REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000205

ACUSADO: NORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 25.720.687
DELITO: JUSTICIA POR MANO PROPIA, MUERTE A ANIMAL AJENO Y
MALTRATO ANIMAL.
FISCALIA: VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 05: ABG. JOHANA AVENDAÑO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 19 de junio del 2025, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de
2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la
cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para
la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.

Además, el carácter definitivo del auto de apertura a juicio obliga a que este
documento sea lo suficientemente robusto como para sostener el debate en la etapa
de juicio oral y público, y eventualmente servir como base para la interposición de
recursos posteriores. La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones
judiciales puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del
proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la
integridad del proceso penal en general.

Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como
en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con
la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente,

imparcial y plenamente ajustada al derecho.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto

ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado por el

Ministerio Público en fecha 22 de mayo de 2025, donde el Ministerio Público

sostiene su tesis acusatoria presentada en la Audiencia de Presentación de

Detenido de fecha 02 de abril de 2025, Público, en la cual imputo a la ciudadana

NORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIERREZ por la presunta comisión de los delitos de

PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR PROPIA MANO, previsto y

Sancionado en el artículo 270, DAÑO A ANIMAL AJENO previsto y sancionado en

el artículo en artículo 478 y MALTRATO ANIMAL ARTICULO 537 todos del Código

Penal con los agravantes del articulo 77 numerales 4, 5 y 7 del Código Penal en

perjuicio de La Colectividad.

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de

palabra al Abg. Jerry Larry Sánchez Molina, Fiscal Provisorio Vigesimotercero del

Ministerio Público del Estado Mérida, quien ofreció una relación pormenorizada de

los hechos, por los cuales presentara acusación en contra de la ciudadana

NORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-

25.720.687, y que en el escrito acusatorio presento de la siguiente manera:

(Sic)…” De conformidad con lo establecido en el artículo 308, numeral 2, del Código
Orgánico Procesal Penal, este representante fiscal procede a efectuar una relación
clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los imputados, con
expresa individualización de las acciones desarrolladas por los mismos, de la
siguiente manera:
Cursa por ante este Despacho Fiscal Vigésimo Tercero de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida, investigación penal iniciada en virtud de
haber recibido procedimiento en flagrancia practicado por los funcionarios Detective
Agregado José Urbina (Credencial 44.247), Detective Jorge Delgado (Credencial
55.160) y Detective Oskarli Ramírez (Credencial 57.871), adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar,
quienes, encontrándose en labores de servicio, siendo las 12:05 p.m., se trasladan
hasta el sector Las Colinas de Bodoque, calle principal, casa s/n, parroquia
Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, atendiendo
denuncia de una ciudadana de nombre Naidelis Gutiérrez, por un presunto maltrato
animal hacia un canino de raza mestiza, color negro, de nombre "Negra". Una vez
en el sitio, la comisión procede a tocar la puerta de la vivienda principal y, luego de
una breve espera, fueron atendidos por una persona del género femenino, quien, al
informársele sobre el motivo de la visita, quedó identificada como Flor María
Vallecillos Rivera, indicando ser prima de la denunciante y que desconocía los
hechos, permitiendo el acceso de la comisión al inmueble para practicar una
inspección técnica en el sitio, lográndose colectar como evidencia de interés
criminalístico un segmento de gasa impregnada con sustancia de color pardo rojizo
de aspecto hemático, quedando resguardada mediante planilla de registro de
cadena de custodia N° 043-2025. Asimismo, en la parte posterior de la vivienda, se
colectó un objeto hueco con abertura en ambos extremos, de 24 centímetros de
largo, con forma cilíndrica, elaborado en acero, comúnmente denominado "tubo",
quedando resguardado mediante planilla de registro de cadena de custodia N° 044-
2025. Seguidamente, los funcionarios actuantes se trasladan hasta el sector Bordo
Seco, detrás de la escuela, casa de bloques de cemento, parroquia Tovar, municipio
Tovar del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de ubicar y aprehender a la
presunta responsable, y una vez presentes en el lugar, proceden a tocar la puerta
de la vivienda y, luego de una larga espera, fueron atendidos por una persona del
género femenino, quien, al informársele sobre el motivo de la visita, quedó
identificada como YORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula
de identidad N° V-25.720.687, siendo la persona requerida por la comisión,
procediendo la comisión a preguntarle si poseía entre sus pertenencias o adherido
a su cuerpo algún objeto que la relacionara con el hecho investigado, respondiendo
que no, por lo que la funcionaria Detective Oskarli Ramírez procede a realizar una
inspección personal, no hallándosele ninguna evidencia de interés criminalístico.
Seguidamente, siendo la 01:00 p.m., se le indicó a la referida ciudadana que, a partir
de ese momento, quedaría privada de libertad por encontrarse incursa en la
comisión del delito de maltrato animal, siendo trasladada hasta la sede de la
delegación.”.

En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la

audiencia preliminar:

“1.- Se admita totalmente el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana
NORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-
25.720.687 2.- Se admita la calificación jurídica provisional por la presunta comisión
del delito de por la presunta comisión del delito de JUSTICIA POR MANO PROPIA,
MUERTE A ANIMAL AJENO Y MALTRATO ANIMAL, previstos y sancionados en el
artículo 270, 478 Y 537, todos del código penal, cometido en perjuicio de la
COLECTIVIDAD. 3.- Sean admitidos todos los medios de prueba presentados en el
escrito acusatorio, por ser útiles, necesarios y pertinentes para un eventual juicio oral y
público; 4.- Se ordene la Apertura de Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana
NORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIERREZ. 5.- Se mantenga la Medida cautelar de
Libertad impuesta a la imputada de autos, 6.- y se mantenga la medida precautelativa
consistente en acudir a unas charlas, es todo”.

Subsecuentemente se procedió a imponer a la ciudadana NORKELIS DEL

VALLE VIVAS GUTIERREZ de sus derechos constitucionales, contemplados en los

artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

así como establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal

seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales estaba siendo

acusada y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en su escrito

acusatorio, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando la misma los

siguientes:

NORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-

25.720.687, natural de Bailadores del estado Bolivariano de Mérida, nacida en

fecha, 08/08/1997, de 27 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción;

Bachillerato, ocupación u oficio; vigilante, hija de Yanira Gutierrez (V) y de Elis

Valmore Vivas (F), domiciliada en: colina de bodoque bordo seco detrás de la

escuela Bailadores , Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0416-4355924

Correo Electrónico: norkelysdelvallegmail.com. No tuvo covid, posee dos (02)

vacunas. No Pertenece a la comunidad LGBT.
Una vez aportados sus datos se le interrogo a la ciudadana sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusada formalmente por el representante fiscal y la
acusadora particular, manifestando la misma de forma clara que “NO DESEO
DECLARAR”.

Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública en
la persona de la Abg. Johana Avendaño, quien manifestó lo siguiente:

"ciudadano juez esta defensa técnica, una vez escuchada lo narrado por el
Ministerio Publico, en la flagrancia se le impuso medida innominada a mi
representada en la cual mi representada cumplió con lo ordenado por el tribunal,
igualmente se dejó constancia los motivos por los cuales no cumplió con las charlas,
la coordinadora de la misión no le permito cumplir con las charlas, se le solcito al
tribunal imponer otra actividad, solcito sea homologado y se sobresea la causa , en
caso de no admitir la petición se le acuerde a favor de mi representada la suspensión
condicional del proceso , Es todo".

Escuchadas a las partes, dejando constancia que la defensa no interpuso
Excepciones ni nulidades en el presente asunto, el tribunal procedió a pronunciarse,
ADMITIENDO TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la representación
de la fiscalía Vigesimotercera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana
NORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-
25.720.687, por la presunta comisión de los delitos de PROHIBICIÓN DE HACERSE
JUSTICIA POR PROPIA MANO, previsto y Sancionado en el artículo 270, DAÑO
A ANIMAL AJENO previsto y sancionado en el artículo en artículo 478 y
MALTRATO ANIMAL ARTICULO 537 todos del Código Penal con los agravantes
del articulo 77 numerales 4, 5 y 7 del Código Penal en perjuicio de La Colectividad,
así como la ADMISIÓN de los todos los medios probatorios presentados por la
representación fiscal, medios probatorios que serán explanados en la oportunidad
legal correspondiente en el Auto de Apertura a Juicio, se deja constancia que la
defensa no presento pruebas en este asunto penal, único acápite de dicho auto que
puede ser apelado bajo los supuestos señalados en el último aparte del artículo 314
del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, se impuso al encausado de autos en relación a lo dispuesto
al artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, en primer termino la referente a la
Suspensión Condicional del Proceso, mediante la cual previa consulta al Ministerio
Público, y previa admisión de los hechos la imputada puede acogerse a la misma, y
posterior al cumplimiento de las condiciones que se le impongan podría sobreseerse
el asunto penal, siendo así se en primer término se le concedió el derecho de palara
a la imputada NORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIERREZ indicando su voluntad de
acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, siendo así se le concedió el derecho de
palabra al representante fiscal para que emitiría su opinión referente a la solicitud de la
acusada de autos, indicando el mismo que “esta representación fiscal se opone a que le
sea otorgada la suspensión condicional el proceso a favor de la acusada de auto”.
Vista la oposición planteada por el Ministerio Público, se le indico a la ciudadana que aún
tenía otra fórmula alternativa a la prosecución del proceso, estipulada en el artículo 375 del
Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Admisión de los Hechos, se le explico
de forma clara y sencilla los alcances de la misma y la reducción significativa de la pena que
tendría de acogerse a ella, se le concedió el derecho de palabra y la misma indico de forma
clara y libre de coacción alguna lo siguiente: “No admito los hechos”. Siendo así el tribunal
ordeno la apertura de juicio oral y público, y la concurrencia de las partes al tribunal que le
corresponda conocer en el lapso previsto en la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.

En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.

Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:

“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho punible
y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte, requiere que
el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un pronóstico
serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena de banquillo”.

En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011, sostuvo
categóricamente:

“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si
dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico
de condena respecto del imputado”

Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.

En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría dogmática
que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación prospectiva sobre la
viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la solidez y suficiencia de los
elementos probatorios. No obstante, esta conceptualización, eminentemente
jurídica, encuentra un punto de convergencia con el razonamiento matemático-
probabilístico, en la medida en que la determinación de la responsabilidad penal no
es un acto arbitrario ni subjetivo, sino el resultado de un cálculo racional basado en
la sumatoria de elementos de convicción. De este modo, cada prueba incorporada al
proceso opera como un vector dentro de un sistema de valoración, en el que la
cantidad, calidad y coherencia de los medios probatorios incrementan
proporcionalmente la probabilidad de condena, conforme a los principios de sana
crítica, lógica y experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en
esta fase, no es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y
ponderación, donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente
de certeza dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de
este modelo valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido
argumentativo sólido y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una
mera especulación subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión
lógica del proceso probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza
un umbral de certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se
transforma en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se
fundamente en un juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.

Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también que
esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico serio
de condena.

La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base en
meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en juicio.

En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.

Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que, de
no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades de
culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.
En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación del
material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran un
sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad depurativa
del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o depurada conforme
a las previsiones legales.

La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.

Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que únicamente
los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad de éxito
punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.

Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el control
formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido proceso y
la tutela judicial efectiva.

En cuanto al control formal, se constata que el Ministerio Público dio
cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal, al identificar claramente a la imputada, delimitar los hechos punibles,
exponer su calificación jurídica provisional y ofrecer órganos de prueba pertinentes,
este Tribunal estima que el cúmulo probatorio resulta suficiente, dentro de su
contexto, para conferir sustento inicial a los hechos narrados. En consecuencia, se
concluye que el acto acusatorio satisface las exigencias formales exigidas por el
ordenamiento jurídico, lo que permite avanzar hacia su análisis material.
En cuanto al Control Material, Aplicando tales criterios al presente caso, se
observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra la
ciudadana YORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIÉRREZ cumple con los requisitos
estructurales exigidos, y además, ofrece una narrativa coherente que permite realizar
un juicio lógico de subsunción típica. Según se expone, la imputada presuntamente
causó daños físicos a un canino de raza mestiza, propiedad de un tercero,
empleando para ello un objeto metálico contundente, lo cual habría motivado la
intervención de los cuerpos de seguridad y su posterior aprehensión en flagrancia.
Tales hechos, en su apariencia inicial, revelan un comportamiento activo, voluntario
y antijurídico, lesivo tanto de bienes particulares (el animal ajeno) como de bienes
colectivos (el equilibrio y la convivencia social).

En primer lugar, el tipo penal de maltrato animal, previsto en el artículo 537
del Código Penal, sanciona a quien inflija sufrimiento o lesiones a un animal sin
causa justificada. El verbo rector "infligir" presupone una conducta activa que genera
dolor, angustia o daño físico al ser protegido. En el presente caso, la narrativa
describe un acto deliberado de agresión contra un animal doméstico, sin que se
desprenda una causa de justificación, lo cual permite configurar, al menos
provisionalmente, el tipo penal en cuestión. La conducta no solo atenta contra el
bienestar del animal, sino también contra el principio de protección ambiental y
respeto a la vida animal, como componentes del derecho a un ambiente sano
consagrado en el artículo 127 constitucional.

En segundo lugar, la acusación subsume los hechos en el delito de daño a
animal ajeno, previsto en el artículo 478 del Código Penal, el cual penaliza la
afectación del patrimonio ajeno representado por el animal como bien jurídicamente
protegido. La referencia expresa de que el canino no era propiedad de la imputada,
sumado a los indicios materiales recabados, apuntan a una lesión efectiva del bien
de un tercero, lo cual configura razonablemente la tipicidad exigida por la norma. El
verbo rector "hiciere daño" abarca cualquier forma de deterioro o afectación dolosa,
y su imputación se aprecia congruente con los hechos.

Por último, el delito de prohibición de hacerse justicia por propia mano,
tipificado en el artículo 270 del Código Penal, se proyecta como una adecuación que
busca sancionar la sustitución ilegítima de los mecanismos institucionales de
resolución de conflictos por la acción unilateral del ciudadano. En este caso, si la
imputada reaccionó por motivos subjetivos sin acudir a los canales legales para
resolver el conflicto que, presumiblemente, dio lugar a la agresión, su conducta
encajaría, prima facie, en dicho tipo penal, al haber perturbado la paz pública
mediante la imposición de una sanción privada.

Aunado a ello, el Ministerio Público propuso la aplicación de los agravantes
previstos en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 77 del Código Penal, por cuanto los
hechos habrían sido cometidos con empleo de instrumento idóneo (tubo de acero),
en lugar residencial y posiblemente motivados por razones innobles. Si bien su
valoración definitiva es propia del juicio, su incorporación en esta etapa no resulta
jurídicamente desproporcionada, ya que se fundamenta en elementos fácticos
preliminares razonablemente articulados.

En consecuencia, este Tribunal considera que el acto conclusivo no adolece
de defectos materiales, que los hechos descritos sí revisten carácter penal, y que la
calificación jurídica propuesta encuentra una razonable correspondencia con los
comportamientos atribuidos. En tal sentido, el control material se supera de forma
positiva, y se justifica jurídicamente la apertura del juicio oral y público conforme a lo
previsto en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE EL MANTENIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En virtud del principio de proporcionalidad que rige la aplicación de las
medidas cautelares, consagrado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico
Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 eiusdem, este
Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, ha procedido a
revisar el régimen de coerción personal impuesto a la ciudadana YORKELIS DEL
VALLE VIVAS GUTIÉRREZ, a quien le fue acordada en su oportunidad la medida
sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08)
días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a
lo previsto en el artículo 242, numeral 3° del citado cuerpo normativo.

Luego del seguimiento procesal correspondiente, se ha constatado por este
Tribunal que la referida imputada ha dado cumplimiento cabal a las presentaciones
ordenadas, sin que exista constancia alguna de incumplimiento, ni evidencia de
obstrucción al proceso o de alteración del orden público. Asimismo, se observa que
ha mantenido arraigo familiar y social en la localidad donde reside, lo cual, en
conjunto, permite inferir un bajo riesgo procesal y una conducta procesal adecuada.
En consecuencia, y en armonía con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, se impone una revisión favorable de la medida, ampliándose el lapso de
presentación periódica a una vez cada treinta (30) días, conservando su eficacia
como mecanismo de control judicial, sin traducirse en una carga desproporcionada.

Adicionalmente, este Tribunal advierte que si bien fue ordenada la ejecución
de la medida cautelar innominada prevista en el artículo 242, numeral 9° del Código
Orgánico Procesal Penal, consistente en la asistencia a charlas de concientización
para la protección de los animales, conforme a la naturaleza del hecho imputado,
también consta en autos que la imputada acudió personalmente a la sede de la
Misión Nevado en la ciudad de Mérida a fin de gestionar su cumplimiento, pero dicha
institución se negó a impartir las charlas ordenadas, alegando razones
administrativas o de capacidad institucional. Esta circunstancia, que escapa al
dominio de la imputada, revela la existencia de un obstáculo objetivo que impide la
ejecución plena de la medida impuesta, sin que ello pueda considerarse como
incumplimiento atribuible a su voluntad.

En atención a lo anterior, y con base en el principio de razonabilidad, este
Tribunal realizó en sala un llamado de atención al Ministerio Público, en tanto
órgano encargado de promover tales instituciones para la ejecución de medidas de
contenido pedagógico, a fin de que en lo sucesivo verifique previamente la
factibilidad operativa y logística de las entidades propuestas, garantizando con ello
la efectividad de las órdenes impartidas por el órgano jurisdiccional, evitando
así que las decisiones judiciales queden en letra muerta por falta de articulación
institucional.

Así las cosas, vista la conducta procesal satisfactoria de la imputada, la
improcedencia objetiva de ejecutar una de las medidas impuestas, y el deber del
Tribunal de adecuar las medidas a las circunstancias sobrevenidas del caso
concreto, se acuerda la revisión favorable de la medida cautelar y la
modificación del régimen de presentación periódica a una vez cada treinta (30)
días, manteniéndose las demás condiciones en los mismos términos, y sin perjuicio
de su eventual revisión futura conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal
Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, una vez decretadas SIN LUGAR el Punto Previo de
Archivo Judicial y las excepciones propuestas por la defensa técnica privada, y las
cuales serán fundamentadas en el auto correspondiente se hacen los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada
por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana
NORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-
25.720.687 por la presunta comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE
JUSTICIA POR PROPIA MANO, previsto y Sancionado en el artículo 270, DAÑO
A ANIMAL AJENO previsto y sancionado en el artículo en artículo 478 y
MALTRATO ANIMAL ARTICULO 537 todos del Código Penal con los agravantes
del articulo 77 numerales 4, 5 y 7 del Código Penal en perjuicio de La Colectividad.
SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios promovidos por la representación
fiscal en la audiencia preliminar, expuestos en su escrito acusatorio que reposa en
los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza
del expediente, dado que resultan legales, útiles, necesarios y pertinentes para el
presente proceso, las mismas serán fundamentadas como corresponde en el auto
de apertura a juicio correspondiente. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y
público de la ciudadana NORKELIS DEL VALLE VIVAS GUTIERREZ, Titular de la Cedula
de Identidad V.- 25.720.687 por la presunta comisión de los delitos de PROHIBICIÓN
DE HACERSE JUSTICIA POR PROPIA MANO, previsto y Sancionado en el artículo
270, DAÑO A ANIMAL AJENO previsto y sancionado en el artículo en artículo 478
y MALTRATO ANIMAL ARTICULO 537 todos del Código Penal con los agravantes
del articulo 77 numerales 4, 5 y 7 del Código Penal en perjuicio de La Colectividad.
QUINTO: Se revisa y modifica la medida cautelar sustitutiva a la privación de la
libertad específicamente la establecida en el artículo 242 numeral 3° de conformidad
a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en
fecha 02/04/2025, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS
ampliándose a TREINTA (30) DIAS las cuales deberá realizar ante el Servicio de
Alguacilazgo de esta sede Judicial se deja sin efectos las charlas de concientización
ante la Misión Nevado por las razones expuestas con anterioridad en el extenso de
la decisión. SEXTO: Dado que la presente decisión se fundamentó dentro del lapso
legal estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las
partes se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA