REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012029799

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a
tomar, donde se encuentran imputados los ciudadanos CARLOS ALBERTO REINOZA
ESTAPER, JUAN BAUTISTA LARES GARRIDO, HÉCTOR ANTONIO AVENDAÑO,
NELSON ENITO OSORIO MONTILLA Y MARÍA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO. Siendo
que en auto de fecha 06 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la
cual se acordó la prescripción del presente asunto penal por la entonces juez Abg. Diana
María Castillo Pineda.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), aproximadamente a las
cinco y treinta de la tarde, la ciudadana CHARITO DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE,
mientras transitaba por la calle principal del sector La Providencia, Estado Mérida, fue
interceptada por dos funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Policía del
Estado Mérida, quienes sin orden judicial ni consentimiento alguno, le solicitaron vaciar sus
bolsillos. Posteriormente, uno de los funcionarios sustrajo las llaves de su vivienda e
ingresó a la misma sin autorización, mientras el funcionario identificado como Juan Lares,
alias “el chino”, permanecía con la ciudadana.
solo por disposición expresa de la ley puede hacerse cesar la persecución penal–, y se
relacionan con los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, al impedir la
continuación inútil o indebida de un proceso penal cuando la pretensión punitiva deviene
improcedente.

En el presente caso, el Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos
Carlos Alberto Reinoza Estaper, Juan Bautista Lares Garrido, Héctor Antonio Avendaño,
Nelson Enito Osorio Montilla y María Eugenia Muñoz Zambrano, atribuyéndoles los hechos
ocurridos en fecha 30 de marzo del año 2011, en los cuales, actuando como funcionarios
adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Policía del Estado Mérida, ingresaron sin orden
judicial a la vivienda de la ciudadana Charito del Carmen Castillo Dugarte, trasladándola
posteriormente contra su voluntad a otra residencia donde se ejecutó un procedimiento
viciado, resultando finalmente privadas de libertad las ciudadanas Mayerlin Andreina
Gómez Mejías y Fátima Lilibeth Castillo Dugarte, bajo un presunto hallazgo de sustancias
estupefacientes.

Estos hechos, en criterio del Ministerio Público, constituyen los delitos de violación
de domicilio, privación ilegítima de libertad, y simulación de hecho punible, tipificados en
los artículos 184, 176 y 239 del Código Penal respectivamente. La violación de domicilio,
en tanto conducta atribuida a funcionarios públicos que irrumpen sin mandato legal en
morada ajena, contempla una pena de hasta dieciocho (18) meses de prisión; la privación
ilegítima de libertad, cuando es ejecutada por un funcionario sin cumplirse los requisitos
constitucionales de orden judicial o flagrancia, tiene prevista una pena que puede llegar
hasta tres (3) años de prisión; y la simulación de hecho punible, por provocar una
investigación penal mediante hechos falsos, comporta igualmente una sanción privativa de
libertad de hasta dos (2) años. De estas penas, se deduce que el delito más grave atribuido
es la privación ilegítima de libertad, que conforme al numeral 4° del artículo 108 del Código
Penal, prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la comisión del hecho punible.

A este respecto, debe señalarse que, conforme a la doctrina y jurisprudencia
nacional consolidada, la prescripción debe computarse sin tomar en cuenta atenuantes ni
agravantes, limitándose a la pena abstracta prevista en el tipo base. Así lo reiteró la Sala
de Casación Penal en su sentencia N° 0813 del 13 de noviembre de 2001, cuando
estableció que el término de prescripción ordinaria debe calcularse "con base en el término
medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican".

Verificado el cómputo temporal, se constata que, desde la fecha de comisión del
hecho, el 30 de marzo de 2011, hasta la fecha en que fue dictado el sobreseimiento oral
por este Tribunal en audiencia preliminar, esto es, el 06 de junio de 2018, transcurrió un
lapso de siete (7) años, dos (2) meses y siete (7) días, lo cual supera de manera íntegra el
término de prescripción ordinaria de cinco (5) años. Este tiempo fue corrido y continuo, sin
que conste en el expediente actuación alguna del Ministerio Público ni del órgano
jurisdiccional que haya producido efectos interruptivos conforme a derecho. En
consecuencia, no es aplicable el artículo 110 del Código Penal, que requiere la existencia
de actos interruptivos válidos para que opere la prescripción extraordinaria. Aquí, por el
contrario, ha transcurrido en su totalidad el término ordinario de prescripción, por lo que
DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la
prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a
lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de los ciudadanos CARLOS
ALBERTO REINOZA ESTAPER Titular de la Cedula de Identidad V.- 14.267.501, JUAN
BAUTISTA LARES GARRIDO Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.955.673, HÉCTOR
ANTONIO AVENDAÑO Titular de la Cedula de Identidad V.- 9.476.590, NELSON ENITO
OSORIO MONTILLA Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.977.066 y MARÍA EUGENIA
MUÑOZ ZAMBRANO Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.349.249, por la presunta
comisión de los delitos de VIOLACIÓN AL DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo
184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en
el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y
sancionado en el artículo 239 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Mayerlin Andreina
Gómez Mejías y Fátima Lilibeth Castillo Dugarte, en cuanto a los dos primeros delitos
el tercero en perjuicio de la Administración de justicia. SEGUNDO: En razón de lo
anterior, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre los mencionados
ciudadanos. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión fundamentada en
esta fecha. CUARTO: Se ordena Librar copias Certificadas de la presente decisión y remitir
las mismas al organismo a los cuales están adscritos los funcionarios acusados en el
presente asunto. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma
al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012029799

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este
juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia
de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco
al conocimiento de la presente causa. en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a
tomar, donde se encuentran imputados los ciudadanos CARLOS ALBERTO REINOZA
ESTAPER, JUAN BAUTISTA LARES GARRIDO, HÉCTOR ANTONIO AVENDAÑO,
NELSON ENITO OSORIO MONTILLA Y MARÍA EUGENIA MUÑOZ ZAMBRANO. Siendo
que en auto de fecha 06 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la
cual se acordó la prescripción del presente asunto penal por la entonces juez Abg. Diana
María Castillo Pineda.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), aproximadamente a las
cinco y treinta de la tarde, la ciudadana CHARITO DEL CARMEN CASTILLO DUGARTE,
mientras transitaba por la calle principal del sector La Providencia, Estado Mérida, fue
interceptada por dos funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Policía del
Estado Mérida, quienes sin orden judicial ni consentimiento alguno, le solicitaron vaciar sus
bolsillos. Posteriormente, uno de los funcionarios sustrajo las llaves de su vivienda e
ingresó a la misma sin autorización, mientras el funcionario identificado como Juan Lares,
alias “el chino”, permanecía con la ciudadana.
solo por disposición expresa de la ley puede hacerse cesar la persecución penal–, y se
relacionan con los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, al impedir la
continuación inútil o indebida de un proceso penal cuando la pretensión punitiva deviene
improcedente.

En el presente caso, el Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos
Carlos Alberto Reinoza Estaper, Juan Bautista Lares Garrido, Héctor Antonio Avendaño,
Nelson Enito Osorio Montilla y María Eugenia Muñoz Zambrano, atribuyéndoles los hechos
ocurridos en fecha 30 de marzo del año 2011, en los cuales, actuando como funcionarios
adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Policía del Estado Mérida, ingresaron sin orden
judicial a la vivienda de la ciudadana Charito del Carmen Castillo Dugarte, trasladándola
posteriormente contra su voluntad a otra residencia donde se ejecutó un procedimiento
viciado, resultando finalmente privadas de libertad las ciudadanas Mayerlin Andreina
Gómez Mejías y Fátima Lilibeth Castillo Dugarte, bajo un presunto hallazgo de sustancias
estupefacientes.

Estos hechos, en criterio del Ministerio Público, constituyen los delitos de violación
de domicilio, privación ilegítima de libertad, y simulación de hecho punible, tipificados en
los artículos 184, 176 y 239 del Código Penal respectivamente. La violación de domicilio,
en tanto conducta atribuida a funcionarios públicos que irrumpen sin mandato legal en
morada ajena, contempla una pena de hasta dieciocho (18) meses de prisión; la privación
ilegítima de libertad, cuando es ejecutada por un funcionario sin cumplirse los requisitos
constitucionales de orden judicial o flagrancia, tiene prevista una pena que puede llegar
hasta tres (3) años de prisión; y la simulación de hecho punible, por provocar una
investigación penal mediante hechos falsos, comporta igualmente una sanción privativa de
libertad de hasta dos (2) años. De estas penas, se deduce que el delito más grave atribuido
es la privación ilegítima de libertad, que conforme al numeral 4° del artículo 108 del Código
Penal, prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la comisión del hecho punible.

A este respecto, debe señalarse que, conforme a la doctrina y jurisprudencia
nacional consolidada, la prescripción debe computarse sin tomar en cuenta atenuantes ni
agravantes, limitándose a la pena abstracta prevista en el tipo base. Así lo reiteró la Sala
de Casación Penal en su sentencia N° 0813 del 13 de noviembre de 2001, cuando
estableció que el término de prescripción ordinaria debe calcularse "con base en el término
medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican".

Verificado el cómputo temporal, se constata que, desde la fecha de comisión del
hecho, el 30 de marzo de 2011, hasta la fecha en que fue dictado el sobreseimiento oral
por este Tribunal en audiencia preliminar, esto es, el 06 de junio de 2018, transcurrió un
lapso de siete (7) años, dos (2) meses y siete (7) días, lo cual supera de manera íntegra el
término de prescripción ordinaria de cinco (5) años. Este tiempo fue corrido y continuo, sin
que conste en el expediente actuación alguna del Ministerio Público ni del órgano
jurisdiccional que haya producido efectos interruptivos conforme a derecho. En
consecuencia, no es aplicable el artículo 110 del Código Penal, que requiere la existencia
de actos interruptivos válidos para que opere la prescripción extraordinaria. Aquí, por el
contrario, ha transcurrido en su totalidad el término ordinario de prescripción, por lo que
DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la
prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a
lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de los ciudadanos CARLOS
ALBERTO REINOZA ESTAPER Titular de la Cedula de Identidad V.- 14.267.501, JUAN
BAUTISTA LARES GARRIDO Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.955.673, HÉCTOR
ANTONIO AVENDAÑO Titular de la Cedula de Identidad V.- 9.476.590, NELSON ENITO
OSORIO MONTILLA Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.977.066 y MARÍA EUGENIA
MUÑOZ ZAMBRANO Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.349.249, por la presunta
comisión de los delitos de VIOLACIÓN AL DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo
184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en
el artículo 176 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y
sancionado en el artículo 239 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Mayerlin Andreina
Gómez Mejías y Fátima Lilibeth Castillo Dugarte, en cuanto a los dos primeros delitos
el tercero en perjuicio de la Administración de justicia. SEGUNDO: En razón de lo
anterior, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre los mencionados
ciudadanos. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión fundamentada en
esta fecha. CUARTO: Se ordena Librar copias Certificadas de la presente decisión y remitir
las mismas al organismo a los cuales están adscritos los funcionarios acusados en el
presente asunto. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma
al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. -
Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión