REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015007307

AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata
de Casos del Ministerio Público (UDIC), la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta
solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-
341141-2015, en la cual se interpuso denuncia en fecha 04 de julio de 2015, por parte de YANET
KARINA MOLINA RANGEL, en su condición de denunciante, en contra de LUIS MIGUEL
MOLINA RANGEL, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los
siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA

De las actuaciones remitidas a esta sede judicial por la Fiscalía Superior del estado
Mérida, se desprende que en fecha 27 de julio de 2015 fue canalizada denuncia formulada por la
ciudadana YANET KARINA MOLINA RANGEL, quien indicó residir en el inmueble de su abuela,
ubicado en el sector Los Dos Caminos, casa sin número, color verde, frente al establecimiento
Comercial El Campo, en la población de Mucuchíes, municipio Rangel de esta entidad federal.
La referida ciudadana comparte dicha residencia con su hermano, el ciudadano LUIS MIGUEL
MOLINA RANGEL, quien, según su exposición, le profiere agresiones verbales con regularidad,
llegando incluso a amenazarla con causarle daño físico. Refiere además que su condición de
embarazo ha exacerbado los efectos de tales situaciones, toda vez que las tensiones derivadas
del conflicto familiar han alterado la convivencia en el hogar, provocando discusiones recurrentes
y poniendo en riesgo su estado de salud. La denunciante sostiene que ha exhortado a su hermano
a modificar su comportamiento a fin de preservar la armonía en el seno familiar, sin obtener
respuesta favorable.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de
relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de
los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en
definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el
control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal
no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio
de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva
del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y
garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar
si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal
dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la
denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal
ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha
prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está
sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de
la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia consolidada en la materia, es oportuno precisar
que el delito de amenazas, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, constituye
un ilícito penal de acción dependiente de instancia de parte agraviada, tal como expresamente
lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Ministerio Público
carece de facultad para ejercer la acción penal de manera autónoma y oficiosa, sin la existencia
de una instancia válida y procedente por parte de la víctima o de sus representantes legalmente
habilitados.

Desde el punto de vista técnico-jurídico, ello implica que cualquier actuación persecutoria
iniciada sin el cumplimiento del requisito formal de instancia, vulnera flagrantemente los principios
fundamentales del debido proceso, la legalidad penal y la tutela judicial efectiva. La falta de
instancia constituye un obstáculo legal insuperable que inhabilita, de pleno derecho, la apertura
o continuación de cualquier fase del proceso penal. Así lo ha sostenido de forma reiterada la Sala
de Casación Penal, al señalar que la instancia de parte es un presupuesto de procedibilidad
imprescindible en los delitos dependientes de esta, y su omisión acarrea la nulidad absoluta
de los actos realizados en su ausencia, por comprometer garantías constitucionales y procesales
esenciales.

Adicionalmente, debe señalarse que permitir que el Ministerio Público continúe
investigando y ejerciendo actos de imputación por delitos de amenazas, sin una instancia válida,
conllevaría a la configuración de un fraude procesal por desviación funcional del ius puniendi,
con serias repercusiones en la legalidad del proceso. Tal proceder no solo infringe el principio de
legalidad consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sino que transgrede la finalidad esencial de la desestimación como mecanismo de
depuración del proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, es jurídicamente inadmisible que el Estado, por intermedio del
Ministerio Público, pretenda activar el aparato persecutorio penal en ausencia del presupuesto
procesal de instancia de parte, cuando se trata de un delito de amenazas. Toda investigación
incoada en tales condiciones se erige en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en
atención a que infringe derechos sustanciales de defensa, quebranta la seguridad jurídica del
ciudadano y convierte el proceso en un instrumento desviado de su propósito constitucional de
administrar justicia.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, al tratarse de un
delito de acción dependiente de instancia de parte, como lo es el delito de amenazas.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del
Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal
solicitante, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:

_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión