REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015007569
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante
comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha
20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente
causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Unidad de Depuración Inmediata
de Casos del Ministerio Público (UDIC), la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta
solicitud de DESESTIMACIÓN de la causa penal signada con el número de expediente fiscal MP-
371298-2015, en la cual se interpuso denuncia en fecha 31 de julio de 2015, por parte de JOSE
PASCUAL PAREDES RAMIREZ, en su condición de denunciante, en contra de MARLON
CONCEPCION, TONY SANCHEZ y WILSON SANCHEZ, procede este órgano jurisdiccional a
pronunciarse del mismo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
De las actuaciones se desprende que de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ
PASCUAL PAREDES RAMÍREZ, quien manifestó que el día 29 de julio de 2015,
aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, se encontraba en las adyacencias de la estación
de servicio de Mucuchíes, acompañado por los ciudadanos LUIS DAVID DÍAZ, MANUEL ALÍ
DÍAZ y su cuñado, cuando varios individuos se aproximaron con actitud hostil hacia sus
acompañantes. Ante esta situación, decidió retirarse del lugar en su motocicleta y detenerse unos
minutos cerca del matadero; posteriormente, transitó por la avenida principal en dirección al
Abasto Pico Espejo, donde observó a dos sujetos manipulando unas motocicletas estacionadas.
Al notar su presencia, estos huyeron. Tras retornar brevemente a la estación de servicio, se
encontró con un grupo aproximado de quince personas caminando por la vía, por lo que decidió
acelerar y tomar la vía hacia Misinta. Una vez en su domicilio, mientras guardaba su motocicleta,
fue abordado por dos jóvenes que exigieron la devolución de unas baterías presuntamente
hurtadas. Negó haber participado en el hecho y narró lo que había presenciado. Sin embargo,
fue increpado por un grupo mayor de individuos, quienes lo amenazaron con dañar su motocicleta
y agredirlo físicamente si no recuperaba las baterías, culpándolo del hurto. Reconoció entre ellos
al ciudadano MARLON CONCEPCIÓN, quien lo ofendió verbalmente. Más tarde, a las 7:30 a.m.,
llegaron a su vivienda otros cuatro sujetos, entre ellos TONY SÁNCHEZ y WILSON SÁNCHEZ,
quienes también lo amenazaron con represalias si no entregaba la referida batería.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del
Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del
proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de
relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de
los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en
definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el
control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal
no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio
de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva
del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y
garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar
si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal
dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la
denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del
caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal
ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha
prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está
sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de
la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia consolidada en la materia, es oportuno precisar
que el delito de amenazas, tipificado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, constituye
un ilícito penal de acción dependiente de instancia de parte agraviada, tal como expresamente
lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Ministerio Público
carece de facultad para ejercer la acción penal de manera autónoma y oficiosa, sin la existencia
de una instancia válida y procedente por parte de la víctima o de sus representantes legalmente
habilitados.
Desde el punto de vista técnico-jurídico, ello implica que cualquier actuación persecutoria
iniciada sin el cumplimiento del requisito formal de instancia, vulnera flagrantemente los principios
fundamentales del debido proceso, la legalidad penal y la tutela judicial efectiva. La falta de
instancia constituye un obstáculo legal insuperable que inhabilita, de pleno derecho, la apertura
o continuación de cualquier fase del proceso penal. Así lo ha sostenido de forma reiterada la Sala
de Casación Penal, al señalar que la instancia de parte es un presupuesto de procedibilidad
imprescindible en los delitos dependientes de esta, y su omisión acarrea la nulidad absoluta
de los actos realizados en su ausencia, por comprometer garantías constitucionales y procesales
esenciales.
Adicionalmente, debe señalarse que permitir que el Ministerio Público continúe
investigando y ejerciendo actos de imputación por delitos de amenazas, sin una instancia válida,
conllevaría a la configuración de un fraude procesal por desviación funcional del ius puniendi,
con serias repercusiones en la legalidad del proceso. Tal proceder no solo infringe el principio de
legalidad consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sino que transgrede la finalidad esencial de la desestimación como mecanismo de
depuración del proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, es jurídicamente inadmisible que el Estado, por intermedio del
Ministerio Público, pretenda activar el aparato persecutorio penal en ausencia del presupuesto
procesal de instancia de parte, cuando se trata de un delito de amenazas. Toda investigación
incoada en tales condiciones se erige en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, en
atención a que infringe derechos sustanciales de defensa, quebranta la seguridad jurídica del
ciudadano y convierte el proceso en un instrumento desviado de su propósito constitucional de
administrar justicia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN
solicitada por la representación del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que EXISTE UN OBSTÁCULO LEGAL
INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL, al tratarse de un
delito de acción dependiente de instancia de parte, como lo es el delito de amenazas.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una
vez firme la presente decisión, se ordena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del
Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal
solicitante, a los fines de que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión