REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000118
ACUSADO: YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad V.-
25.720.6877
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO.
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 03: ABG. YORMAN ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 16 de julio del 2025, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de
2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la
cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para
la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.
Además, el carácter definitivo del auto de apertura a juicio obliga a que este
documento sea lo suficientemente robusto como para sostener el debate en la etapa
de juicio oral y público, y eventualmente servir como base para la interposición de
recursos posteriores. La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones
judiciales puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del
proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la
integridad del proceso penal en general.
Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como
en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con
la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente,
imparcial y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto
ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado por el
Ministerio Público en fecha 13 de junio de 2025, la cual fuera subsanada según lo
dispuesto en auto de este tribunal de fecha 05 de junio de 2025, en este escrito
acusatorio subsanado el Ministerio Público sostiene su tesis acusatoria presentada
en la Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 19 de febrero de 2025,
Público, en la cual imputo al ciudadano YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS, Titular de
la Cedula de Identidad V.- 25.720.6877, por la presunta comisión del delito de TRAFICO
ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y
sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio del
Estado Venezolano.
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra al Abg. Abg. Kelwis del Valle Filgueria Glod, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía
Decimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, quien ofreció una relación
pormenorizada de los hechos, por los cuales presentara acusación en contra de la
ciudadana NORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 25.720.687, y que en el escrito acusatorio presento de la siguiente manera:
(Sic)…” Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal me permito indicarle los hechos que se le atribuye al
imputado: YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad V-
27.668.426, identificado en el Capítulo I del presente escrito y que se describen de
seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para la presente acusación; y se
desprenden de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo
de Policía Nacional Bolivariana de la División Contra Drogas, en fecha 17 de Febrero
del 2025,conforman comisión policial, a bordo de cuatro unidades motorizadas,
hacia la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con la
finalidad de realizar dispositivo de seguridad ciudadana, y contra restar las
incidencias delictivas relacionadas con grupos irregulares que se dedican a la venta
y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, enmarcados en el
vértice número 2° de a Gran Misión Cuadrantes de Paz, específicamente cuando
realizaban un recorrido por el SECTOR BICENTENARIO,PARROQUIA
TOVAR,MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, logran
observar a un (01) ciudadano, quien portaba un (01) Bolso tipo moral colgado en su
espaldar, quien se encontraba caminando porla vía pública, quien al notar presencia
de la comisión policial toma una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, el
OFICIAL (CPNB) GONZALEZ JOSE, le da la voz de alto, haciendo caso omiso,
internándose en una zona boscosa adyacente al lugar, realizan un despliegue
táctico, dándole alcance al ciudadano que había emprendido veloz huida, el
OFICIAL (CPNB) PALMA RAFAEL, realiza un recorrido por el sector, con la finalidad
de ubicar algún transeúnte que sirviera como testigo, logran ubicar a una persona,
quedando identificada como TESTIGO MOLINA PEDRO, (cuyos datos filiatorios
quedan en planilla interna, solo para uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público),
seguidamente el OFICIAL (CPNB) QUIÑONEZ LEONARDO, procede a preguntarle
que si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo
exhibiera, el cual indico que no, informándole que le practicarían una inspección
corporal, amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal,
en presencia del testigo realizan la respectiva inspección corporal, logrando
incautarle UN (01) BOLSO, TIPO MORRAL,ELABORADO EN FIBRAS DE COLOR
NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO
ELABORADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PLASTICO DE COLOR BEIGE EN
VARIAS CUBIERTAS,SEGUIDO DE VARIAS CAPAS DE PALSTICO
TRANSPARENTE TIPO ENVOLPLAST, SEGUIDO DE CUBIERTA SINTETICA
COLOR BLANCO CON FRANJAS DE COLOR ROJO, (DISPUESTO UNO
DENTRO DE OTRO), CONTENTIVO DE RETOS VEGETALES COLOR VERDE
PARDOSO, LA CUAL ARROJO UN PESO DE CUATROCIENTOS SETENTA Y
SEIS (476) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA
CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) Y UNA (01) BOLSA SINTETICA DE COLOR
AZUL,POSITIVO PARA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), tal como se desprende
de la EXPERTICIA BOTANICA /BARRIDO N° 356-1428-058-2025, de fecha 18-02-
2025, suscrita por el DR. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, experto
Farmacéutico/Toxicológico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses del Estado Mérida, por lo antes expuesto, siendo las 06:00 horas
de la tarde, proceden a la aprehensión del ciudadano cual quedo identificado como
: YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad V-
27.668.426, el OFICIAL (CPNB) MONTIEL ISAAC, procede a darle lectura de sus
derechos constitucionales, e informándole el motivo de su aprehensión y de las
evidencias incautadas, por lo que procedieron a notificar al Ministerio Público de las
actuaciones realizadas en el procedimiento.
En fecha 19 de Febrero de 2025, bajo procedimiento por aprehensión en flagrancia,
fue presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en Audiencia
de Presentación, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo
establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de
"TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO
VENEZOLANO ",en virtud de la necesidad de practicar múltiples diligencias de
investigación, esto con la finalidad de esclarecer los hechos; Asimismo, dictó en
contra del ciudadano In comento, la Medida Preventiva Privativa de Libertad,
conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, de la norma adjetiva penal,
en contra del ciudadano YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS, titular de la cedula
de identidad V-27.668.426, Acordando el Juez en ésta misma Oportunidad, la
destrucción de las sustancias incautadas, de conformidad con el artículo 193 de la
Ley Orgánica de Droga y la Vaciando de Contenido del Teléfono Celular, de
conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, del
mismo modo la Incautación Preventiva del Teléfono Celular, de conformidad con el
artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.-
En aras de garantizar el derecho a la defensa del imputado, fue recibido en fecha
07-03-2025,escrito de promoción de diligencias por el Defensor Público N° 03 Abg.
Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, se deja constancia que en fecha 07 de Marzo
del 2025, mediante oficio N° 14-F16-0144-2025, se le dio respuesta a dicha solicitud
realizada, la cual se practicó mediante oficio N° 14-F16-0161-2025, de fecha 14-03-
2025, al Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y en fecha fecha 11-03-2025,fue
recibido escrito de promoción de diligencias por el Defensor Público Abg. Yorman
Antonio Gutiérrez Gutiérrez, N° 03, se deja constancia que en fecha 14 de Marzo
del 2025, mediante oficio N° 14-F16-0160-2025, se le dio respuesta a dicha solicitud
realizada, la cual se practicó mediante oficio N° 14-F16-0218-2025, de fecha 31-03-
2025, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
Delegación Municipal Mérida Extensión Tovar. El Ministerio Público como parte de
buena fe en el proceso penal, emitió pronunciamiento motivado en el tiempo hábil
correspondiente, lo cual es la génesis del presente escrito acusatorio.”.
En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la
audiencia preliminar:
“1. Se admitan la presente acusación en cada uno de sus partes conjuntamente con
las pruebas ofrecidas la cual riela en los folios 96 a 111 de la presente causa. 2.- Se
ordene el enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como
pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su
escrito acusatorio el cual riela en los folios 96 a 111 de la presente causa por ser
legales, útiles, necesarias y pertinentes. 4 se mantenga la medida privativa de libertad
ya que están cumplidos los externos de los artículos 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal.”.
Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano YOEL RICARDO
MARQUEZ ROJAS de sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos
49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como
establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal
seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales estaba siendo
acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en su escrito
acusatorio, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando el mismo los
siguientes:
YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad V.-
27.668.426, venezolano, natural de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de
Mérida, nacido en fecha 109/12/2000, de 25 años, grado de instrucción tercer año,
profesión u oficio: agricultor hija de Yuleima Rojas (V) y de Yoel Ricardo Márquez
(V), domiciliada en: Estanques entrada quebrada del loro, casa de color anaranjada
Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414-743-99-42 correo
electrónico: no posee De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a la
comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo COVID 19, no se ha
colocado vacuna del COVID, no pertenece a la comunidad LGTBQ+.
Una vez aportados sus datos se le interrogo al ciudadano sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusado formalmente por el representante fiscal
manifestando el mismo de forma clara que: “No Deseo Declarar”.
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública en
la persona de la Abg. Yorman Antonio Gutiérrez Gutiérrez, quien manifestó lo
siguiente:
"Ciudadana juez, solicito muy respetuosamente se ejerza el control formal y
material, específicamente en los capítulos I y VI ya que, no cumple con lo
establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al
artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y reiteradas sentencia del Tribunal
Supremo de Justicia, solicito se otorgue la suspensión Condicional del Procesa ya
que mi defendido no presenta otros delitos, en caso de no ser acordado mi solicitud,
reitero la solicitud de decretar el pase a juicio atendiendo a los artículos 314 y 315
del Código Orgánico Procesal Penal. Reitero mi solicitud de que sean admitidas las
pruebas presentadas en el escrito de fecha 09/07/2025 y solicito la revisión de la
medida impuesta en base al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal del Es
todo ".
Escuchadas a las partes, dejando constancia que la defensa no interpuso
Excepciones ni nulidades en el presente asunto, el tribunal procedió a pronunciarse,
ADMITIENDO TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la representación
de la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOEL
RICARDO MARQUEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.720.6877,
por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE
SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA
EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149
segundo aparte de la Ley de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, así como
la ADMISIÓN PARCIAL de los medios probatorios presentados por la
representación fiscal con excepciones de los medios de prueba documentales
identificado en el Capítulo V con los numerales 1 en relación al Acta del Policial y el
numeral 6 el acta de entrevista. Así mismo se admiten los medios probatorios
presentados por la Defensa Publica en su escrito signado con el numero ME-MD1-
PO-DP3-2025-40 de fecha 09 de julio de 2025 inserto a los folios ciento veinticinco
(125) y ciento veintiséis (126), medios probatorios que serán explanados en la
oportunidad legal correspondiente en el Auto de Apertura a Juicio, único acápite de
dicho auto que puede ser apelado bajo los supuestos señalados en el último aparte
del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, se impuso al encausado de autos en relación a lo dispuesto
al artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, en primer término la referente a la
Suspensión Condicional del Proceso, mediante la cual previa consulta al Ministerio
Público, y previa admisión de los hechos del imputado puede acogerse a la misma,
y posterior al cumplimiento de las condiciones que se le impongan podría
sobreseerse el asunto penal, siendo así se en primer término se le concedió el
derecho de palabra al imputado YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS indicando su
voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente
manera: “CIUDADANO JUEZ,SOLICITO CON EL MAYOR DE LOS RESPETOS LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESAO, ESTOY DISPUESTO A
RESARSIRLE AL ESTADO Y ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS
POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y SOLICITO LA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO” siendo así se le concedió el
derecho de palabra al representante fiscal Abg. Yorman Antonio Gutiérrez
Gutiérrez para que emitiría su opinión referente a la solicitud de la acusada de autos,
indicando el mismo que “El ministerio público se opone totalmente, puesto la
identidad del delito que nos ocupa.”. Vista la oposición planteada por el Ministerio
Público, de conformidad a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 44 del
Código Orgánico Procesal Penal . Siendo así el tribunal ordeno la apertura de juicio
oral y público, y la concurrencia de las partes al tribunal que le corresponda conocer
en el lapso previsto en la ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.
En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.
Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:
“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho punible
y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte, requiere que
el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un pronóstico
serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena de banquillo”.
En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011, sostuvo
categóricamente:
“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si
dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico
de condena respecto del imputado”
Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.
En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría dogmática
que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación prospectiva sobre la
viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la solidez y suficiencia de los
elementos probatorios. No obstante, esta conceptualización, eminentemente
jurídica, encuentra un punto de convergencia con el razonamiento matemático-
probabilístico, en la medida en que la determinación de la responsabilidad penal no
es un acto arbitrario ni subjetivo, sino el resultado de un cálculo racional basado en
la sumatoria de elementos de convicción. De este modo, cada prueba incorporada al
proceso opera como un vector dentro de un sistema de valoración, en el que la
cantidad, calidad y coherencia de los medios probatorios incrementan
proporcionalmente la probabilidad de condena, conforme a los principios de sana
crítica, lógica y experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en
esta fase, no es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y
ponderación, donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente
de certeza dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de
este modelo valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido
argumentativo sólido y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una
mera especulación subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión
lógica del proceso probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza
un umbral de certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se
transforma en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se
fundamente en un juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.
Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también que
esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico serio
de condena.
La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base en
meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en juicio.
En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.
Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que, de
no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades de
culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.
En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación del
material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran un
sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad depurativa
del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o depurada conforme
a las previsiones legales.
La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.
Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que únicamente
los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad de éxito
punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el control
formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido proceso y
la tutela judicial efectiva.
En cuanto al control formal, se constata que el Ministerio Público dio
cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, al identificar claramente a la imputada, delimitar los hechos punibles,
exponer su calificación jurídica provisional y ofrecer órganos de prueba pertinentes,
este Tribunal estima que el cúmulo probatorio resulta suficiente, dentro de su
contexto, para conferir sustento inicial a los hechos narrados. En consecuencia, se
concluye que el acto acusatorio satisface las exigencias formales exigidas por el
ordenamiento jurídico, lo que permite avanzar hacia su análisis material.
Conforme a los hechos concretamente expuestos en el escrito acusatorio
presentado por el Ministerio Público, este Tribunal constata que se ha satisfecho el
control formal del acto conclusivo, toda vez que se observa la identificación precisa
del ciudadano YOEL RICARDO MÁRQUEZ ROJAS, con sus datos personales
completos, así como la descripción clara, circunstanciada y coherente de los hechos
que se le atribuyen, los cuales fueron recabados en el curso de una investigación
iniciada por flagrancia. En efecto, la acusación desarrolla con detalle las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos —17 de febrero
de 2025, en el sector Bicentenario del municipio Tovar—, estableciendo el
comportamiento del imputado al momento de ser abordado por funcionarios del
Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscritos a la División Contra Drogas,
quienes practicaron la aprehensión en flagrancia, procediendo con el registro
corporal y la incautación de sustancias presuntamente ilícitas.
La narrativa contenida en el escrito fiscal permite inferir, con claridad
expositiva, una línea argumental fáctica lógica y completa, sin lagunas que
obstaculicen el conocimiento del hecho punible por parte del imputado o que
vulneren el principio de contradicción. El Ministerio Público no se limitó a una
exposición abstracta del supuesto delictivo, sino que integró a la acusación los actos
de investigación, incluyendo la experticia toxicológica realizada al material vegetal
incautado, en la cual se determinó que se trataba de cannabis sativa (marihuana),
con un peso total de cuatrocientos setenta y seis (476) gramos con quinientos
miligramos, distribuido en un envoltorio elaborado y una bolsa sintética, elementos
estos que fortalecen la coherencia entre la calificación jurídica provisional adoptada
y el conjunto de circunstancias de hecho descritas.
Asimismo, se evidencia que el Ministerio Público cumplió con la indicación de
los fundamentos de derecho aplicables y con la oferta de órganos de prueba idóneos,
pertinentes y legalmente obtenidos, cuyo objeto procesal está dirigido a demostrar
los extremos esenciales de la acusación durante el eventual juicio oral. Ello permite
afirmar que el escrito acusatorio se adecúa a las exigencias estructurales del artículo
308 del Código Orgánico Procesal Penal, superando el umbral del control formal, y
habilita jurídicamente a este órgano jurisdiccional para pasar a examinar el contenido
material del acto.
A partir de estas constataciones, este Tribunal se encuentra en posición de
continuar con el control material de la acusación, evaluando si los elementos de
convicción recabados resultan suficientes para sostener, con un grado razonable de
seriedad, una expectativa de condena, sin que ello implique —se insiste— una
valoración anticipada de mérito probatorio, reservada exclusivamente al debate oral
y público conforme al principio de inmediación.
En cuanto al control material de la acusación, este Tribunal observa que
los hechos contenidos en el acto conclusivo revelan una conducta concreta que
resulta, en principio, subsumible en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y
sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Esta
norma contempla como figura típica aquella acción mediante la cual se oculta,
transporta, almacena o disimula cualquier sustancia de las señaladas en la
Convención de 1961, su protocolo de 1972 y la Convención de 1988, sin autorización
legal, para fines de tráfico, y cuya cantidad exceda el límite previsto en el artículo 33
del Reglamento de la mencionada Ley.
La conducta desplegada por el ciudadano YOEL RICARDO MÁRQUEZ
ROJAS, según lo narrado en la acusación, describe una secuencia fáctica que, en
cuanto a su forma de ejecución, se ajusta al supuesto típico de “ocultamiento”,
entendido como la acción deliberada de mantener fuera del conocimiento público
una sustancia prohibida, con la finalidad de evadir la persecución penal. En efecto,
el imputado portaba un bolso tipo morral colgado en su espalda, dentro del cual
se hallaron dos formas de presentación del estupefaciente cannabis sativa
(marihuana): un envoltorio plastificado elaborado en múltiples capas, dispuesto una
dentro de otra, y una bolsa adicional de color azul, que contenían en conjunto un
peso neto de cuatrocientos setenta y seis gramos con quinientos miligramos
(476,5 g). Esta cantidad, por sí sola, sobrepasa ampliamente los márgenes
legalmente permitidos para el consumo personal e inmediato, lo que excluye desde
el inicio cualquier posibilidad de invocar una atipicidad por uso personal, y refuerza
el elemento subjetivo del tipo en cuanto a la destinación al tráfico.
El modo en que fue transportada la sustancia —envuelta en capas y ocultada
dentro del bolso— evidencia una intención de mantener oculta su existencia frente a
controles de orden público, lo que permite, conforme al principio de razonabilidad,
inferir un nexo lógico entre la conducta material y la finalidad de tráfico, exigida
por el tipo penal. Asimismo, el comportamiento evasivo del imputado frente a la
presencia policial, su intento de huida y posterior internación en una zona boscosa,
coadyuvan a inferir un conocimiento y dominio sobre la ilicitud del objeto que portaba,
elementos relevantes para la configuración del dolo como categoría subjetiva exigida
en la estructura del tipo penal.
En cuanto a los elementos de convicción recabados durante la fase
investigativa, se constata que los mismos no sólo cumplen con los requisitos de
pertinencia, licitud y utilidad procesal, sino que guardan una conexión directa con
la hipótesis fáctica planteada. La experticia botánica y toxicológica practicada por
el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, debidamente incorporada y
suscrita por un experto forense competente, establece con certeza científica la
naturaleza del material incautado como Cannabis Sativa, lo que satisface el
componente normativo del tipo (sustancia estupefaciente conforme al Listado
Oficial). A ello se suma el acta de incautación y aprehensión levantada por los
funcionarios actuantes, bajo los supuestos autorizados en los artículos 191 y 192 del
Código Orgánico Procesal Penal, así como el testimonio del transeúnte que
presenció la inspección corporal, lo cual robustece la legalidad y la integridad
probatoria del procedimiento.
Desde esta perspectiva, este Tribunal estima que el contenido de la acusación
no se encuentra edificado sobre conjeturas ni inferencias especulativas, sino que se
sustenta en una plataforma fáctico-probatoria que, aun sin alcanzar el grado de
certeza absoluta exigido para la condena, sí permite colegir razonablemente un
pronóstico serio de condena, bajo el estándar de la alta probabilidad requerido
para la admisión del acto conclusivo y el pase a la etapa de juicio oral.
En conclusión, se verifica que el hecho imputado, la calificación jurídica
provisional adoptada por el Ministerio Público, y los medios probatorios
ofrecidos, se encuentran vinculados mediante una relación lógica, dogmática y
procesal válida, que cumple con los postulados del control material de la
acusación según los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación
Penal y la doctrina procesal penal venezolana. En virtud de ello, este Tribunal
considera que se configura una certeza positiva, que justifica el enjuiciamiento del
ciudadano YOEL RICARDO MÁRQUEZ ROJAS por la presunta comisión del delito
previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en su
modalidad de ocultamiento.
SOBRE EL MANTENIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal, este Tribunal está investido de la potestad para acordar, revisar y
mantener medidas de coerción personal, evaluando en cada caso concreto la
necesidad de la medida, la idoneidad del imputado para someterse al proceso penal
y la proporcionalidad de la restricción impuesta respecto del fin perseguido. En el
presente caso, habiendo verificado la validez formal y material del acto acusatorio
presentado por el Ministerio Público, se impone ahora la revisión de las
circunstancias que justifican la continuidad de la medida privativa judicial
preventiva de libertad impuesta al ciudadano YOEL RICARDO MÁRQUEZ
ROJAS, titular de la cédula de identidad V-27.668.426.
En primer lugar, se constata que el delito por el cual ha sido acusado —
Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad
de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la
Ley Orgánica de Drogas— constituye un delito de grave entidad, no solo por el bien
jurídico protegido (la salud pública), sino por el tipo de conducta imputada, la cantidad
de sustancia incautada y el contexto en el que fue aprehendido el imputado, en
situación de flagrancia, portando material estupefaciente en una zona vulnerable y
bajo vigilancia activa de cuerpos de seguridad ciudadana. Estas circunstancias
enmarcan el hecho dentro de una categoría penal que, por su propia naturaleza,
excluye la procedencia de medidas sustitutivas, conforme a lo establecido
expresamente en el artículo 236 eiusdem.
En segundo lugar, la conducta evasiva desplegada por el imputado al
momento de su aprehensión —consistente en emprender veloz huida al advertir la
presencia policial, ocultarse en zona boscosa e intentar evadir la inspección
corporal— permite inferir una probable voluntad de eludir la acción de la justicia,
lo cual activa de forma concurrente el riesgo procesal previsto en el numeral 1 del
artículo 237, esto es, el peligro de fuga. A ello se suma la inexistencia, hasta este
momento, de arraigos laborales, patrimoniales o familiares debidamente acreditados
que permitan concluir que el imputado posee una vinculación estable y comprobable
con la jurisdicción del proceso.
Asimismo, la permanencia del imputado en libertad podría obstaculizar de
forma significativa la continuación de las diligencias complementarias de
investigación, muchas de las cuales fueron promovidas oportunamente por la
defensa y tramitadas por el Ministerio Público, y cuya realización plena podría
comprometerse en caso de que el imputado no se encuentre a derecho. Esta
hipótesis activa el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 237, referido al
peligro de obstaculización de la investigación.
Por último, la medida resulta proporcional, en cuanto guarda
correspondencia con la pena prevista para el delito imputado, que en su límite inferior
supera holgadamente los ocho años de prisión, lo que imposibilita legalmente la
aplicación de medidas cautelares sustitutivas de menor intensidad. Este principio de
proporcionalidad se refuerza al observar que no existen en el expediente elementos
que permitan considerar una causal objetiva de atenuación o alguna circunstancia
personal excepcional que justifique una revisión favorable al imputado en esta fase
del proceso.
En consecuencia, valoradas de forma conjunta la naturaleza y gravedad del
delito, el riesgo procesal, la ausencia de arraigo y la proporcionalidad de la medida,
este Tribunal concluye que deben mantenerse incólumes los efectos de la
medida privativa de libertad previamente acordada, al cumplirse plenamente los
extremos normativos que la justifican y no haberse verificado variación alguna de las
circunstancias fácticas o procesales que dieron origen a su imposición. Por estas
razones se declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida realizada por la
defensa pública.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se
ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Sexta del
Ministerio Público, en contra del ciudadano YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS,
Titular de la Cedula de Identidad V.- 25.720.6877 por la presunta comisión del delito
de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la
Ley de Droga en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN los
medios probatorios promovidos por la representación fiscal en la audiencia
preliminar, expuestos en su escrito acusatorio que reposa en los folios del noventa
y siete (97) al ciento once (111) del expediente, con excepción de los medios de
prueba documentales identificado en el Capítulo V con los numerales 1 en relación
al Acta del Policial y el numeral 6 el acta de entrevista, dado que los mismos no
cumplen con las características de documentales previstas en el artículo 322 del
Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN los medios probatorios presentados
por la Defensa Pública en comunicación ME-MD1-PO-DP3-2025-40 de fecha 09 de
julio de 2025 inserto a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126),
los medios admitidos resultan legales, útiles, necesarios y pertinentes para el
presente proceso, las mismas serán fundamentadas como corresponde en el auto
de apertura a juicio correspondiente. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y
público del ciudadano YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 25.720.6877 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO
AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN
MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y
sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga en perjuicio del
Estado Venezolano. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de
medida solicitada por la defensa pública y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE
LIBERTAD en contra del acusado YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS dado que
no han variado las circunstancias que originaron la misma. SEXTO: Dado que la
presente decisión se fundamentó dentro del lapso legal estipulado en el artículo 161
del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes se encuentran a derecho.
ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ____________________________