se lleva a cabo juicio ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida entre los ciudadanos EVELIN ADRIANA GOMEZ PAREDES y NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ por Acción Reivindicatoria, dadas las capitulaciones patrimoniales firmadas entre los referidos ciudadanos, es por lo que este Tribunal Declara sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana EVELIN ADRIANA GOMEZ PAREDES y la por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en cuanto a que sean impuestas las medidas cautelares previstas en el artículo 111 ordinal 3, prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria; de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ. ASI SE DECIDE.
Así mismo vista la solicitud realizada por el defensor privado en audiencia de fecha 02/05/2025 “solicito a este tribunal que se desestime la denuncia realizada en esta causa por la ciudadana”, de la revisión de las presentes actuaciones consta acta de imposición de medidas de protección al ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ en fecha 27/02/2025, (Folio 86), encontrándose la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el lapso para la investigación conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada del investigado NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ en cuanto a que este Tribunal “desestime la denuncia realizada en esta causa por la ciudadana” EVELIN ADRIANA GOMEZ PAREDES. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: este Tribunal RATIFICA medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana EVELIN ADRIANA GOMEZ PAREDES. SEGUNDO: este Tribunal Declara sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana EVELIN ADRIANA GOMEZ PAREDES y la por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en cuanto a que sean impuestas las medidas cautelares previstas en el artículo 111 ordinal 3, prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria; de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ. TERCERO: Este Tribunal Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada del investigado NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ en cuanto a que este Tribunal “desestime la denuncia realizada en esta causa por la ciudadana” EVELIN ADRIANA GOMEZ PAREDES. ASI SE DECIDE.
SE ORDENA: 1.- REMÍTIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES QUE PRESENTE ACTO CONCLUSIVO EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Evidencia esta Alzada de la decisión transcrita, que el a quo declara sin lugar la solicitud incoada por la víctima Evelin Adriana Gómez Paredes referente a la imposición de medida cautelar prevista en el artículo 111 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual refiere la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria al ciudadano Nelson Jonathan Grisolía González bajo el subtítulo “MOTIVACION”, exponiendo muy resumidamente lo siguiente:
(...)
Ahora bien, consta en la presente causa Copia certificada de Sentencia, separación de cuerpos, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, signado con la nomenclatura LH61-J-2014-000220, así como Copia certificada de documento (Capitulaciones Matrimoniales) entre los ciudadanos NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ y EVELIN ADRIANA GOMEZ PAREDES, ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida; alegan las partes en audiencia de fecha 02/05/2025 ante este Tribunal, que actualmente se lleva a cabo juicio ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida entre los ciudadanos EVELIN ADRIANA GOMEZ PAREDES y NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ por Acción Reivindicatoria, dadas las capitulaciones patrimoniales firmadas entre los referidos ciudadanos, es por lo que este Tribunal Declara sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana EVELIN ADRIANA GOMEZ PAREDES y la por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en cuanto a que sean impuestas las medidas cautelares previstas en el artículo 111 ordinal 3, prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria; de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLIA GONZALEZ. ASI SE DECIDE (...)
Constata esta Alzada de la decisión impugnada que efectivamente causa un gravamen irreparable, ya que la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, siendo que en el presente caso, no resulta posible siquiera traer a colación el criterio de motivación exigua, al evidenciar que la decisión carece de motivación, al no explicar fundadamente las razones por las cuales declaraba sin lugar la solicitud incoada por la victima Evelin Adriana Gómez Paredes y representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, referente a la imposición de medida cautelar prevista en el artículo 111 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano Nelson Jonathan Grisolía González, pues solo se limitó a referir la existencia de copia certificada de sentencia, separación de cuerpos, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, así como copia certificada de capitulaciones matrimoniales entre los referidos ciudadanos y por lo alegado en audiencia de fecha 02/05/2025 referente al juicio por Acción Reivindicatoria lleva do ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil por Acción Reivindicatoria.
Con relación a lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).
(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.
En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las citas jurisprudenciales antes mencionadas, esta Alzada observa que en el caso penal bajo análisis una evidente la vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste a la recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada una total falta de motivación, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión titulada “auto ratificando medidas de protección”, dictada en fecha nueve de mayo del dos mil veinticinco (09/052025), por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2025-000023, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al Juzgado que emitió el auto aquí anulado, emita pronunciamiento conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dieciséis de mayo de dos mil veinticinco (16-05-2025), por la ciudadana Evelin Adriana Gómez Paredes, debidamente asistida por el abogado RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, contra el auto fundado en fecha nueve de mayo de dos mil veinticinco (09-05-2025), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual negó solicitud incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, consistente en la imposición de medida cautelar prevista en el artículo 111 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual refiere la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria y como consecuencia de ello ratificó medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la citada ley, en el asunto que se le sigue al ciudadano Nelson Jonathan Grisolía González, el cual se encuentra signado con el Nº LP02-S-2025-000250.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión titulada “auto ratificando medidas de protección”, dictado en fecha nueve de mayo del dos mil veinticinco (09/052025), por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en la causa penal signada con el número Nº LP02-S-2025-000250.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al Juzgado que emitió el auto aquí anulado, emita pronunciamiento conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal, y así se decide.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. YENGIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
ABG. LUCY DEL CARMEN TERAN CAMACHO
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONNY NASSER PEPE ROJAS
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.
Conste. El Secretario
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