REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000172

ACUSADO: GABRIEL IVAN FLORES PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad V.-
26.285.042
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JHONNY CONTRERAS DEFENSOR PÚBLICO N° 08.
VICTIMA: JENNY CASTRO

AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 18 de junio de 2025, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de
2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en
extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones
pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio
que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras
de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos
derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación jurídica
de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan en las
normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de la decisión, que no
es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a
cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La
correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la
razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada
resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para
la continuación del juicio.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.

La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones judiciales puedan
ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del proceso, evitando
errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la integridad del
proceso penal en general. Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un
requisito técnico, sino un mecanismo que asegura la protección de los principios
procesales fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica,
fortalece la confianza en la administración de justicia y establece un precedente que
contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso
concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su
compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia
transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.

EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto
ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado por el
Ministerio Público en fecha 25 de abril de 2025, sosteniendo el director de la
investigación, en su tesis acusatorio el tipo penal adecuado en la audiencia de
presentación de detenido celebrada en fecha 17 de marzo de 2025; siendo el delito
de ROBO AGRAVADO, prevista en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de

la ciudadana Jenny Castro.

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de

palabra al Abg. Luis Rangel, Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Cuarta y

Segunda del Ministerio Público, quien ofreció una relación pormenorizada de los

hechos, por los cuales presentara acusación en contra del ciudadano GABRIEL

IVAN FLORES PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.285.042, y que en el

escrito acusatorio presento de la siguiente manera:

(Sic)… “Según la disposición del numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, nos permitimos indicarle los hechos imputados al ciudadano
identificado en el Capítulo I del presente escrito y que a continuación se describen,
los cuales configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron
los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo. Se
desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios del Centro de
Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Mérida del Instituto Autónomo de la
Policía Municipal Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y de las que se
pueden inferir los siguientes hechos:
En fecha 15 de marzo del año 2025, siendo aproximadamente las 12:30 a.m. de la
mañana, se presenta la ciudadana Jenny Castro (cuyos datos de identificación se
encuentran en reserva de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas y demás
Sujetos Procesales) por ante el Centro de Coordinación Policial Lagunillas del
Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, con la finalidad de formular
formal denuncia en contra del ciudadano GABRIEL IVÁN FLORES PEÑA, titular de
la cédula de identidad número V-26.285.042, motivada a unos hechos delictivos que
se desprenden de las acciones del ciudadano ya mencionado.
Ya que, el día 15 de marzo del año 2025, siendo las 10:40 a.m. de la mañana, la
ciudadana Jenny Castro se encontraba sola en su local comercial "Taller de
Amortiguadores Antonio", ubicado en el sector Los Caracoles, parroquia San Juan
Lagunillas, municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto sus
trabajadores estaban comprando un repuesto, y fue entonces cuando llegó el
ciudadano Gabriel Iván Flores Peña, alias "EL YUACHA", quien desmedidamente
saca un arma blanca tipo cuchillo con el cual amenaza de muerte a la víctima,
diciendo que le entregara el dinero o la mataría. La víctima, al responder que no
tiene dinero, el ciudadano reitera las amenazas de muerte, afirmando que la va a
matar. La víctima le insiste no tener dinero y le indica que aún es temprano, que no
había llegado ningún cliente con dinero. De inmediato, el ciudadano Gabriel Iván
Flores Peña agarra un gato hidráulico tipo caimán, el cual es utilizado para las
labores inherentes en el local comercial, ejerciendo al mismo tiempo amenaza de
muerte nuevamente hacia la víctima, indicándole que se llevaría el objeto y que si
grita o sale detrás de él, se regresaría a matarla.
Posteriormente, al abandonar el ciudadano Gabriel Iván Flores Peña el sitio
relacionado con los hechos "Taller de Amortiguadores Antonio", va pasando un
amigo de la víctima en un vehículo tipo moto, en el cual la ciudadana Jenny Castro
le solicita el favor de llevarla al comando de la policía donde procede a realizar dicha
denuncia, indicando la relación de modo, tiempo y lugar de los hechos desarrollados
por el ciudadano ya en mención, así como las características físicas del mismo.
Por consiguiente, siendo las 11:00 a.m. de la mañana, se conforma una comisión
policial del Centro de Coordinación Policial Lagunillas, al mando del Oficial Jefe (PM)
José León y el Oficial (PM) Yorbi Contreras, en la cual, siendo las 12:20 p.m. de la
tarde aproximadamente, logran visualizar al sujeto (de acuerdo a las características
aportadas por la víctima), encontrándose situado en la parada de transporte público
Los Caracoles, frente a la Plaza Bolívar de la parroquia San Juan, municipio Sucre
del Estado Bolivariano de Mérida, donde, al notar la presencia de la comisión
policial, adoptó una actitud nerviosa, queriendo evadir la misma.
Aunado a ello, la comisión policial procede a identificar al ciudadano Gabriel Iván
Flores Peña, el cual, sin oponer resistencia, indica sus datos, ya que para el
momento no portaba su cédula de identidad. Seguidamente se procede a hacer la
respectiva inspección corporal, donde se encontró en la pretina de su pantalón un
arma blanca de color plateado tipo cuchillo, con un emblema que se lee “Cheef”. De
igual manera, le fue encontrado un gato hidráulico de color azul, sin seriales y ningún
tipo de emblema. Por lo tanto, los objetos incautados fueron resguardados como
evidencias en cadena de custodia por el Oficial Yorbi Contreras. Finalmente, los
funcionarios hacen del respectivo conocimiento al Ministerio Público, Sala de
Flagrancia, para su debido procedimiento.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la
audiencia preliminar:

“1.- Se admita totalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano
GABRIEL IVAN FLORES PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.285.042. 2.-
Se admita la calificación jurídica provisional por la presunta comisión del delito de
ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del código penal,
cometido en perjuicio de JENNY CASTRO. 3.- Sean admitidos todos los medios de
prueba presentados en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarios y pertinentes
para un eventual juicio oral y público;4.- Se ordene la Apertura de Juicio Oral y Público
en contra del ciudadano GABRIEL IVAN FLORES PEÑA, 5.- Se mantenga la Medida
Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, es todo”.

Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano GABRIEL IVAN
FLORES PEÑA de sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49
numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como
establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal
seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales estaba siendo
acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en su escrito
acusatorio siendo la del delito de ROBO AGRAVADO, prevista en el artículo 458 del
Código Penal en perjuicio de la ciudadana Jenny Castro, se le interrogo sobre sus
datos filiatorios, aportando la misma los siguientes:

GABRIEL IVAN FLORES PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.285.042,
natural del San Juan de Lagunilla estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha,
17/07/1996, de 28 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Primer
año de Bachillerato, ocupación u oficio; Obrero, hijo de Oliva Peña (V) y de Ángel
Flores (F), domiciliado en: san juan de lagunilla sector Mucumi bajo, casa sin número
de color azul, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0412-
4340408 (Mama) Correo Electrónico: no posee. No tuvo COVID, posee dos (02)
vacunas. No Pertenece a la comunidad LGBT.

Una vez aportados sus datos se le interrogo la ciudadana sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusado formalmente por el representante fiscal,
manifestando el mismo de forma clara que “NO DESEO DECLARAR”.

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg.
Jhonny Contreras, quien en uso de su derecho de palabra indico lo siguiente:
“ciudadano juez esta defensa técnica, una vez escuchada lo narrado por el
Ministerio Publico, en conversaciones sostenidas con mi representado el
mismo me manifestó su voluntad de querer admitir los hechos y que se le
imponga la pena con las rebajas de ley correspondiente, Es todo”

Escuchadas a las partes el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento de
ley, explicando de manera detallada las consideraciones para la toma de la decisión,
lo cual para este tribunal resulta fundamental, visto que esto será el sustento técnico-
jurídico de la presente decisión, considerando que así las partes pueden ir
preformando un criterio que podrías hacerles entender la esencia de lo que se decide
en la audiencia o caso contrario ir forjando criterios que pueden utilizar en los
recursos sucesivos, lo cual, a parecer de este juzgador, es ampliar los derechos
constitucionales de las partes a estar informados, en razón y en ejercicio de las
atribuciones que le confiere la ley a este órgano jurisdiccional para ejercer el control
formal y material de la acusación fiscal, este tribunal procedió a ADMITIR
TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO así como el acervo probatorio
presentado por el represéntate fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio
de la ciudadana Jenny Castro.

Se deja constancia que la defensa privada no promovió prueba alguna ni
excepciones para ser valoradas por este tribunal, una vez admita totalmente la
acusación y realizado el debido pronunciamiento sobre los medios de prueba
presentados ante el órgano jurisdiccional, se procedió a imponer nuevamente al
ciudadano GABRIEL IVAN FLORES PEÑA, de conformidad a lo establecido al
artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal de lo dispuesto en el artículo
49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le
explico sobre la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cuales eran
pertinentes en la audiencia preliminar, entre ellas la referida al artículo 375 del
Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Admisión de los Hechos, se le
explico que de querer acogerse a ella deberá admitir totalmente y forma voluntaria y
sin ningún tipo de coacción los hechos por los cuales ha sido acusado por el
representante del Ministerio Público, lo cual conllevaría a la imposición inmediata,
por parte de este tribunal, de una sentencia condenatoria que se vería reducida en
de un tercio a la mitad de la pena aplicable, motivado a la entidad del delito admitido
previamente, en razón de lo expuesto se le interrogo al acusado sobre cuál es su
voluntad indicando el mismo de manera clara y sin ningún tipo de coacción: “Admito
los hechos por los cuales me acusan, y solicito me impongan la pena
correspondiente con las rebajas de ley, es todo”.
En razón de esta manifestación clara del imputado de autos procedió el
tribunal a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano GABRIEL
IVAN FLORES PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.285.042, realizando
los cálculos aritméticos correspondientes se procedió a imponerle la pena de SEIS
(06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO
AGRAVADO, prevista en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la
ciudadana Jenny Castro, sin condenarlo a costa procesales conforme al principio
de gratuidad de la justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, además se le impuso al acusado de la pena
accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena tal como
lo establece el artículo 24 del Código Penal venezolano.

Dado que la pena supera el umbral de los cinco años se mantiene la medida
privativa de libertad hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario, terminando
así la audiencia que ve coronada la fase intermedia del proceso penal venezolano
con respeto preminente de los Derechos y Garantías Constitucionales, Tratados,
Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República Bolivariana de
Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales además de
cumplir con las formalidades de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.

En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.

Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:

“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho punible
y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte, requiere que
el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un pronóstico
serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena de banquillo”.

En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011, sostuvo
categóricamente:

“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si
dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico
de condena respecto del imputado”

Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.

En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría dogmática
que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación prospectiva sobre la
viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la solidez y suficiencia de los
elementos probatorios. No obstante, esta conceptualización, eminentemente
jurídica, encuentra un punto de convergencia con el razonamiento matemático-
probabilístico, en la medida en que la determinación de la responsabilidad penal no
es un acto arbitrario ni subjetivo, sino el resultado de un cálculo racional basado en
la sumatoria de elementos de convicción. De este modo, cada prueba incorporada al
proceso opera como un vector dentro de un sistema de valoración, en el que la
cantidad, calidad y coherencia de los medios probatorios incrementan
proporcionalmente la probabilidad de condena, conforme a los principios de sana
crítica, lógica y experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en
esta fase, no es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y
ponderación, donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente
de certeza dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de
este modelo valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido
argumentativo sólido y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una
mera especulación subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión
lógica del proceso probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza
un umbral de certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se
transforma en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se
fundamente en un juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.

Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también que
esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico serio
de condena.

La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base en
meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en juicio.

En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.
Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que, de
no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades de
culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.

En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación del
material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran un
sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad depurativa
del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o depurada conforme
a las previsiones legales.

La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.

Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que únicamente
los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad de éxito
punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el control
formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido proceso y
la tutela judicial efectiva.
En cuanto al control formal, se constata que el Ministerio Público dio
cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, al identificar claramente al imputado, delimitar los hechos punibles,
exponer su calificación jurídica provisional, la cual considero dentro del marco de sus
funciones como razonable, y ofrecer órganos de prueba pertinentes, este Tribunal
estima que el cúmulo probatorio resulta suficiente, dentro de su contexto, para
conferir sustento inicial a los hechos narrados bajo el tipo penal provisorio admitido
por este tribunal. En consecuencia, se concluye que el acto acusatorio satisface las
exigencias formales exigidas por el ordenamiento jurídico, lo que permite avanzar
hacia su análisis material.

En cuanto al Control Material, conforme a los principios de legalidad y de
imputación objetiva que rigen el proceso penal, el control material de la acusación
requiere del juzgador un examen riguroso sobre la correspondencia entre los hechos
narrados por el Ministerio Público y la norma penal sustantiva aplicada, verificando
que la calificación jurídica atribuida no sea el resultado de un automatismo
interpretativo, sino que se ajuste de forma razonada y proporcionada a la conducta
fácticamente descrita. En el presente caso, el escrito acusatorio atribuye al
ciudadano Gabriel Iván Flores Peña la comisión del delito de robo agravado, previsto
y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sustentando dicha imputación en
un relato que refiere la comisión de actos violentos mediante amenazas de muerte
con arma blanca, ejecutados en el interior de un establecimiento comercial y dirigidos
a doblegar la voluntad de la víctima con el fin de apoderarse de un bien mueble ajeno.

Desde la perspectiva de la imputación objetiva, se observa que la conducta
desplegada por el imputado implica la creación de un riesgo jurídicamente
desaprobado, al introducir en el contexto de interacción social una situación de
violencia directa e intimidación grave mediante el uso de un cuchillo, elemento idóneo
para atemorizar y paralizar a la víctima. Este riesgo no solo resulta imputable al sujeto
en virtud de su dominio sobre el curso causal del hecho, sino que también se
concreta en un resultado típico: la apropiación ilegítima de un gato hidráulico
propiedad de la víctima, la cual accedió de forma forzada a dicha desposesión en
virtud de la amenaza inmediata de sufrir un daño letal. La utilización del arma blanca
no fue un acto accesorio, sino el medio comisivo principal, lo cual permite subsumir
adecuadamente la conducta en el supuesto agravado previsto en el mencionado
artículo 458, en tanto concurre la exigencia legal de haberse ejecutado el hecho "a
mano armada" y con amenaza a la vida de la víctima.
Aunado a ello, el relato fiscal satisface los elementos estructurales del tipo
penal imputado: se identifica con precisión la cosa mueble objeto del
desapoderamiento; se establece la intención dolosa del autor mediante la reiteración
expresa de amenazas de muerte como instrumento de coacción; y se describe la
apropiación inmediata del bien, seguida de la huida, sin que medie consentimiento
libre ni posibilidad de defensa por parte de la víctima. El tipo penal de robo, en su
forma agravada, protege no solo el bien patrimonial, sino también la libertad
individual, en tanto busca reprimir las acciones que, valiéndose del uso de la
violencia o la intimidación, erosionan la autonomía personal como presupuesto del
derecho de propiedad. Así, la conducta atribuida al imputado encaja sin ambigüedad
en el núcleo de protección de la norma penal aplicada.

En consecuencia, al valorar en conjunto los hechos narrados, la lógica interna
del acto conclusivo y la calificación jurídica efectuada, se concluye que el Ministerio
Público ha cumplido con los presupuestos exigidos por el artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal. La acusación no sólo se encuentra debidamente
estructurada en términos formales, sino que, desde el punto de vista material,
presenta un nexo lógico y coherente entre la conducta atribuida y la norma penal
sustantiva aplicada, permitiendo con ello la continuación del proceso penal bajo la
vía especial prevista en el artículo 375 eiusdem por manifestación expresa del
acusado. El Tribunal, en ejercicio de su función de control material, constata la
legitimidad de la subsunción jurídica y descarta la existencia de cualquier vicio
sustantivo que pudiera generar indefensión o desequilibrio procesal.

En Cuanto al Mantenimiento de Medida Coercitiva

En virtud de la declaratoria con lugar del procedimiento especial por admisión
de los hechos, y atendiendo a la pena impuesta de seis (06) años y ocho (08)
meses de prisión, este Tribunal estima que no resulta jurídicamente procedente
sustituir la medida privativa de libertad actualmente vigente por una medida cautelar
menos gravosa. Ello en razón de que la pena impuesta excede el umbral de los cinco
(05) años previsto como límite objetivo para la aplicabilidad de medidas sustitutivas
de libertad, conforme a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Penal y a la
interpretación sistemática de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal.

En tal sentido, y siendo que la admisión de los hechos no produce por sí
misma la extinción de la coerción personal, corresponde al Tribunal garantizar que
la ejecución de la pena privativa de libertad se inicie en condiciones de legalidad, sin
que ello implique prejuzgamiento sobre el beneficio procesal o penitenciario que
pudiera ser aplicable con posterioridad. Será el Tribunal de Ejecución competente,
según las reglas de distribución, el órgano llamado a valorar en el momento procesal
oportuno las fórmulas alternativas para la progresividad de la pena, con sujeción a
las condiciones materiales, temporales y conductuales que exija el ordenamiento
jurídico vigente.

Por consiguiente, este juzgador mantiene la medida de privación judicial
preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano condenado, toda vez que no
concurren los presupuestos que harían viable su cesación o modificación inmediata,
resultando desproporcionado y jurídicamente improcedente sustituirla por una
medida menos gravosa ante la magnitud de la sanción penal impuesta.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el numeral
2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE
el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y
presentada por el Abg. Luis Rangel, en contra del ciudadano GABRIEL IVAN
FLORES PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.285.042 y que riela a los
folios del treinta y siete (37) al cincuenta (50), por la presunta comisión del delito
de ROBO AGRAVADO, prevista en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de
la ciudadana Jenny Castro. SEGUNDO: Se Admiten todos los medios probatorios
presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. CUARTO: Vista la
admisión de hechos del imputado GABRIEL IVAN FLORES PEÑA se impone al
mismo una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION,
cuya dosimetría será explicada en el auto correspondiente, no se condena en costa
a la imputada conforme al principio de gratuidad de la justicia previsto en el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más sin embargo
se impone a la ciudadana in comento de la pena accesoria de inhabilitación política
por el tiempo que dure la condena de conformidad a lo establecido en el artículo 24
del Código Penal QUINTO: Vista la pena impuesta se mantiene la medida privativa
de libertad que pesa en contra del ciudadano GABRIEL IVAN FLORES PEÑA,
Titular de la Cedula de Identidad V.- 26.285.042, adoptada en fecha 17 de marzo de
2025 en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, de
conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, de cuyo análisis se
desprendió la necesidad de implementar dicha medida privativa de la libertad y cuyas
circunstancias no han variado hasta la presente fecha. SEXTO: Una vez firme la
presente decisión se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de ejecución que
le corresponda conocer por distribución. Visto que la presente decisión se ha tomado
dentro del lapso legal correspondiente quedan las partes sujetas a derecho. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA