REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2022001808
AUTO FUNDAMENTANDO NULIDAD DEL AUTO DE FIJACIONDE AUDIENCIA
PRELIMINAR POR PRIMERA VEZ
Visto que en fecha 05 de abril de 2025, este tribunal fijó por primera vez la
audiencia preliminar para el día jueves 02 de junio del mismo año, lo cual consta a los
folios ciento noventa y dos (192) y ciento noventa y tres (193) y sus vueltos, es
necesario indicar que la misma devino del auto de nulidad de la audiencia preliminar de
fecha 31 de marzo de 2023, motivado a que el entonces juez de control no fundamento
las negativas de las excepciones de la defensa pública, en dicha fijación se notificó al
defensor publico CARLOS CASTILLO tal como consta en la boleta inserta al folio
ciento noventa y cinco (195) de las actuaciones e incluso el mismo se presento a la
audiencia preliminar fijada siendo que la misma se reprograma en vista que el imputado
no pudo ser debidamente notificado, y se notificó efectivamente en sala de audiencia
por intermedio del secretario de sala, fijando nueva audiencia para el día de hoy, consta
en las actuaciones al folio doscientos uno (201) que el defensor in comento advierte
que aunque fue notificado de la audiencia preliminar ha advertido que la causa no le
compete a su persona, sino al despacho numero 11 de la defensa pública donde
regenta el mismo la Abg. Greyshi Monsalve, en razón de ello se evidencia una
vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva pues no se notifico al
despacho defensoril correspondiente, tal como consta al folio setenta (70) de las
actuaciones, y por ende se vio imposibilitada la defensa de realizar conforme a derecho
pues con estas acciones se vulneran los lapsos establecidos en los artículos 309 y 311
del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes puedan hacer uso de las
instituciones procesales que allí se encuentran estatuidas.
En relación al artículo 309, se establece que la víctima tiene un plazo de 5 días
posteriores a la notificación de la audiencia preliminar para interponer una acusación
particular propia. Por otro lado, el artículo 311 establece que el imputado y las demás
partes tiene un plazo de 5 días antes de la fijación de la audiencia preliminar para
interponer escritos de excepciones o cualquier otra solicitud estipulada en los
numerales de dicho artículo.
Este error en la fijación en una acusación que no es la fiscal crea inseguridad
jurídica en relación a la concreción de dichos plazos, lo que resulta en una posible
violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de defensa. Por
ello, este tribunal considera que, conforme a derecho, lo elemental en el presente caso
para garantizar dichos principios es decretar la nulidad de la fijación por primera vez de
la audiencia preliminar. Mas sin embargo en el presente caso dada la multiplicidad de
acusaciones particulares propias y lo voluminosas de las mismas, lo ideal es permitir
que las partes ratifiquen dichos escritos al momento del nacimiento de los lapsos
correspondientes, y de esta manera evitar que la causa aumente en piezas
innecesarias, además que parte de esas acusaciones constan de documentos
originales, cuyo tramite de desglose sería más engorroso y dificultaría aun mas el
trámite.
La nulidad, en el ámbito procesal penal, constituye una institución jurídica de
carácter sancionatorio, cuya finalidad primordial es la de preservar la integridad del
debido proceso y garantizar la tutela judicial efectiva. Desde la perspectiva de un juez
de control, la nulidad se erige como un mecanismo esencial para corregir aquellos vicios
o irregularidades que, durante el desarrollo del procedimiento, puedan menoscabar los
derechos fundamentales de las partes, en especial los del imputado, quien se encuentra
en una posición de vulnerabilidad frente al poder punitivo del Estado.
En este sentido, la nulidad debe ser entendida como un error in procedendo, es
decir, como una desviación en el correcto cumplimiento de las formalidades procesales
establecidas por la ley, que afecta la validez de los actos jurídicos realizados. Este error
no se limita a una mera infracción formal, sino que trasciende al ámbito sustancial, en
tanto compromete la legitimidad del proceso y la confianza en la administración de
justicia. La subsanación de tales errores no es solo una obligación del juez de control,
sino un imperativo constitucional que busca asegurar que el proceso se desarrolle
dentro de los cauces de la legalidad y el respeto a las garantías fundamentales.
El juez de control, en su rol de garante del debido proceso, tiene la
responsabilidad de identificar y corregir estos errores in procedendo, ya sea de oficio o
a instancia de parte. Esta labor no se reduce a un mero formalismo, sino que implica
un análisis profundo de las actuaciones procesales, a fin de determinar si las mismas
han respetado los principios constitucionales y las normas adjetivas que rigen el
proceso penal. En este contexto, la nulidad opera como un correctivo necesario para
restablecer el equilibrio procesal y asegurar que las partes tengan plena oportunidad
de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
La importancia de subsanar estos errores radica en que, de no hacerlo, se corre
el riesgo de que el proceso se vea viciado de ilegitimidad, lo que podría derivar en la
imposición de una sanción penal injusta o en la vulneración de derechos fundamentales
como la presunción de inocencia, el derecho a un juicio justo y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, la nulidad no solo busca corregir el acto viciado, sino también prevenir
que tales irregularidades se repitan en el futuro, fortaleciendo así la confianza en el
sistema de justicia.
Desde la óptica del juez de control, la declaratoria de nulidad no debe ser vista
como un acto de debilidad o de condescendencia hacia las partes, sino como una
manifestación del compromiso inquebrantable con la justicia y el Estado de Derecho.
La nulidad, en este sentido, es un instrumento que permite al juez cumplir con su deber
de garantizar que el proceso se desarrolle con estricto apego a la ley y a los principios
constitucionales, asegurando que las decisiones judiciales sean el resultado de un
procedimiento justo, transparente y respetuoso de los derechos de todos los
intervinientes.
En consecuencia, se procede a decretar la nulidad de la fijación de la audiencia
preliminar en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 174, 179 y
180 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello, se ordena notificar nuevamente a
las partes para que concurran en el plazo establecido en el artículo 309 del mismo
código, el cual establece un plazo de 15 a 20 días para la celebración de la audiencia
preliminar. Esto permitirá a las partes hacer uso de los plazos legales para interponer
recursos o ejercer su defensa en los mejores términos que el derecho les confiere.
Se deja expresa constancia de que cualquier actuación de este tribunal o de las
partes que haya sido promovida posterior al auto de fecha 05 de abril de 2025 quedan
anuladas, aperturando con ello nuevamente los lapsos, de fijación de AUDIENCIA
PRELIMINAR POR PRIMERA VEZ.
En razón de lo anterior, se ordena notificar a las partes, dejando expresa
constancia de que la fijación de la audiencia preliminar se realiza para el 04 de Julio
de 2025 a las 11:00 de la mañana. Quedan las partes presentes en la audiencia del día
de hoy notificadas, se ordena notificar al Ministerio Público y a las víctimas del presente
asunto, NOEDYS JOHANA ESPINEL y al Adolescente ROLANDO JOSE
CONTRERAS RISQUEZ así como a su representante legal.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De
oficio declara la NULIDAD de la fijación por primera vez de la audiencia preliminar,
fijada en auto de fecha 05 de abril de 2025, y en consecuencia todas las actuaciones
emanadas por este despacho y las partes desde la fecha indicada. SEGUNDO: En
razón de lo anterior se ordena fijar AUDIENCIA PRELIMINAR POR PRIMERA VEZ
para el día VIERNES CUATRO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (04/07/2025) A
LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), se encuentran notificados para
dicha audiencia las partes que asistieron a la convocatoria del día 10 de junio del
presente año. TERCERO: Se ordena librar Citaciones para las víctimas víctimas del
presente asunto, NOEDYS JOHANA ESPINEL y al Adolescente ROLANDO JOSE
CONTRERAS RISQUEZ así como a su representante legal y al representante de la
fiscalía Octava del Ministerio Público. CUARTO: Dado que la decisión se emitió en los
lapsos previstos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las
partes del presente proceso a derecho. Y ASI SE DECIDE. S.T.D.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión