REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001138
AUTO PARA DAR REPUESTA AL TRIBUNAL DE JUICIO EN CUANTO A LA
DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA POR SUPUESTO ERROR IN PROCEDENDO
Visto el auto de fecha 28 de mayo de 2025 suscrito por la juez de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el cual resuelve remitir el presente asunto penal nuevamente al
conocimiento de este tribunal omitir la notificación a la Procuraduría General de la
República, la cual considera el tribunal in comento, debe ser necesaria dada la
naturaleza del delito que se admitió en la audiencia preliminar de fecha 10 de
marzo de 2025 y debidamente fundamentada en fecha 13 de mayo del mismo
año, en acusación esgrimida en contra del ciudadano GREGORIO TRINIDAD
CARDENAS Titular de la Cedula de Identidad V.- 11.960.652 por la presunta
comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el
artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y no en contra de la ciudadana María
Helena García Díaz como se indica en el encabezado de dicho auto, entre las
consideraciones realizadas por el tribunal de Juicio N° 02 de esta sede judicial
indica lo siguiente:
“Ahora bien, examinadas las actuaciones procesales, se observa que emplazadas
como fueron las partes para la celebración de la relatada audiencia preliminar, el
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Bolivariano de Mérida, omitió realizar la necesaria notificación de
la Procuraduría General de la República, conforme lo ha establecido la sentencia
con carácter vinculante N° 0890 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 13 de diciembre del año 2018, que estableció que “la notificación
de la Procuraduría General de la República, en los juicios que interesan al Estado,
a sus entes o empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad
esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la
causa judicial".
En el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
resolvió devolver la causa este Tribunal de Control N° 05, por estimar que éste
último incurrió en un vicio de procedimiento consistente en la omisión de la
notificación a la Procuraduría General de la República, a propósito de una
causa seguida contra el ciudadano GREGORIO TRINIDAD CARDENAS, por
hechos que —según el juicio del tribunal remitente— comprometerían el
patrimonio público. En tal sentido, el Tribunal de Juicio con esta consideración
induce que este jurisdiscente cometido un error in procedendo, y, en
consecuencia, reenvió el expediente sin pronunciarse sobre la validez del acto
procesal antecedente, es decir, la audiencia preliminar. Pretendió el tribunal
remitente en funciones de juicio que este tribunal de control subsanara la omisión
de la notificación de la procuraduría – La cual en el presente caso es
improcedente – obviando incluso lo preceptuado por la propia Sala
Constitucional en la sentencia 0890 de fecha 13 de diciembre de 2018, la cual
indica taxativamente lo siguiente:
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente
establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el
órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la
potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la
República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado
por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -
visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función
pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla
debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea real
y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por
parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar
la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados,
a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la
Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el
presente fallo. Así se establece
Ahora bien, es necesario precisar, desde una perspectiva dogmática, que
el error in procedendo se refiere a aquellos vicios que afectan la forma del
proceso, es decir, aquellos defectos que inciden en el procedimiento y no en el
contenido sustantivo del derecho aplicable. En el caso de autos, el Tribunal de
Juicio consideró que el Juzgado de Control omitió dar cumplimiento a lo dispuesto
en la Sentencia N° 890 de la Sala Constitucional, según el cual, en los procesos
donde se encuentren comprometidos intereses patrimoniales del Estado, es
obligatoria la notificación a la Procuraduría General de la República como
representante judicial del mismo.
Sin embargo, en el intento de corregir tal yerro procesal, el propio Tribunal
de Juicio incurre en un nuevo error in procedendo, por cuanto, conforme a la
doctrina contenida en la referida Sentencia N° 890 —la cual tiene carácter
vinculante y de aplicación obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del
país—, ante la omisión de notificación a la Procuraduría, lo procedente es la
declaratoria de nulidad de las actuaciones afectadas por dicho vicio, con la
consecuente reposición de la causa al estado en el cual pueda garantizarse la
intervención efectiva del órgano constitucionalmente habilitado para ejercer la
defensa del patrimonio público. Esta reposición, conforme a lo previsto en los
artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada de
oficio por el juez que constate la irregularidad, pues la afectación del debido
proceso y de la tutela judicial efectiva en estos casos alcanza el rango de nulidad
absoluta.
En este orden de ideas, se observa que la decisión adoptada por el Tribunal
de Juicio al disponer la remisión de la causa al Tribunal de Control, sin declarar
de forma expresa la nulidad de la audiencia preliminar, no se ajusta plenamente
al trámite previsto en el ordenamiento adjetivo penal para la corrección de
vicios procesales. Tal proceder, si bien orientado a garantizar la intervención de
los órganos que tutelan el interés público, pudo haber generado efectos
procesales que afectan la regularidad del iter procesal, así como el principio
de legalidad que rige la actuación jurisdiccional. La ausencia de una declaratoria
formal de nulidad, en estos casos, puede dar lugar a dudas razonables
respecto a la validez de los actos ya celebrados, particularmente en lo que
concierne a la imputación, la acusación y demás actuaciones procesales
derivadas, en un proceso en el cual incluso las partes no ejercieron recursos en
contra de la decisión de control, lo que puede suponer que estos tienen una
claridad y conformidad en cuanto a las actuaciones del tribunal de control.
Ahora bien, este juzgador, en su rol de Tribunal de Control N° 05, estima
que la decisión adoptada por el Tribunal de Juicio no sólo es errónea desde el
punto de vista procedimental, sino que además se encuentra viciada de un error
in iudicando, es decir, un error en la interpretación y aplicación del derecho
sustantivo. El error in iudicando, a diferencia del anterior, recae sobre la
subsunción jurídica de los hechos a las normas aplicables, y se produce
cuando el juez interpreta de forma incorrecta el contenido o los alcances de la
norma material o de la jurisprudencia que la desarrolla.
En efecto, el Tribunal de Juicio ha interpretado erróneamente la doctrina de
la Sala Constitucional al presumir que en todos los delitos de corrupción es
obligatoria la intervención de la Procuraduría General de la República, sin atender
a la naturaleza del bien jurídico afectado en el caso concreto. Del análisis de
los hechos establecidos en el Auto en Extenso de la Audiencia Preliminar, se
desprende con claridad que la conducta atribuida al ciudadano GREGORIO
TRINIDAD CARDENAS se refiere a la sustracción de un arma de fuego, bajo
resguardo como evidencia criminalística, sin que se haya acreditado afectación
alguna al patrimonio fiscal del Estado venezolano. En consecuencia, si bien se
trata de un hecho contrario a los deberes propios del ejercicio de la función
pública, y por tanto subsumible en un tipo penal calificado como delito de
corrupción, no se verifica una afectación directa o mediata del patrimonio
público nacional, y así se dejó constancia en la decisión de este tribunal de forma
clara y categórica:
En la presente causa, la acusación fiscal ha delimitado con claridad el hecho punible
atribuido a GREGORIO TRINIDAD CÁRDENAS, señalando que, en su condición
de Jefe de la Sala de Resguardo de Evidencias del Instituto Autónomo de Policía
Municipal Campo Elías, tenía bajo su esfera de custodia el arma de fuego tipo
pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9X19, color negro, serial CMC011,
consignada en dicho resguardo con fecha 01 de febrero de 2019. Posteriormente,
en fecha 18 de junio de 2019, al realizarse la inspección en la Sala de Resguardo
de Evidencias, dicho armamento no fue encontrado, sin que el imputado ofreciera
una explicación legítima y verificable sobre su paradero, limitándose a indicar que
solo poseía una llave del candado de seguridad y que desconocía si existían copias
adicionales.
Desde una perspectiva jurídico-dogmática, la acción atribuida al imputado ha sido
subsumida en el tipo penal de peculado doloso propio, en su modalidad de
distracción, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en tanto que
el arma de fuego, si bien no constituía un bien del patrimonio estatal, sí se
encontraba bajo la administración y custodia de un organismo público, razón
por la cual su desaparición injustificada configura el supuesto fáctico previsto
en la norma penal. (Subrayado y Negritas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que no resultaba
procedente exigir la notificación a la Procuraduría General de la República, pues
los hechos en cuestión no configuran una hipótesis de daño al erario
público. La afectación recae sobre la función administrativa del Estado, no
sobre sus bienes materiales o recursos financieros. Así, los delitos de corrupción
deben ser interpretados en su pluralidad funcional: algunos tutelan el correcto
desempeño de la función pública, mientras que otros protegen directamente
el patrimonio estatal. En este caso, nos encontramos ante la primera categoría.
Por ende, al sostener la obligatoriedad de la notificación a la Procuraduría
en todos los delitos de corrupción sin distinción, el Tribunal de Juicio ha incurrido
en una aplicación errónea del precedente jurisprudencial y ha atribuido a la
sentencia 890 de fecha 13 de diciembre de 2018 un alcance que excede el
marco interpretativo fijado por la Sala Constitucional. La exigencia de notificación
sólo resulta aplicable cuando el bien jurídico afectado es el patrimonio público,
lo cual no concurre en este supuesto.
En conclusión, la decisión del Tribunal de Juicio 02 incurre en un doble
vicio: un error in procedendo, al omitir declarar la nulidad correspondiente
conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal al
considerar con convicción el supuesto error del tribunal de control 05, y un error
in iudicando, al extender indebidamente el alcance del criterio vinculante
establecido en la Sentencia N° 890 emanada de la sala constitucional. Ambos
yerros comprometen la validez procesal y sustantiva de la decisión adoptada,
razón por la cual este Tribunal de Control se ve en la necesidad de realizar la
aclaratoria pertinente y remitir nuevamente la causa al Tribunal Segundo de
Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del
estado Bolivariano de Mérida a los fines de que tome la decisión más idónea
ajustada a derecho.
Recibida nuevamente la causa, corresponderá al Tribunal de Juicio —en
ejercicio de su potestad jurisdiccional y en resguardo del principio de legalidad
procesal— reconducir el trámite con pleno apego a los parámetros
establecidos en la doctrina jurisprudencial vinculante y en el Código
Orgánico Procesal Penal, pudiendo en este sentido, reconsiderar con
humildad judicial la decisión anteriormente adoptada, toda vez que el eventual
yerro advertido no se erige como obstáculo insalvable para el avance del proceso,
ni ha producido alteración alguna sobre el contenido sustantivo de la audiencia
preliminar, cuya decisión permanece incólume e impoluta. Ello, además, en
plena consideración al volumen de causas que usualmente son gestionadas
por los tribunales de juicio, lo que puede dar lugar, comprensiblemente, a
interpretaciones procesales que luego resulten susceptibles de revisión y ajuste,
sin que ello desmerezca la majestad de la función jurisdiccional. Así, se
restablecería la senda del debido proceso y se garantizaría la continuidad regular
del debate conforme a la legalidad vigente.
Es necesario precisar que este órgano jurisdiccional constata que ya ejerció
de manera plena su competencia funcional en la presente causa, al haberse
celebrado en fecha 10 de marzo del 2025 la audiencia preliminar conforme a
los artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
oportunidad procesal en la cual se admitió la acusación formulada por el Ministerio
Público contra el ciudadano GREGORIO TRINIDAD CARDENAS, por la presunta
comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el
artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento, en perjuicio
del Estado Venezolano.
El reenvío de la causa realizado por el Tribunal de Juicio no vino
acompañado de la respectiva declaratoria de nulidad de la audiencia
preliminar, ni de reposición formal del proceso, conforme a lo previsto en los
artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impide a este
Tribunal reabrir o asumir nuevamente competencias ya agotadas en virtud del
principio de preclusión procesal. La ausencia de una nulidad válida impide
retrotraer la causa a una fase ya superada, sin que medie una resolución motivada
que lo justifique.
Así las cosas, este Tribunal no puede asumir competencia funcional
sobre una actuación ya realizada con efectos jurídicos plenos, cuya validez
no ha sido jurídicamente desvirtuada. Aun en el supuesto de que se estimara
procedente la intervención de la Procuraduría General de la República,
correspondía al Tribunal de Juicio, en cumplimiento de la doctrina
vinculante contenida en la Sentencia N° 890/2018 de la Sala Constitucional,
declarar la nulidad absoluta del acto y ordenar su reposición, más no remitir sin
más la causa a esta sede de Control.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Que a este órgano judicial no le corresponde asumir Competencia
Funcional sobre una causa ya agotada en fase de control, sin que exista
declaratoria de nulidad válida ni orden judicial superior que lo habilite. SEGUNDO:
Se ordena remitir el presente asunto Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de
Mérida, a los fines de que adopte la decisión correspondiente conforme a derecho.
TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y
subsecuentemente remitir la misma al tribunal de Juicio 02 de esta sede judicial.
ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.