REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000157
ACUSADO: JENIMAR CHIQUINQUIRA MARQUEZ ACOSTA Titular de la Cedula
de Identidad V.- 27.668.074
DELITO: USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS y UTILIDAD ILEGAL EN
ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE TENTAVIA
FISCALIA: DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS MORA CASTELLANOS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 13 de junio de 2025, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de
2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en
extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones
pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio
que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras
de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos
derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación jurídica
de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan en las
normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de la decisión, que no
es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a
cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La
correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la
razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada
resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para
la continuación del juicio.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.
Además, el carácter definitivo del auto de apertura a juicio obliga a que este
documento sea lo suficientemente robusto como para sostener el debate en la etapa
de juicio oral y público, y eventualmente servir como base para la interposición de
recursos posteriores. La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones
judiciales puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del
proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la
integridad del proceso penal en general.
Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como
en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con
la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente,
imparcial y plenamente ajustada al derecho.
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto
ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado por el
Ministerio Público en fecha 22 de abril de 2025, sosteniendo el director de la
investigación, en su tesis acusatorio el tipo penal adecuado en la audiencia de
presentación de detenido celebrada en fecha 09 de marzo de 2025; siendo la de los
delitos de UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
prevista en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y USO DE DOCUMENTOS
FALSOS, tipificado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código
Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra al Abg. Jesús Zerpa, Fiscal Provisorio Decimo Segundo del Estado
Bolivariano de Mérida, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente
y Encargado de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en competencia en
materia Contra la Corrupción, quien ofreció una relación pormenorizada de los
hechos, por los cuales presentara acusación en contra de la ciudadana JENIMAR
CHIQUINQUIRA MARQUEZ ACOSTA Titular de la Cedula de Identidad V.-
27.668.074, y que en el escrito acusatorio presento de la siguiente manera:
(Sic)… “A tenor del contenido del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, esta representación fiscal pasa a explanar la relación clara, precisa
y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a la mencionada
imputada, de la siguiente manera:
En fecha 06 de marzo del 2025, funcionarios adscritos a la División de
Investigaciones Penales Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, señalan
la siguiente actuación policial:“El día de hoy, 06 de marzo del presente año, siendo
la una y treinta (01:30) horas de la tarde, se conformó comisión policial al mando del
PRIMER COMISARIO (CPNB) GUTIÉRREZ YOVANNY, en compañía de los
funcionarios INSPECTOR (CPNB) ROSARIO ENDER, OFICIAL JEFE (CPNB)
PARRA RONALD y OFICIAL (CPNB) SALAS MARIANA, a bordo de un vehículo
particular marca TOYOTA, modelo TERIOS, de color azul S/P, con destino a las
instalaciones del SAIME, oficina Campo Elías, ubicadas en la Avenida Bolívar,
Edificio Municipal, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías
del Estado Bolivariano de Mérida.Indican que, al llegar al lugar, se entrevistan con
el ciudadano Darwin Prieto, quien se identificó como Coordinador Estadal del
SAIME Mérida. El mismo estaba en compañía del ciudadano Jesús Molina, quien
se desempeña como Jefe de la Oficina SAIME Campo Elías. Estos ciudadanos
manifestaron haber detenido a una ciudadana, por cuanto la misma, el día 05 de
marzo del 2025, se había presentado a la oficina con la finalidad de realizar trámites
de cedulación de un niño, utilizando identificaciones falsas tanto de su persona
como del niño al que se le estaba requiriendo el trámite de cedulación. Indican
además que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado
Bolivariano de Mérida (APEBM), específicamente la Primer Oficial Peña Mauri, se
encontraba resguardando a la ciudadana aprehendida, la cual dijo llamarse Jenimar
Chiquinquirá Márquez Acosta. Posteriormente, el ciudadano Jesús Molina hace
entrega de una cédula laminada donde se lee "Patricia Buelly", que presenta la
imagen fotográfica de la ciudadana aprehendida, cuyos datos no coincidían con los
suyos. Inmediatamente proceden a realizar la inspección corporal de la ciudadana
aprehendida, a través de la funcionaria Oficial Salas Mariana (CPNB), hallándole en
el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón un teléfono marca Tecno,
modelo Pop, de color gris, serial e IMEI 01: 354174475836743, IMEI 02:
354174475836750, con una SIM card de la empresa telefónica Movistar, serial
895804420012504665, y una micro SD marca Sandisk de 8 Gb, serial
4512CF90500R8. Acto seguido, el ciudadano Jesús Molina, Jefe de la Oficina
SAIME Campo Elías, hace entrega de una cédula de identidad con la identificación
a nombre de Patricia Buelly de Velazco, dos actas de nacimiento, dos fichas SAIME
(decadactilares), cuatro fichas SAIME (alfabéticas) y dos documentos de solicitud
de cedulación original. La ciudadana aprehendida fue identificada plenamente como
Jenimar Chiquinquirá Márquez Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-
27.668.074, de 24 años de edad, nacida el 22/06/2000, soltera, residenciada en la
Avenida Centenario, Residencias El Molino, Edificio 11, Apartamento 2-2. Para el
momento, vestía franela de color negro con estampado multicolor, un pantalón jean
color azul claro y zapatos deportivos de color gris con blanco. Posteriormente, se
presenta a las instalaciones la progenitora de la ciudadana aprehendida, quien dijo
llamarse Jenny Acosta, titular de la cédula de identidad V-12.870.882, haciendo
entrega de la cédula de identidad original de la ciudadana aprehendida.
Posteriormente, las evidencias mencionadas (cédula de identidad con la
identificación de Patricia Buelly de Velazco V-14.700.298, dos actas de nacimiento,
dos fichas SAIME decadactilares, cuatro fichas SAIME alfabéticas y dos
documentos de solicitud de cedulación original) quedaron resguardadas en la
planilla de registro de cadena de custodia CPNB-SE-00006-2025, CPNB-SE-00007-
2025 y CPNB-SE-00008-2025. Acto seguido, realizan llamada telefónica al Servicio
de Información Integral Policial (SIIPOL), siendo atendido por la operadora de
guardia INSPECTOR JEFE (PNB) MILEIDY QUIÑONES, quien indicó que la
ciudadana Jenimar Chiquinquirá Márquez Acosta, titular de la cédula de identidad
N° V-27.668.074, no presenta registros policiales. Siendo estas las circunstancias
que motivan la aprehensión en flagrancia de la ciudadana y por las cuales fuera
puesta a derecho, se hace lo propio presentándola ante este digno tribunal en
tiempo hábil y legal. Verificadas las circunstancias del hecho, a través de los
elementos de interés criminalístico presentes en la investigación, considera este
representante fiscal que los mismos permiten demostrar que la ciudadana Jenimar
Chiquinquirá Márquez Acosta (plenamente identificada) utilizó documentación falsa
(partida de nacimiento del niño y una cédula de identidad cuyos datos no son
auténticos) para tramitar la cédula de identidad de un niño con fines ilegales
En este sentido, es pertinente recordar que en fecha 07 de marzo del año 2025, la
ciudadana Jenimar Chiquinquirá Márquez Acosta (plenamente identificada), fue
presentada ante este digno tribunal, en audiencia para escuchar su declaración,
como en efecto se hizo, audiencia en la que el juzgador acordó la aprehensión en
flagrancia de la ciudadana, acordó igualmente la precalificación jurídica de los
delitos de Utilidad Ilegal en Actos de la Administración Pública, previsto y
sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de Uso de
Documentos Públicos Falsos, previsto y sancionado en el artículo 322, en
concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, acordando el
procedimiento ordinario. Por último, decretó la medida de privación preventiva de la
libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal.”.
En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la
audiencia preliminar:
“1.- Se admita la acusación y las pruebas presentadas. 2.-Se ordene el
enjuiciamiento oral y público de la mencionada ciudadana, ofreciendo como
pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió
en su escrito acusatorio por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. 3.-
Se ordene la apertura a juicio oral y público y el enjuiciamiento de la
imputada JENIMAR CHIQUINQUIRA MARQUEZ ACOSTA. 4.- Se
mantenga la medida de privación preventiva de libertad impuesta a la hoy
acusada. Es todo”.
Subsecuentemente se procedió a imponer a la ciudadana JENIMAR
CHIQUINQUIRA MARQUEZ ACOSTA de sus derechos constitucionales,
contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del Código
Orgánico Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los hechos por los
cuales estaba siendo acusada y la calificación jurídica indicada por el Ministerio
Público en su escrito acusatorio siendo la de los delitos de USO DE DOCUMENTOS
FALSOS, tipificado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código
Penal y UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA,
prevista en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado
Venezolano, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando la misma los
siguientes:
JENIMAR CHIQUINQUIRA MARQUEZ ACOSTA Titular de la Cedula de Identidad
V.- 27.668.074, venezolana, natural del Zulia, nacida en fecha 22-06-2000, de 24
años de edad, estado civil soltera, Grado de Instrucción bachiller, hija de Jenny
Alejandra acosta (v) y German José Márquez (v), domiciliada en ejido avenida
centenario residencia el molino, edifico 11 apartamento 2-2, Municipio campo Elías
del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 04247846024 del papa. Pertenece
alguna comunidad indígena: no, padeció COVID-19: no, se colocó dosis de la
vacuna, pertenece a la comunidad LGBTQ.
Una vez aportados sus datos se le interrogo la ciudadana sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusada formalmente por el representante fiscal,
manifestando la misma de forma clara que No Deseaba Declarar.
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg.
Jesús Enrique Mora Castellano, quien en uso de su derecho de palabra indico lo
siguiente:
“ciudadano juez una vez escuchada lo explanado por el ministerio público,
solicito ejerza el control formal y material del escrito acusatorio, ratifico el escrito
de excepciones y promoción de pruebas presentado por esta defensa en
tiempo hábil, opongo la excepción contenida en el artículo literal E, I, del
numeral 4 del artículo 28 del código orgánico procesal penal, toda vez que la
acción penal ha sido promovida ilegalmente, incumpliendo con el artículo 308.
Numerales 3, 5 ejusdem, en caso de no admitir las excepciones opuestas, en
conversaciones con mi representada la misma me manifestó su voluntad de
querer admitir los hechos y que le impongan la pena con las rebajas de ley
correspondiente”
Escuchadas a las partes el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento de
ley, explicando de manera detallada las consideraciones para la toma de la decisión,
lo cual para este tribunal resulta fundamental, visto que esto será el sustento técnico-
jurídico de la presente decisión, considerando que así las partes pueden ir
preformando un criterio que podrías hacerles entender la esencia de lo que se decide
en la audiencia o caso contrario ir forjando criterios que pueden utilizar en los
recursos sucesivos, lo cual, a parecer de este juzgador, es ampliar los derechos
constitucionales de las partes a estar informados, en razón de ello primeramente el
tribunal procedió a declarar SIN LUGAR, las excepciones propuestas por la defensa
pública en razón de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4° literal “i”, cuyas razones
serán ampliadas en el auto correspondiente, Seguidamente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 312, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en
ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley a este órgano jurisdiccional para
ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, este tribunal procedió a
ADMITIR PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO y paso a atribuir a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la planteada por la
representación fiscal, readecuándola a los delitos de USO DE DOCUMENTOS
PUBLICOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el
artículo 319 ambos del Código Penal, y el delito de UTILIDAD ILEGAL EN ACTOS
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE TENTAVIA, previsto y
sancionado en el artículo 79 de la ley contra la corrupción en concordancia con el
artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano,
además de admitir todas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio del
Ministerio Público.
Se deja constancia que la defensa privada no promovió prueba alguna, una
vez admita parcialmente la acusación y realizado el debido pronunciamiento sobre
los medios de prueba presentados ante el órgano jurisdiccional, se procedió a
imponer nuevamente a la ciudadana JENIMAR CHIQUINQUIRA MARQUEZ
ACOSTA, de conformidad a lo establecido al artículo 133 y 134 del Código Orgánico
Procesal Penal de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y se le explico sobre la fórmulas alternativas a
la prosecución del proceso y cuales eran pertinentes en la audiencia preliminar, entre
ellas la referida al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la
Admisión de los Hechos, se le explico que de querer acogerse a ella deberá admitir
totalmente y forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción los hechos por los cuales
ha sido acusada por el representante del Ministerio Público, lo cual conllevaría a la
imposición inmediata, por parte de este tribunal, de una sentencia condenatoria que
se vería reducida en de un tercio a ña mitad de la pena aplicable, motivado a la
entidad del delito admitido previamente, en razón de lo expuesto se le interrogo a la
acusada sobre cuál es su voluntad indicando el misma de manera clara y sin ningún
tipo de coacción: “Admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito me
impongan la pena correspondiente con las rebajas de ley, es todo”.
En razón de esta manifestación clara de la imputada de autos procedió el
tribunal a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana JENIMAR
CHIQUINQUIRA MARQUEZ ACOSTA Titular de la Cedula de Identidad V.-
27.668.074, realizando los cálculos aritméticos correspondientes procedió a
imponerle la pena de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISION, sin
condenarla a costa conforme al principio de gratuidad de la justicia, tal como lo
establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
además se le impuso a la acusada de la pena accesoria de inhabilitación política
durante el tiempo que dure la condena tal como lo establece el artículo 24 del Código
Penal venezolano.
Dado que la pena impuesta no supera los cinco años de prisión lo que
contempla que en la fase de ejecución la hoy penada pueda acceder a una de las
formulas alternativas a la prosecución de la pena lo que constituye un cambio
sustancial de circunstancia por los cuales se había privado de libertad a la referida
ciudadana, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del
Código Orgánico Procesal Penal este tribunal cambia la medida privativa de libertad
impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia a la ciudadana JENIMAR
CHIQUINQUIRA MARQUEZ ACOSTA a una medida cautelar sustitutiva a la
privación de libertad, específicamente a las establecidas en el artículo 242 numerales
3°, 4° y 9° consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS
ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede judicial, la prohibición de salida del
estado Mérida sin la debida autorización del tribunal de ejecución que le
corresponda conocer sobre su condena y acudir a los llamados que le haga el
Ministerio Público, en el marco de la investigación que adelanta el despacho
decimonoveno en cuanto a los hechos que aun investiga, referente al presente caso.
Siendo así se libro la correspondiente boleta de excarcelación desde la misma sala
de audiencias, terminando así la audiencia que ve coronada la fase intermedia del
proceso penal venezolano con respeto preminente de los Derechos y Garantías
Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la
República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos
fundamentales además de cumplir con las formalidades de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.
En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.
Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:
“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho punible
y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte, requiere que
el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un pronóstico
serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena de banquillo”.
En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011, sostuvo
categóricamente:
“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si
dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico
de condena respecto del imputado”
Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.
En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría dogmática
que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación prospectiva sobre la
viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la solidez y suficiencia de los
elementos probatorios. No obstante, esta conceptualización, eminentemente
jurídica, encuentra un punto de convergencia con el razonamiento matemático-
probabilístico, en la medida en que la determinación de la responsabilidad penal no
es un acto arbitrario ni subjetivo, sino el resultado de un cálculo racional basado en
la sumatoria de elementos de convicción. De este modo, cada prueba incorporada al
proceso opera como un vector dentro de un sistema de valoración, en el que la
cantidad, calidad y coherencia de los medios probatorios incrementan
proporcionalmente la probabilidad de condena, conforme a los principios de sana
crítica, lógica y experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en
esta fase, no es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y
ponderación, donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente
de certeza dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de
este modelo valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido
argumentativo sólido y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una
mera especulación subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión
lógica del proceso probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza
un umbral de certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se
transforma en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se
fundamente en un juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.
Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también que
esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico serio
de condena.
La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base en
meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en juicio.
En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.
Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que, de
no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades de
culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.
En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación del
material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran un
sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad depurativa
del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o depurada conforme
a las previsiones legales.
La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.
Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que únicamente
los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad de éxito
punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el control
formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido proceso y
la tutela judicial efectiva.
En cuanto al control formal, se constata que el Ministerio Público dio
cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, al identificar claramente a la imputada, delimitar los hechos punibles,
exponer su calificación jurídica provisional, la cual considero dentro del marco de sus
funciones como razonable, y ofrecer órganos de prueba pertinentes. A pesar de que,
como se dejó constancia en la audiencia preliminar, se readecuo el tipo penal por el
cual pretendía acusar el Ministerio Público, este Tribunal estima que el cúmulo
probatorio restante resulta suficiente, dentro de su contexto, para conferir sustento
inicial a los hechos narrados bajo el tipo penal provisorio readecuado. En
consecuencia, se concluye que el acto acusatorio satisface las exigencias formales
exigidas por el ordenamiento jurídico, lo que permite avanzar hacia su análisis
material.
En cuanto al Control Material, este tribunal, en ejercicio de la facultad de
control material de la acusación conferida por el artículo 313 numeral 2 del Código
Orgánico Procesal Penal, ha procedido a verificar la adecuación jurídica de los
hechos contenidos en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, a fin
de constatar si los mismos satisfacen los principios fundamentales del debido
proceso, en especial el de legalidad, tipicidad y coherencia racional con los
elementos de convicción acumulados durante la fase preparatoria.
Del examen riguroso a la utilidad y pertinencia del acervo probatorio —
conformado por actas policiales, cadena de custodia, evidencias documentales y
testimonios de los funcionarios actuantes— se establece que la ciudadana JENIMAR
CHIQUINQUIRÁ MÁRQUEZ ACOSTA, haciendo uso de documentos públicos
presuntamente falsificados, se apersonó en las instalaciones del Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de
gestionar la expedición de una cédula de identidad a favor de un menor, empleando
para ello una partida de nacimiento y una identificación cuya autenticidad fue
inmediatamente puesta en duda por el personal calificado del órgano administrativo.
El contenido de los elementos de convicción permite inferir con claridad que
la actuación desplegada por la mencionada ciudadana no llegó a consumarse en su
resultado típico, en tanto el acto administrativo fraudulento no fue finalizado ni surtió
efectos jurídicos. Tal circunstancia impide al juzgador sostener, con el grado de
certeza positivo requerido en esta etapa procesal, la configuración plena del delito
de utilidad ilegal en actos de la administración pública en su forma consumada, como
lo ha pretendido el Ministerio Público en su calificación originaria.
No obstante, el examen sustantivo de la conducta permite afirmar que nos
encontramos en presencia de una variante imperfecta del injusto penal, configurada
como tentativa punible, conforme a los términos previstos en el artículo 80 del Código
Penal. Esta figura dogmática describe aquellos supuestos en los cuales el autor, con
clara intención de consumar un delito, inicia su ejecución por actos directos y
unívocos, pero no logra consumarlo por circunstancias ajenas a su voluntad. En el
presente caso, se verifica de manera palmaria la existencia de un inicio de ejecución
del acto ilícito, expresado en la presentación de documentos falsos y la activación
del procedimiento de cedulación, y al mismo tiempo, la interrupción sobrevenida del
curso delictivo, gracias a la diligencia del personal del SAIME y de los cuerpos de
seguridad del Estado, quienes frustraron la obtención del resultado esperado: esto
es, la expedición del documento fraudulento y el consecuente beneficio ilegítimo.
Cabe en este punto formular una distinción dogmática relevante entre la
tentativa y la figura de la frustración. Mientras que en la tentativa el autor no logra
agotar todos los actos idóneos y necesarios para la consumación del delito, en la
frustración —aun cuando no consagrada expresamente en el ordenamiento penal
venezolano como figura autónoma—, la doctrina reconoce que se requiere la
ejecución completa de la acción típica, quedando el resultado ausente únicamente
por una causa extraña. La frustración presupone, por tanto, una mayor proximidad al
resultado consumado. En el presente caso, la acción penal fue interrumpida en fase
de ejecución; la procesada no logró concluir la secuencia ejecutiva necesaria para
dar lugar al acto administrativo y al beneficio que buscaba. Así, la utilidad perseguida
fue impedida antes de que la gestión surtiera efectos jurídicos materiales.
En virtud de lo anterior, y en aras de preservar el principio de legalidad y evitar
tanto la impunidad como la imposición de un tipo penal que no se adecua con
precisión a los hechos acreditados, este órgano jurisdiccional, haciendo uso de su
competencia legal, procede a readecuar la calificación jurídica provisional al delito
de utilidad ilegal en actos de la administración pública en grado de tentativa,
previsto en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo
80 del Código Penal, así como mantiene la imputación por el delito de uso de
documentos públicos falsos, previsto y sancionado en los artículos 322 en
concordancia con el 319 del Código Penal.
Este reencuadre normativo garantiza no solo la coherencia del tipo penal
aplicado con los hechos demostrados, sino también la estricta sujeción del proceso
penal a los principios rectores del Estado de Derecho, asegurando el debido
procesamiento de un hecho que, si bien no se consumó, constituye inequívocamente
un ataque al bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano: la
transparencia, integridad y legalidad de los actos de la administración pública.
En Cuanto al Cambio de Medida Coercitiva
Este Tribunal, en atención al principio de variabilidad de las medidas
cautelares personales, consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, procede a revisar la procedencia de mantener la medida de privación judicial
preventiva de libertad que fuera impuesta a la ciudadana JENIMAR CHIQUINQUIRÁ
MÁRQUEZ ACOSTA en la audiencia de calificación de flagrancia.
La adecuación jurídica realizada por este órgano jurisdiccional, en ejercicio
del control material de la acusación previsto en el artículo 313.2 eiusdem, ha
generado un cambio sustancial en la base fáctica y jurídica que sustentaba la
imposición de la medida más gravosa. En efecto, al ser recalificada la conducta como
utilidad ilegal en actos de la administración pública en grado de tentativa, y
mantenerse el delito de uso de documentos públicos falsos, el cómputo de pena
aplicable con la reducción correspondiente ha sido fijado en cuatro (4) años y siete
(7) meses de prisión, lo que ubica la pretensión punitiva por debajo del umbral de
cinco (5) años requerido para la exclusión automática de medidas sustitutivas.
A ello se suma que, en fase de ejecución, la pena impuesta es susceptible de
ser objeto de suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a los
requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y que podrá ser valorada
por el respectivo Tribunal de Ejecución, lo cual reduce significativamente el
pronóstico de cumplimiento efectivo intramuros, desplazando así la necesidad de
mantener una medida privativa que ya no guarda proporcionalidad con el desenlace
procesal previsible.
En consecuencia, y en estricta observancia del principio de proporcionalidad,
así como del principio pro libertate que informa el régimen de medidas cautelares en
el proceso penal, este órgano jurisdiccional estima procedente sustituir la medida
de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva,
conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico
Procesal Penal, atendiendo al nuevo contexto normativo y punitivo que rige el
presente caso.
Por tanto, se impone a la ciudadana Jenimar Chiquinquirá Márquez Acosta
el cumplimiento de las siguientes obligaciones: i) Presentación periódica cada
quince (15) días por ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de esta sede
judicial. ii) Prohibición de salir del territorio del Estado Bolivariano de Mérida sin
autorización judicial expresa y iii) Atender de manera obligatoria los llamados que
le formule el Ministerio Público en el marco de las diligencias de investigación que
aún se adelantan en la presente causa.
Estas medidas resultan adecuadas, necesarias y suficientes para garantizar
los fines del proceso penal, evitando la sustracción de la imputada a la acción de la
justicia, sin necesidad de recurrir al encierro preventivo, el cual constituye, como lo
ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal, una medida de carácter
excepcional, sujeta a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el numeral
2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE
PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decimonovena del
Ministerio Publico, y presentada por el Abg. Jesús Armando Zerpa Pinzón, Fiscal
Provisorio Decimo Segundo del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en
Responsabilidad Penal del Adolescente y Encargado de la Fiscalía Décimo Novena
del Ministerio Público en competencia en materia Contra la Corrupción, en contra de
la ciudadana JENIMAR CHIQUINQUIRA MARQUEZ ACOSTA Titular de la Cedula
de Identidad V.- 27.668.074 y que riela a los folios del noventa (90) al ciento
sesenta y uno (161), y adecua la calificación jurídica provisional de UTILIDAD
ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, prevista en el artículo 79
de la Ley Contra la Corrupción, y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, tipificado en el
artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del
Estado Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de USO DE
DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS previsto y sancionado en el artículo 322
concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, y el delito de UTILIDAD
ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE
TENTAVIA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la corrupción en
concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado
Venezolano. SEGUNDO: Se Admiten todos los medios probatorios presentados por
el Ministerio Público en su escrito acusatorio. CUARTO: Vista la admisión de hechos
de la imputada JENIMAR CHIQUINQUIRA MARQUEZ ACOSTA se impone a la
misma una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE
PRISION, cuya dosimetría será explicada en el auto correspondiente, no se condena
en costa a la imputada conforme al principio de gratuidad de la justicia previsto en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas sin
embargo se impone a la ciudadana in comento de la pena accesoria de inhabilitación
política por el tiempo que dure la condena de conformidad a lo establecido en el
artículo 24 del Código Penal QUINTO: Vista la pena impuesta lo que conlleva a un
cambio radical de circunstancias este tribunal de conformidad a lo establecido 250
del Código Orgánico Procesal Penal procede a sustituir la privativa de libertad que
pesaba sobre la ciudadana JENIMAR CHIQUINQUIRA MARQUEZ ACOSTA a una
medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, conforme a lo
previsto en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal,
consistentes en Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina
del Servicio de Alguacilazgo de esta sede judicial; prohibición de salir del territorio
del Estado Bolivariano de Mérida sin autorización judicial expresa y Atender de
manera obligatoria los llamados que le formule el Ministerio Público en el marco
de las diligencias de investigación que aún se adelantan en la presente causa. Visto
que la presente decisión se ha tomado dentro del lapso legal correspondiente quedan
las partes sujetas a derecho. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA