REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000305
ACUSADO: JESÚS OSCAR CASTILLO MERCANO Titular de la Cedula de
Identidad V.- 12.777.725
DELITO: ESTAFA
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. LILIMAR ZERPA.
VICTIMAS: XIOMARA FLORES y ALVARO MEJIAS
AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON
SOBRESEIMIENTO FORMAL
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 17 de junio de 2025, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de
2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en
extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones
pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio
que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras
de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos
derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación jurídica
de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan en las
normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de la decisión, que no
es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a
cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La
correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la
razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada
resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para
la continuación del juicio.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.
Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como
en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con
la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente,
imparcial y plenamente ajustada al derecho.
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto
ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado por el
Ministerio Público en fecha 21 de mayo de 2025, poniendo así fin al proceso de
investigación ordinaria que iniciara en fecha 06 de junio de 2023, tal como consta
en la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION que riela al folio seis (06) de las
actuaciones.
Verificada como fue la presencia de las partes la Abg. Lilimar Zerpa solicito
el derecho de palabra a los fines, de exponer un punto previo a la audiencia,
concediéndosele el derecho de palabra expuso lo siguiente:
“ciudadano juez riela en los folios 9 y 10 poder presentado por el ciudadano flores johhy
para la representación de la víctima, dicho poder lo cumplo con lo establecido en la
presente no riela poder de adhesión, solicito que se verifique el poder que riela en los
folios 09 y 10 es todo. Este tribunal le manifiesta a la defensa privada que le explique
lo que significa el artículo 406 Código Orgánico Procesal Penal es todo”
De seguidas se le concede el derecho de palabras al Abg. Luis Rangel, Fiscal
Auxiliar Cuarto encargado de la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado
Bolivariano de Mérida, quien indico:
“como el punto previo que la defensa privada manifiesta el cual el poder cuenta con
todo lo suficiente”
Subsecuentemente se le concedió el derecho de palabra al supuesto
apoderado de las victimas Abg. Jhonny Alexander Flores, quien manifestó:
“esta acusación esta desde el 2022 presente todo lo solicitado por la fiscalía creo que
está perfecto es todo”
Una vez escuchadas a las partes el Tribunal, constituido en sala de audiencias
paso a resolver lo planteado por las partes, analizando el Instrumento Poder que riela
al folio nueve (09) de las actuaciones, observando primeramente que el mismo se
encuentra en Copia Simple sin acta de vista y vuelto que debió levantar el despacho
fiscal al momento de recibir dicho documento, lo cual resulta violatorio del debido
proceso y la tutela judicial efectiva, además se puede observar que dicho poder falla
en su contenido al obviar de manera clara la identificación de la persona contra quien
dirige su acción la supuesta víctima, siendo que en su denuncia realizada con
antelación al poder manifiesta claramente contra quien dirige la acción siendo el
ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCANO Titular de la Cedula de Identidad
V.- 12.777.725, tal como consta al folio DOS (02) de las actuaciones, lo cual resulta
también violatorio a los principios fundamentales ut supra invocados.
Revisado esto, el tribunal procedió a declarar CON LUGAR la incidencia
planteada por la defensa técnica privada del acusado, y ordeno al Alguacil de sala
que acompañara al Abg. Jhonny Alexander Flores fuera de la sala de audiencias
por considerar que no tiene cualidad para estar en el desarrollo de la audiencia, y
siendo que las victimas se encontraban debidamente notificadas corresponde al
Ministerio Público asumir la representación de las víctimas, dado que su ausencia no
es motivo para suspender la misma.
Una vez realizado este pronunciamiento se concedió el derecho de palabra al
Abg. Luis Rangel, Fiscal Auxiliar Cuarto encargado de la fiscalía Segunda del
Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, quien ofreció una relación
pormenorizada de los hechos, por los cuales presentara acusación en contra del
ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCANO Titular de la Cedula de Identidad
V.- 12.777.725, y que en el escrito acusatorio presento de la siguiente manera:
(Sic)… “Según la disposición del numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, nos permitimos indicarle los hechos imputados al ciudadano
identificado en el Capítulo I del presente escrito y que a continuación se describen,
los cuales configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron
los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo, se
desprende de las actuaciones de investigación realizadas por este despacho fiscal
en conjunto con el órgano auxiliar el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales
y Criminalísticas del Estado Bolivariano de Mérida y de las que se pueden inferir los
siguientes hechos:
En fecha 29 de Mayo del año 2023 la ciudadana XIOMARA FLORES interpone
formal denuncia ante el Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS OSCAR
CASTILLO MERCADO, titular de la cédula de identidad número V-12.777.725,
donde informa que la ciudadana junto a su esposo el ciudadano ÁLVARO MEJÍAS
en fecha 19 de Julio del año 2022 confiando en la buena fe de el ciudadano JESÚS
OSCAR CASTILLO MERCADO firman un contrato de prestación de servicios con
dicho ciudadano, quien para el momento era Corredor Inmobiliario de la Inmobiliaria
Torres del Sol, donde serviría de intermediario para vender un apartamento
propiedad de la ciudadana Xiomara y su esposo, el cual se encuentra ubicado en
La Pedregosa, Conjunto Residencial Lagunillas, Edificio Achaguas, Apartamento N°
31, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de
Mérida; posteriormente el ciudadano OSCAR CASTILLO MERCADO realiza la
venta del inmueble, acordando el contrato de compra-venta JESÚS por un monto
de veinte mil Dólares Americanos (20.000 USD) a la ciudadana SORELYS
CEGARRA, dicho esto habiéndole entregado la compradora la cantidad de
diecisiete mil dólares americanos (17.000 USD) al ciudadano JESÚS CASTILLO,
quien realiza la entrega de las llaves de dicho inmueble, aún sin tener la autorización
de los propietarios, ya que se encontraban adeudados los tres mil dólares
americanos restantes del precio a cancelar y sin haber procedido a firmar la compra-
venta formal en el registro inmobiliario; posteriormente, acuerdan una fecha para
protocolizar ante el registro correspondiente el contrato de compra-venta del
inmueble y realizar la debida entrega del dinero restante, luego de estar las partes
en la oficina del registro inmobiliario del municipio Libertador y pasar un tiempo
considerable, la ciudadana Xiomara realiza reiteradas llamadas al ciudadano Jesús
Castillo sin obtener respuesta alguna; las partes se retiran sin ser fructífero el
objetivo, pues la protocolización de dicho inmueble no fue realizada; pasados tres
días el ciudadano Jesús Castillo le realiza una llamada telefónica a la ciudadana
Xiomara, informándole que no pudo llegar a la cita porque fue robado y no procede
a denunciar ya que fue víctima de una banda delictiva y de tal manera le fue
sustraído el dinero restante de lo adeudado; por lo tanto, no le cancela a la
ciudadana XIOMARA FLORES y ÁLVARO MEJÍAS el dinero completo, quedando
adeudado una considerable cantidad de dinero desde el costo inicial; hasta el
momento, usando medios capaces de engañar la buena fe de las víctimas y
causando un perjuicio a las mismas, por lo que no se les ha cancelado la totalidad
del inmueble, quedando adeudado tres mil quinientos Dólares Americanos (3.500
$) y tampoco se ha realizado la venta formal del mismo.”.
En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la
audiencia preliminar:
“solicito la nulidad del escrito acusatorio a los fines de que esta
representación fiscal subsane lo sucedido, solicito que no se mayor de 15
días Es todo.”.
Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano JESÚS OSCAR
CASTILLO MERCANO de sus derechos constitucionales, contemplados en los
artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal
seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales estaba siendo
acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en su escrito
acusatorio siendo la del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo en el
artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Xiomara Flores y
Álvaro Mejía, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando el mismo los
siguientes:
JESÚS OSCAR CASTILLO MERCANO, titular de la Cedula de Identidad V.-
12.777.725, natural Mérida, nacido en fecha, 06/06/1975, de 50 años de edad,
estado civil Soltero, Grado de instrucción; bachiller (corredor inmobiliario),
domiciliado en: sector santa Juana urbanización campo de oro bloque 02
apartamento 02 03 Mérida estado Mérida, número de teléfono 0424-7139688
04122749452, correo electrónico castillojesus242@gmail.com. Seguidamente se le
pregunto no pertenece a ninguna comunidad indígena ni a la comunidad
afrodescendiente, no pertenece a la comunidad LGTBQ+, no tuvo Covid durante la
pandemia.
Una vez aportados sus datos se le interrogo al ciudadano sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusado formalmente por el representante fiscal,
manifestando la misma de forma clara que “no deseo declarar”.
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg.
Lilimar Zerpa, quien en uso de su derecho de palabra indico lo siguiente:
“Ciudadano juez vista de lo que a solicitado el fiscal del ministerio público, esta
defensa en la promoción de prueba , esta defensa solicito lo mismo que el fiscal
solicita el día de hoy, en virtud de lo solicitado del ministerio público en el
artículo 28, esta defensa a solicitado esta excepción por el escrito acusatorio
ya que no cumple con lo del delito de estafa, ya que no tiene el engaño del
error que haga inducir a la víctima, esta circunstancia es realizado por las
víctima, eso es en algo por el área Civil, la victima solicito la venta de un
inmueble para que el ciudadano realizará lo mismo, en la presenta causa riele
una denuncia de la víctima, así mismo riela solicitud del ministerio público una
solicitud de las copias certificada de la decisión, en la virtud de eso no hay
engaño, estamos de presencia es de incumplimiento de contrato la cual se lleva
por el área civil y no en el área penal, ciudadano juez riela en esta causa el
contrato y riela cada uno de estos elemento probatorios, los hechos no registran
carácter penal, la víctima se niega de firmar la propiedad, esta defensa
interpuso una demanda en el área civil, consigo copias certificadas constante
de (74 folios útiles ) esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa para
que esto se lleve en el área correspondiente, así mismo solicito el
sobreseimiento de la presente causa es todo”.
Escuchadas a las partes el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento de
ley, explicando de manera detallada las consideraciones para la toma de la decisión,
lo cual para este tribunal resulta fundamental, visto que esto será el sustento técnico-
jurídico de la presente decisión, considerando que así las partes pueden ir
preformando un criterio que podría hacerles entender la esencia de lo que se decide
en la audiencia o caso contrario ir forjando criterios que pueden utilizar en los
recursos sucesivos, lo cual, a parecer de este juzgador, es ampliar los derechos
constitucionales de las partes a estar informados, en razón de ello primeramente el
tribunal procedió a declarar CON LUGAR, las excepciones propuestas por la defensa
privada en razón de lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4° literal “i”, y en
consecuencia dicto el SOBRESEIMIENTO FORMAL de conformidad a lo
establecido en el articulo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al Punto Previo Solicitado por Defensa Privada:
Como cuestión previa a la apertura del debate propio de la audiencia
preliminar, este Tribunal procedió a examinar la solicitud planteada por la defensa
técnica del imputado, mediante la cual se requería la verificación del instrumento
poder que riela a los folios 9 y 10 de las actuaciones, con fundamento en lo previsto
en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud fue
debidamente acogida por este Tribunal, en razón de los vicios sustanciales
evidenciados en el documento presentado.
En primer lugar, se constató que el instrumento fue consignado en copia
simple, sin que existiera constancia alguna de vista y cotejo por parte del
representante del Ministerio Público, lo cual impide conferirle fuerza probatoria
cierta, conforme al principio de autenticidad documental que rige en sede penal. La
falta de esta formalidad impide atribuir certeza jurídica a un documento que, en
atención a su naturaleza procesal, pretendía habilitar a un tercero para ejercer
actos de parte en nombre de las víctimas, con incidencia directa en los derechos
sustanciales del proceso.
En segundo lugar, al analizar el contenido del referido poder, se advierte que
el mismo carece de uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo
406 del COPP, específicamente en cuanto a la individualización de la persona
contra quien se dirige la acción penal, lo cual resulta imprescindible para delimitar
con claridad el mandato conferido y evitar representaciones genéricas o abstractas
que vulneren el debido proceso. Esta omisión sustantiva convierte al documento en
ineficaz para efectos de representación procesal en actos tan trascendentales
como la audiencia preliminar.
Consecuentemente, al haberse verificado que el abogado compareciente no
ostentaba cualidad procesal suficiente para representar válidamente a las
víctimas en el presente acto, y estando además acreditado en autos —conforme
consta en el folio 119 de la primera pieza del expediente— que las víctimas se
encontraban debidamente notificadas para la fecha de la audiencia (17 de junio
de 2025), este Tribunal dispuso correctamente que el referido profesional del
derecho se retirara de la sala de audiencias, en aplicación del principio de legalidad
y con el objeto de salvaguardar el orden procesal.
La decisión adoptada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el
principio de contradicción, puesto que la incomparecencia de las víctimas no impide
la celebración de la audiencia preliminar, según lo expresamente previsto en el
artículo 310, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, lo
decidido asegura que el proceso penal no sea contaminado por actuaciones
carentes de legitimación, preservando así la seriedad del debate procesal y la
integridad del juicio de admisibilidad del acto conclusivo.
Control Formal y Material de la Acusación
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.
En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.
Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:
“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho punible
y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte, requiere que
el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un pronóstico
serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena de banquillo”.
En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011, sostuvo
categóricamente:
“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si
dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico
de condena respecto del imputado”
Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.
En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría dogmática
que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación prospectiva sobre la
viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la solidez y suficiencia de los
elementos probatorios. No obstante, esta conceptualización, eminentemente
jurídica, encuentra un punto de convergencia con el razonamiento matemático-
probabilístico, en la medida en que la determinación de la responsabilidad penal no
es un acto arbitrario ni subjetivo, sino el resultado de un cálculo racional basado en
la sumatoria de elementos de convicción. De este modo, cada prueba incorporada al
proceso opera como un vector dentro de un sistema de valoración, en el que la
cantidad, calidad y coherencia de los medios probatorios incrementan
proporcionalmente la probabilidad de condena, conforme a los principios de sana
crítica, lógica y experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en
esta fase, no es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y
ponderación, donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente
de certeza dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de
este modelo valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido
argumentativo sólido y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una
mera especulación subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión
lógica del proceso probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza
un umbral de certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se
transforma en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se
fundamente en un juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.
Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también que
esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico serio
de condena.
La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base en
meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en juicio.
En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.
Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que, de
no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades de
culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.
En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación del
material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran un
sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad depurativa
del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o depurada conforme
a las previsiones legales.
La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.
Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que únicamente
los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad de éxito
punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el control
formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido proceso y
la tutela judicial efectiva.
En primer término, resulta insoslayable destacar que el propio representante
del Ministerio Público, actuando bajo el principio de buena fe procesal, ha
solicitado en audiencia preliminar la nulidad del escrito acusatorio, alegando que
el mismo presenta deficiencias en la narrativa de los hechos. Esta manifestación
espontánea y autónoma de la representación fiscal constituye, en términos jurídicos,
un acto de retractación sustancial sobre la suficiencia fáctica del acto conclusivo,
y deja en evidencia la falta de correspondencia entre el hecho presuntamente punible
denunciado y la plataforma probatoria aportada por el órgano de investigación.
Tal reconocimiento fiscal no puede ser desestimado por el Tribunal, ya que la
acusación es un acto procesal de trascendencia estructural, cuya validez no se
agota en el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 308 del COPP, sino
que debe contener un relato claro, preciso y circunstanciado que permita imputar con
seriedad un hecho punible determinado y establecer una relación típica, antijurídica
y culpable atribuible al imputado. En el presente caso, dicha coherencia fáctica y
tipicidad penal se encuentra seriamente comprometida.
A mayor abundamiento, este Tribunal constata que lo narrado en la acusación
describe un conflicto jurídico derivado de una relación contractual, en la cual el
imputado actuó como intermediario inmobiliario, y que la causa de la controversia
radica en el presunto incumplimiento del pago total del precio convenido en una
transacción inmobiliaria informal, sin que se evidencie un ardid, maniobra o engaño
originario, constitutivo del delito de estafa, tal como lo exige el artículo 462 del
Código Penal.
En este sentido, el alegato de la defensa, al invocar la excepción prevista en
el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, cobra plena
validez. Los hechos narrados y los elementos de convicción aportados no configuran
una conducta penalmente relevante, sino que deben ser tramitados en sede civil por
su naturaleza patrimonial y negocial. El Tribunal observa que no se ha acreditado
el elemento esencial del dolo específico defraudatorio, ni se ha verificado el nexo
causal entre una supuesta maniobra fraudulenta y la disposición patrimonial
efectuada por la víctima, lo que desvirtúa por completo la calificación penal atribuida.
Por tanto, el control material revela que la conducta atribuida carece de
tipicidad penal, mientras que el control formal confirma que la acusación adolece
de la claridad y precisión exigidas por la ley, máxime cuando el propio Ministerio
Público ha pedido su nulidad por considerarla deficiente. Esta circunstancia justifica
plenamente la declaratoria con lugar de la excepción interpuesta por la defensa.
En consecuencia, este Tribunal, en ejercicio de su función garantista y de
control, y con fundamento en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal
Penal, decreta el sobreseimiento formal de la presente causa. Se trata de un
sobreseimiento provisional, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, que no
pone fin de forma definitiva al proceso, sino que lo retrotrae a la fase de
investigación, permitiendo al Ministerio Público realizar nuevas diligencias si así lo
estima pertinente, y presentar posteriormente un nuevo acto conclusivo ajustado a
derecho, siempre que se verifique la existencia de hechos con relevancia penal y
suficiencia probatoria.
En este orden de ideas, debe resaltarse que la declaratoria de sobreseimiento
formal que hoy se decreta responde directamente a la manifestación del propio
Ministerio Público, quien en uso de sus facultades legales y en acatamiento al
principio de buena fe procesal, solicitó la nulidad del escrito acusatorio por considerar
que el mismo no reflejaba de forma adecuada los hechos objeto de imputación. Tal
conducta procesal denota que el órgano fiscal aún mantiene un atisbo de
convicción sobre la posibilidad de existencia de un hecho punible, o en su
defecto, pretende replantear el caso mediante la formulación de un acto
conclusivo distinto al de la acusación, bien sea mediante una solicitud de
sobreseimiento o mediante una acusación depurada y ajustada a derecho. En tal
sentido, este Tribunal, sin emitir juicio definitivo sobre la inexistencia del delito
ni de la responsabilidad penal del imputado, opta por un pronunciamiento
procesal de sobreseimiento formal, el cual permite preservar la investigación penal,
salvaguardar la legalidad del proceso y respetar las garantías constitucionales de las
partes, sin clausurar definitivamente la acción penal.
Este Tribunal reitera que el proceso penal no puede ser instrumento para
judicializar relaciones de orden civil, y que la correcta adecuación típica constituye
un límite infranqueable a la pretensión punitiva del Estado. El respeto a los principios
de legalidad, taxatividad penal y debido proceso impone al juzgador la obligación de
velar por la estricta correspondencia entre los hechos y el derecho, descartando
cualquier intento de criminalización desproporcionada o imprecisa.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara como INSUFICIENTE el poder
presentado por las victimas del presente caso y que riela a los folios nueve (09) y
diez (10) de las actuaciones, SEGUNDO: Decreta CON LUGAR, las excepciones
propuestas por la defensa privada en razón de lo dispuesto en el artículo 28 numeral
4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “Falta de requisitos
esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de
la víctima o la acusación privada”. TERCERO: En consecuencia, se decreta el
SOBRESEIMIENTO FORMAL en cuanto a los hechos presentados en la acusación
presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo
34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en razón a ello una
vez firme la presente decisión se ordena remitir la misma a la sede de la Fiscalía
Segunda del Ministerio Público a los efectos legales pertinentes. Visto que la
presente decisión se ha tomado dentro del lapso legal correspondiente quedan las
partes sujetas a derecho. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA