REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2010004410
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL
Vista la audiencia preliminar convocada para el día 17 de marzo del 2025, este
tribunal acordó decidir por autos separados en cuanto a la solitud de prescripción planteada
por los abogados LEONARDO JOSE TERAN SULBARAN y LUIS ALFONSO
CONTRERAS en escrito que reposa en los folios del mil setecientos trece (1713) al mil
setecientos quince (1715) en el cual sustentan su solicitud, en base lo que a ellos
consideran la aplicación del debido proceso relacionado con el presente caso bajo análisis,
en relación a ello, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se
encuentran imputados los ciudadanos HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA y MARCO
TULIO TERAN.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha primero (01) de enero del año 2010, aproximadamente a las cinco de la
mañana, el ciudadano Giovanni Alexi Meza Quintero, acompañado de Wilmer Meza, Frank,
Jeans Carlos, Reinaldo y Diego Marcano, se dirigió a la cancha del sector Santa Juana,
con la intención de mediar pacíficamente en una riña ocurrida entre los ciudadanos
Humberto José Rondón Zerpa, alias “Humbertico”, y Pedro Eliécer Molina Hernández, alias
“Tito”. Luego de un enfrentamiento físico entre los mencionados, el ciudadano Humberto
José Rondón Zerpa accedió a un arma de fuego que mantenía oculta en la vivienda de
Marcos Tulio Terán, alias “Potulio”, realizando varias detonaciones al aire y agrediendo
físicamente con la empuñadura del arma al ciudadano Pedro Eliécer Molina.
Posteriormente, se generó un segundo altercado entre los presentes. En ese
contexto, el referido ciudadano Rondón Zerpa, en compañía de Marcos Tulio Terán y Luis
Alberto Parra Porras, portando armas de fuego, interceptaron a la víctima Giovanni Alexi
Meza Quintero y a sus hermanos Wilmer y Reinaldo Meza, quienes intentaban retirarse
pacíficamente del lugar. Ante la expresión conciliadora de la víctima, el ciudadano
Humberto Rondón desenfundó el arma y le disparó directamente al pecho, causándole
heridas letales. Seguidamente, los tres agresores emprendieron la huida.
La víctima fue trasladada por sus familiares y allegados al Instituto Autónomo
Hospital Universitario de Los Andes, donde ingresó sin signos vitales. El mismo día, los
funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se
trasladaron a la morgue del referido centro de salud para constatar el fallecimiento e iniciar
la investigación penal correspondiente. La inspección técnico-policial permitió colectar un
cartucho percutido calibre 9 mm, así como obtener testimonios que vinculan de forma
directa a los ciudadanos Humberto Rondón Zerpa, Marcos Tulio Terán y Luis Alberto Parra
Porras (fallecido) con los hechos investigados.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
La figura del sobreseimiento reviste carácter de orden público en el proceso penal
venezolano, pues constituye la decisión jurisdiccional que extingue la acción penal cuando
concurre alguna de las causales taxativamente previstas en la ley. El Código Orgánico
Procesal Penal (COPP) vigente establece que procede el sobreseimiento, entre otros
supuestos, si el hecho investigado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, si el
hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no
punibilidad, o cuando la acción penal se ha extinguido (v.gr. por prescripción) o existe cosa
juzgada. Tales causales responden a la exigencia del principio de legalidad –en cuanto
solo por disposición expresa de la ley puede hacerse cesar la persecución penal–, y se
relacionan con los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, al impedir la
continuación inútil o indebida de un proceso penal cuando la pretensión punitiva deviene
improcedente.
En tal sentido, el presente proceso penal seguido contra los ciudadanos
HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA y MARCO TULIO TERAN impone al Tribunal
valorar la procedencia del sobreseimiento con fundamento en la causal extintiva de la
acción penal por prescripción ordinaria, prevista en el artículo 108 del Código Penal. El
análisis debe partir del estudio dogmático del delito atribuido y de la naturaleza jurídica de
la prescripción penal como institución de orden público, límite temporal del ius puniendi del
Estado.
A los mencionados ciudadanos se les atribuye la presunta comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406
numeral 1° del Código Penal, en concurso de personas conforme al artículo 83 ejusdem.
La norma establece una sanción de VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS de
presidio, tratándose de uno de los tipos penales de mayor gravedad en nuestro
ordenamiento. En aplicación del método aritmético legal, establecido con base en la
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (v.gr.
Sentencia N.º 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León), el término medio de la pena se calcula sumando el mínimo y el máximo legal, y
dividiéndolo por dos, lo que arroja un resultado de VEINTISIETE AÑOS Y SEIS MESES
(27,5 años). En atención a dicha media aritmética, el supuesto se subsume en el numeral
1° del artículo 108 del Código Penal, que establece que el ejercicio de la acción penal
prescribe a los QUINCE (15) AÑOS.
Desde una perspectiva estructural, la prescripción de la acción penal constituye una
expresión del principio de seguridad jurídica y del límite racional del poder punitivo del
Estado. Como ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia (vid. Sentencias N.º 554/2002 y N.º 1109/2011), la pretensión penal del Estado no
puede ejercerse sine die, pues ello vulneraría el principio de legalidad procesal y atentaría
contra el derecho al debido proceso. En efecto, el transcurso del tiempo sin
pronunciamiento jurisdiccional definitivo debe operar como un correctivo constitucional que
pone fin al proceso penal, no por negación del hecho, sino por ineficacia temporal del
sistema persecutorio. Así, la prescripción opera ipso iure cuando se ha agotado el lapso
legal que el legislador ha previsto para ejercer válidamente el ius puniendi.
En el presente caso, desde la comisión del hecho punible, ocurrido el día 1° de
enero de 2010, hasta la fecha actual 17 de junio de 2025, han transcurrido QUINCE (15)
AÑOS Y MÁS DE CINCO (5) MESES, superando así el plazo de prescripción ordinaria. No
consta en autos pronunciamiento jurisdiccional que haya interrumpido dicho cómputo ni
actuaciones procesales imputables a los ciudadanos HUMBERTO JOSE RONDON
ZERPA y MARCO TULIO TERAN que suspendan o reinicien válidamente el conteo del
término prescriptivo. En este contexto, resulta jurídicamente inadmisible que un proceso
penal continúe de forma indefinida sin resolución definitiva. Permitirlo contravendría el
principio de razonabilidad temporal del proceso penal, cuya omisión vaciaría de contenido
las garantías previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, el hecho de que el Estado haya perdido su potestad de perseguir
penalmente no exime a este órgano de examinar con la debida rigurosidad jurídica la
comprobación del hecho punible y la participación de los imputados, como ha sido reiterado
por la jurisprudencia constitucional vinculante. En efecto, la Sentencia N.º 1109/2011 de
la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, establece
con claridad que, aun cuando la acción penal haya prescrito, debe verificarse la
materialidad del hecho y la determinación del autor, pues ello resulta esencial para el
eventual ejercicio de la acción civil derivada del hecho ilícito penal, e incluso para efectos
de la memoria social del suceso.
Así, el análisis efectuado en autos permite afirmar con certeza que el delito de
homicidio se encuentra materialmente comprobado, tanto por la experticia médico-legal
que certificó la causa de muerte como por los testimonios de múltiples ciudadanos que
presenciaron el hecho. Con igual certeza, los testigos señalaron de manera reiterada y
coherente al ciudadano HUMBERTO JOSÉ RONDÓN ZERPA como la persona que
efectuó el disparo letal contra la víctima, y a MARCOS TULIO TERÁN como quien
resguardaba y facilitó el arma homicida desde su domicilio, lo que evidencia un concierto
de voluntades ejecutivas con plena significación penal, en los términos exigidos por el
artículo 83 del Código Penal.
Debe enfatizarse que el reconocimiento de la participación penal de estos
ciudadanos no implica pronunciamiento sobre su culpabilidad en sede de juicio, sino
que satisface el estándar exigido por la jurisprudencia para declarar legítimamente la
extinción de la acción penal. Es decir, la presente decisión no exculpa ni exonera a los
imputados de la comisión del hecho, sino que declara la imposibilidad jurídica de
continuar el proceso por haberse agotado el lapso temporal que el ordenamiento
permite para la persecución penal. El Estado ha perdido su legitimidad persecutoria, no
por inexistencia del delito ni por ausencia de elementos de convicción sobre la participación
de los procesados, sino porque ha vencido el plazo perentorio dentro del cual podía
válidamente ejercer su acción punitiva.
Aunado a lo anterior, no puede soslayarse que el coimputado LUIS ALBERTO
PARRA PORRAS ya fue objeto de sobreseimiento por causa de muerte natural, lo cual
desjudicializó su situación en auto anterior dictado por este mismo tribunal. Persistir en la
persecución penal de los ciudadanos RONDÓN ZERPA y TERÁN fuera del marco temporal
previsto por el legislador constituiría una violación manifiesta del principio de legalidad, y
haría nugatorios los postulados de celeridad, tutela judicial efectiva y racionalidad del
proceso penal, que orientan el moderno Estado democrático de derecho.
En consecuencia, una vez verificada la existencia del hecho punible, la
participación de los imputados, y el transcurso íntegro del término de prescripción
ordinaria de QUINCE (15) AÑOS, sin interrupción válida y sin que exista sentencia
definitiva, este Tribunal Quinto se ve en la obligación de declarar la prescripción de la
acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal y el
artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la
prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 1° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a
lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de los ciudadanos
HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA y MARCO TULIO TERAN, titulares de las cedulas
de identidad V.- 18.125. 724 y V.- 14.588.334, por la presunta comisión del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA previsto y
sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo
83 ejusdem. SEGUNDO: En razón de lo anterior, cesan todas las medidas cautelares que
pesan sobre los ciudadanos HUMBERTO JOSE RONDON ZERPA y MARCO TULIO
TERAN. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central
a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión