REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiséis (26) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000433

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN PROFERIDA EN AUDIENCIA DE
CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este juzgador fundamentar en el ejercicio de sus funciones
de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6
y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo suscitado en audiencia de
presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 25 de
junio de 2025, en la cual la Fiscalía Vigesimotercera del Ministerio Público en
la persona del Abg. Jerry Larry Sánchez Molina, presentó al ciudadano
ROBERTO ANTONIO BUSTAMANTE CAMARGO, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 19.848.923, natural de Bailadores estado Mérida, nacido en fecha,
26/07/1991, de 33 años de edad, estado civil Soltera, Grado de instrucción;
Bachillerato, ocupación u oficio; Productor Agricola, hija de Rosa Camargo (V) y
de Gregorio Bustamante (V), domiciliado en: Tovar, Sector Quebrada Arriba, Casa
de Porton Marron, Calle Ciega , Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida,
Teléfono 0414-1799691 (Propio) / 0414-0810892 (Esposa María Belandria)
Correo Electrónico: roberto2018@gmail.com. Si tuvo COVID, posee tres vacunas.
No Pertenece a la comunidad indígena, afrodescendiente o LGBTQ+., el mismo
fue presentado a esta instancia jurisdiccional por la presunta comisión de uno de
los delitos contenidos en la LEY PENAL DEL AMBIENTE. Celebrada como fue
dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego de escuchadas a las partes,
analizadas las exposiciones y revisadas como han sido las actuaciones que
conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal observa:

DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA

En fecha 23 de junio del año 2025, siendo aproximadamente las 12:30
horas del mediodía, funcionarios castrenses adscritos a la Tercera Compañía del
Destacamento N° 221 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22 de la
Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Punto de Atención al Ciudadano
(PAC) Mucurubá, ubicado en el sector homónimo del municipio Rangel del estado
Mérida, encontrándose en ejercicio de funciones de seguridad ciudadana y
guardería ambiental, observaron la aproximación de un vehículo particular de
color azul hacia el referido punto de control.

Ante ello, se procedió a ordenar su detención preventiva al margen
izquierdo de la vía, requiriendo la documentación personal y del vehículo al
conductor, quien se identificó como Roberto Antonio Bustamante Camargo,
venezolano, de 34 años de edad, residenciado en el municipio Tovar. Acto
seguido, se practicó una inspección corporal sin que se hallaran objetos de interés
criminalístico.

Seguidamente, al interrogar al ciudadano sobre el contenido transportado
en la parte trasera del vehículo, este manifestó que se trataba de "veneno". Ante
tal respuesta, los funcionarios solicitaron los permisos pertinentes para el manejo
y transporte de sustancias químicas peligrosas, a lo cual el ciudadano respondió
exhibiendo una factura comercial expedida por un establecimiento denominado
“Auto Repuestos Ramírez”, localizado en la población de Bailadores, donde
constaba la adquisición de 180 kilogramos del producto “Temik 15G”
(carbamato granulado) y 60 litros de “Furadan 3F” (sustancia líquida), ambos
agroquímicos considerados de alta toxicidad, sin embargo, el número de
unidades halladas en la verificación física resultó ser de 168 kilogramos del
primero y 60 litros del segundo.

Verificado el número de Registro de Información Fiscal (RIF) de dicho
establecimiento, se constató que el comercio carecía de habilitación legal para la
venta, distribución o intermediación de sustancias químicas controladas.
Asimismo, el ciudadano no presentó ninguno de los permisos administrativos
exigidos legalmente para la movilización de productos peligrosos: tales como el
Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas (RESQUIMC), el Registro de Actividades Capaces de Degradar
el Ambiente (RACDA) ni el Registro de Operadores de Transporte de Carga
(ROTC).

Informada la superioridad y el Ministerio Público sobre el hallazgo, se
procedió a la retención tanto del vehículo como de los insumos químicos,
dejándose constancia del acto mediante la respectiva planilla de cadena de
custodia. Finalmente, a las 14:00 horas del mismo día, los funcionarios notificaron
formalmente al ciudadano Roberto Antonio Bustamante Camargo su condición
de aprehendido por la presunta comisión de hechos punibles contra el ambiente,
garantizándole sus derechos constitucionales y dejando constancia de que
durante su permanencia en custodia no fue objeto de trato cruel, inhumano ni
degradante.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Vigesimotercera del Ministerio Público, presento ante este
tribunal al ciudadano ROBERTO ANTONIO BUSTAMANTE CAMARGO, Titular
de la Cedula de Identidad V.- 19.848.923 con los siguientes elementos de
convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 23 de junio de 2025,
suscrita por los funcionarios S/2 MARIN TORRES RANDY y S/2
BECERRA DAVILA ABNER JOSE, ambos adscritos Puesto de Atención
al Ciudadano Mucuruba, Tercera Compañía del Destacamento N° 221 del
Comando de zona 22 de la Guardia Nacional Bolivariana.

2. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23/06/2025, en los
cuales se impone de sus derechos al ciudadano ROBERTO ANTONIO
BUSTAMANTE CAMARGO, de conformidad a lo establecido en el artículo
127 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 23/06/2025, levantada por los
funcionarios actuantes adscritos al adscritos Puesto de Atención al
Ciudadano Mucuruba, Tercera Compañía del Destacamento N° 221 del
Comando de zona 22 de la Guardia Nacional Bolivariana.

4. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0546, de fecha 24/06/2025, suscrita
por el funcionario DANIEL GUERRERO (CREDENCIAL 62.121), adscrito
al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal Mérida. La cual detalla la constatación
y existencia del lugar del suceso ubicado en SECTOR MUCURUBA,
PUNTO DE CONTROL MUCURUBA, PARROQUIA MUCURUBA,
MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24/06/2025, suscrita por los
funcionarios DANIEL GUERRERO (CREDENCIAL 62.121) y KEILYN
PARRA (44.044), adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida. La cual
detalla las diligencias realizadas en el lugar del suceso ubicado en
SECTOR MUCURUBA, PUNTO DE CONTROL MUCURUBA,
PARROQUIA MUCURUBA, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO
MÉRIDA y en el ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
DELEGACIÓN MUNICIPAL MÉRIDA, UBICADO EN LA AVENIDA LAS
AMERICAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde se
realizó la inspección del vehículo retenido con la presunta sustancia
peligrosa.

6. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0547, de fecha 24/06/2025, suscrita
por el funcionario DANIEL GUERRERO (CREDENCIAL 62.121), adscrito
al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Delegación Municipal Mérida. La cual detalla la constatación
y existencia del lugar donde se realiza las experticias al vehículo retenido,
siendo el mismo Clase: SEDAN, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA,
Color AZUL, Placa: AC850BS, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería:
AE829312358, Serial de Motor: A41346045.

7. DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0313-CIRHV-EV-2025-00062, de fecha 24
de junio de 2025, suscrito por el funcionario WILLIAMS IZARRA, adscrito
al Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida,
practicada al vehículo Clase: SEDAN, Marca: TOYOTA, Modelo:
COROLLA, Color AZUL, Placa: AC850BS, Uso: PARTICULAR, Serial de
Carrocería: AE829312358, Serial de Motor: A41346045.

8. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-1251-2025, de fecha
24/06/2025, suscrita por el la Dra. EDGARY SANCHEZ adscrita al Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, practicada al imputado
ROBERTO ANTONIO BUSTAMANTE CAMARGO al momento de su
aprehensión.

9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTON Y EVALUACION DE LOS
VENENOS N° UTECMERIDA-O-2025-N° 0231 Suscrito por el MSC. ABG.
TORO DEL ARCO IRIS BELISARIO GUERRA Director de la Unidad
Territorial del Ecosocialismo Mérida.

DE LAS SOLICITUDES

Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Detenido, tanto la
representación del Ministerio Público como la Defensa de la ciudadana
investigada, ejercieron sus derechos procesales y formularon sus respectivas
solicitudes ante este Tribunal. Dichas solicitudes, presentadas de forma oral y
pública, se exponen a continuación de manera sistematizada, conforme al orden
en que fueron formuladas y al contenido legal que las sustenta.

De la Solicitud Fiscal:

Entre otros particulares, el Fiscal Vigesimotercero del Ministerio Público
Abg. Jerry Larry Sánchez, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar
de los hechos donde resulto aprehendido al ciudadano ROBERTO ANTONIO
BUSTAMANTE CAMARGO, explanando lo siguiente: “1.- Solicito se le decrete la
aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ROBERTO ANTONIO
BUSTAMANTE CAMARGO por estar llenos los extremos del artículo 234 del
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y
articulo 44 numeral 1º de la Carta Magna. 2.- Solicito se precalifique al ciudadano
antes indicado la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias
Peligrosas previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5 con el agravante
del articulo 14 numeral 3 y aumento de la penalidad del articulo 15 numerales 2 y
5, todos de la Ley Penal del Ambiente. 3.- Solicito la aplicación del Procedimiento
Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-
Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de
conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 3° y 9° de la norma
adjetiva penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante esta
sede judicial y estar atentos a los llamados del tribunal. Y medida precautelativa
conforme al artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en
asistir a 3 charlas supervisadas sobre el manejo y traslado de sustancias
peligrosas en el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. 5.- Solicito se
remitan las actuaciones a la fiscalía Vigesimotercera del Ministerio Publico a los
fines de continuar con la investigación.”.

De la Declaración del Imputado:
Previa imposición del precepto constitucional, tal como está previsto en el
artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello una vez
impuesto de sus derechos constitucionales sobre todo el preceptuado en el
artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se identificó plenamente al ciudadano ROBERTO ANTONIO
BUSTAMANTE CAMARGO, y se le pregunto sobre su deseo de declarar en el
acto que se desarrollaba, indicando el mismo que sí, exponiendo lo siguiente:
“yo subía en el vehículo hacia la finca, soy productor agrícola, en la alcabala me
paran, muestro las facturas de los productos, digo que son insecticidas para que
la papa y el ajo no se vayan a perjudicar, eso me garantiza la cosecha sana, para
libre para el consumo sin bacterias, el funcionario verifica la factura y verifica que
la factura por el rif es de una venta de repuestos yo los busque a ellos porque me
dan crédito tengo años como agricultor primera vez que me detienen, no tengo
conocimiento, no he estado preso yo soy del campo a la casa y de la casa al
campo, me indigna porque es fuerte conseguir insumos y no tenía conocimiento”.
Es todo. A preguntas del tribunal respondió: ¿usted ya le había comprado a esa
empresa? Si ya le había comprado, ¿usted dice que la factura que le presento a
los funcionarios no era del rubro del agro, de que rublo era? Decía que era de
venta de repuestos ¿tiene algún tipo de permiso como productor para transportar
esa mercancía? Yo tengo constancia de que soy productor, pero desconozco de
esos permisos. Es todo.”

De Las Solicitudes de la Defensa

Subsiguientemente, se le concedió el derecho de palabra al abogado
Privado José Luis Briceño Barreto en su derecho de palabra expuso sus
alegatos de hecho y de derecho formulando las siguientes solicitudes: “buenas
tardes ante todo estamos en un procedimiento no ajustado a derecho porque doy
fe de que el es un productor que cree en Venezuela, consigno la carta agraria
que lo certifica como productor agrícola, el iba con su esposa y su hija de 7 años,
como no se dejó coaccionar los funcionarios lo privaron de libertad, es verdad
que el cargaba esos productos ya el ministerio público se encargara de investigar,
estos productos se utilizan para cultivar la tierra no me opongo a la investigación
del Ministerio Publico, por cuanto solicito que investigue ya que mi representado
es una persona intachable y dio la mitad del pago para adquirir estos insumos,
solicito que se aparte del numeral 3 yo estoy de acuerdo a las charlas el
desconocimiento de la ley no excusa su incumplimiento y por ultimo solicito copias
simples de la totalidad de las actuaciones”. Es todo.
De seguidas tomo la palabra la abogada Privada Belén Mariluz
Velásquez Diaz en su derecho de palabra expuso sus alegatos de hecho y de
derecho formulando las siguientes solicitudes: “buenas tardes como ciertamente
expuso mi defendido, el no actuó de mala fe ya que para poder cultivar hay que
tener beneficios de empresas que financien, su buena fe está intacta, estoy de
acuerdo con la charla ya que sirve para que sepa cómo debe seguir trabajando y
poder ofrecer productos de calidad pero si nos oponemos a la del numeral tercero
ya que se le dificulta trasladarse a la ciudad por estar en el campo”. Es todo.

Por último, se escuchó la intervención de la abogada Privada Paolis María
José Bordones Figueredo en su derecho de palabra expuso sus alegatos de
hecho y de derecho formulando las siguientes solicitudes: “evidentemente mi
cliente no contaba con la permisologia, pero el es una persona trabajadora lo hizo
por trabajo es una persona que trabaja y cree en Venezuela me opongo al numeral
tre por ser difícil el traslado”

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala
de audiencia para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar
llenos los extremos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44
numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su
parte, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante
el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se
tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o
sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial,
por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a
poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar
donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de
alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor
o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier
particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que
el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola
a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio
Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del
momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con
la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos
Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al
particular que colabore con la aprehensión del imputado.
La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención
inmediata de una persona sin orden judicial, siempre que existan elementos
objetivos que vinculen de manera directa al sujeto con la comisión de un delito.
Esta figura encuentra su fundamento en la percepción inmediata del hecho por
parte de un observador, ya sea un funcionario público o un ciudadano común,
cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia del acto
ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores.
Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se
realice bajo estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.

La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus
sentidos que se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La
posibilidad de presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias
inmediatas que lo asocien al sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de
flagrancia. En este sentido, es imprescindible que el observador logre establecer
una conexión razonable entre lo percibido y el delito, evitando que simples
suposiciones sean consideradas suficientes para justificar una detención. La
credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las
garantías procesales y los principios constitucionales.

De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto
del hecho es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una
relación directa entre la acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el
hallazgo de instrumentos que lo vinculen al delito o por las circunstancias del
momento. Este vínculo inmediato asegura que la intervención de las autoridades
o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la certeza de que el
imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia de que
los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en
evidencias claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.

Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los
principios de legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica
considerar no solo el momento en que se percibe el delito, sino también la
proximidad temporal y espacial entre la ejecución del hecho y la identificación del
sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no transgreda derechos
fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia, preservando
la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El tribunal, al
interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del caso se
ajusten estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así arbitrariedades
o excesos en la aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2580 de fecha 11 de Diciembre

de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera a indicado lo

siguiente:

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en
principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y
alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten
reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la
presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin
orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración
(artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº
3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de
situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en
estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que
despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo
248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho
sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón
la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la
situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía
delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al
aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la
flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la
flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se
ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo
contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual
era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona
no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo
o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se
encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos
u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor,
que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y
la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las
pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades
competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202
y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la aprehensión practicada el 23 de junio de 2025 por

funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al PAC Mucurubá,

cumple de manera taxativa con los extremos establecidos en el artículo 234 del

Código Orgánico Procesal Penal, en relación directa con lo dispuesto en el artículo

44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En

efecto, el ciudadano Roberto Antonio Bustamante Camargo fue sorprendido

conduciendo un vehículo que transportaba sustancias químicas peligrosas sin la

debida autorización administrativa, esto es, sin los permisos exigidos por la

normativa especial ambiental y por el régimen legal de sustancias químicas

controladas, entre ellos el RESQUIMC, el RACDA y el ROTC, cuya tenencia
resulta imperativa para actividades de transporte y manejo de compuestos
potencialmente nocivos para el equilibrio ecológico.

La presencia de tales sustancias —Temik 15G y Furadan 3F, ambas de
reconocida toxicidad y uso restringido— al momento de la detención, su hallazgo
directo por parte de los funcionarios aprehensores, y la ausencia de respaldo
documental legalmente exigido, constituyen indicios objetivos, inmediatos y
verificables que permiten presumir fundadamente la posible comisión de hechos
punibles de carácter ambiental. Esta percepción inmediata del hecho delictivo,
junto a la intervención directa de los efectivos militares, configura el supuesto de
flagrancia previsto en el encabezado del artículo 234 eiusdem, en tanto se trató
de un hecho detectado en el momento de su ejecución, y no de una actividad
pasada ni reconstruida a posteriori por medio de elementos indirectos.

Cabe recordar que la flagrancia, en tanto figura procesal de naturaleza
excepcional, exige para su validez una relación temporal, espacial y causal entre
el hecho ilícito y la intervención de la autoridad, sin mediar dilaciones que
quebranten el principio de inmediatez. En este caso, dicha relación se encuentra
debidamente acreditada, pues la detención ocurrió de forma inmediata, en el
mismo lugar donde se verificó la infracción y con plena identificación del sujeto
presuntamente infractor. De tal modo, no se observa actuación arbitraria, sino una
respuesta legítima, proporcionada y necesaria ante una conducta ostensiblemente
contraria al ordenamiento jurídico ambiental.

Por tanto, y sobre la base de la doctrina contenida en la sentencia N° 2580
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11
de diciembre de 2001, este Tribunal concluye que la aprehensión del ciudadano
Roberto Antonio Bustamante Camargo se efectuó bajo los presupuestos
materiales y formales de la flagrancia penal, por lo que se declara con lugar la
calificación de la aprehensión en flagrancia en el presente proceso penal.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La función jurisdiccional exige un análisis minucioso y meticuloso de los
elementos de convicción presentados en la presente causa, de manera que la
calificación jurídica sea ajustada a derecho y conforme a los principios de
proporcionalidad y tipicidad penal. En tal sentido, este tribunal, en ejercicio de su
competencia, ha efectuado una valoración integral de los hechos imputados,
confrontándolos con los tipos penales invocados por el Ministerio Público, a fin de
establecer cuáles de ellos encuentran asidero en esta fase incipiente del proceso
y cuáles, por el contrario, carecen de sustento suficiente en este momento
procesal. En el presente caso el Ministerio Público ha precalificado los tipos
penales de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y
sancionado en el artículo 102 numeral 5° con el agravante del articulo 14 numeral
3° y aumento de la penalidad del articulo 15 numerales 2° y 5°, todos de la Ley
Penal del Ambiente en perjuicio de La Colectividad.

En virtud de los elementos de convicción que obran en autos, y conforme a
los hechos narrados en el acta de actuación policial, se observa que el ciudadano
Roberto Antonio Bustamante Camargo fue aprehendido en circunstancias que
revelan de manera indubitable la posesión, transporte y movilización de
sustancias peligrosas sin la permisología legal exigida por el ordenamiento jurídico
venezolano. Tal conducta, verificada de forma inmediata por los funcionarios
actuantes y ratificada mediante la retención de 168 kilogramos del agroquímico
Temik 15G y 60 litros del producto Furadan 3F, los cuales poseen reconocida
toxicidad, permite afirmar —con base en un juicio de tipicidad objetiva— que el
hecho es subsumible en la figura penal prevista en el artículo 102, numeral 5, de
la Ley Penal del Ambiente.

Quienes incumplan las normas que rigen la materia sobre el traslado
o manipulación de sustancias o materiales peligrosos, circunstancia
plenamente configurada en el presente caso ante la ausencia de los registros y
autorizaciones administrativas pertinentes, tales como el RESQUIMC, el
RACDA y el ROTC, cuya omisión representa una infracción directa a las
exigencias técnicas y normativas que regulan el manejo seguro de compuestos
con potencial contaminante.

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del bien jurídico tutelado —la salud
pública y el equilibrio ecológico— y a la configuración fáctica de lo acontecido,
resulta aplicable en este caso la agravante genérica prevista en el artículo 14,
numeral 3 eiusdem, toda vez que el transporte incontrolado de sustancias
químicas tóxicas en vía pública comporta un riesgo concreto y efectivo para la
salud pública, al haberse efectuado en condiciones que comprometían la
seguridad colectiva.

Asimismo, se configura con claridad meridiana lo dispuesto en el artículo
15, numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales autorizan un aumento
de la pena hasta la mitad por la concurrencia de circunstancias objetivas. En
primer lugar, se verifica que el hecho punible fue cometido en una zona poblada
o en sus inmediaciones, al realizarse el traslado de sustancias peligrosas por
carretera pública, sin ninguna previsión técnica de seguridad o aviso a la autoridad
competente, lo que pone en peligro la vida y salud de las personas que
circulaban por la zona. En segundo lugar, los indicios recabados permiten inferir
razonablemente que el traslado de tales insumos tenía un propósito lucrativo,
en tanto el propio ciudadano indicó que los productos eran parte de una operación
financiada a pagar con posterioridad mediante la cosecha, lo cual refleja una
finalidad económica subyacente a la conducta desplegada.

En consecuencia, este Tribunal admite la precalificación jurídica
formulada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, al considerar
que los hechos se subsumen adecuadamente en el tipo penal de Manejo
Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 102, numeral 5, de
la Ley Penal del Ambiente, concurriendo en el caso concreto la agravante
genérica del artículo 14, numeral 3, así como el aumento de la penalidad
conforme a lo dispuesto en el artículo 15, numerales 2 y 5 del mismo cuerpo
normativo, por lo cual las consecuencias jurídicas se extenderán en proporción a
las circunstancias agravantes presentes, conforme a los principios de culpabilidad,
proporcionalidad y legalidad.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION
JUDICIAL DE LA LIBERTAD

En la presente causa, una vez valorados los elementos de convicción
aportados en la fase inicial del proceso y evaluadas las condiciones personales
de la ciudadana imputada, este Tribunal considera ajustado a derecho imponer
medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad,
conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en
sus numerales 3° y 9°, además de la contemplada en el artículo 8 numeral 12 de
la Ley Penal del Ambiente, garantizando así los fines del proceso penal sin acudir
a la restricción máxima de la libertad ambulatoria.

Conforme al numeral 3°, que contempla como medida sustitutiva la
presentación periódica ante la autoridad judicial, se ha estimado idóneo y
proporcional imponer a la imputada la obligación de presentarse cada sesenta
(60) días ante el Servicio de Alguacilazgo de esta sede judicial, en virtud de que
dicha medida permite asegurar el sometimiento de la ciudadana al proceso,
previene el riesgo de fuga y facilita el eventual desarrollo del juicio, sin incurrir en
afectaciones innecesarias a su libertad personal, en observancia del principio de
mínima intervención y excepcionalidad de la prisión preventiva. Esta medida,
además, resulta adecuada para un hecho cuya entidad delictiva, si bien reviste
reprochabilidad, no involucra peligrosidad procesal o social que amerite su
reclusión preventiva en un establecimiento carcelario.

Adicionalmente, este Tribunal estima procedente imponer una medida
cautelar innominada conforme al numeral 9° del mismo artículo 242,
consistente en la obligación de acudir a los llamados que realice el tribunal y
el Ministerio Público en el marco de las investigaciones que se desarrollen
en el presente caso, con ello se garantiza que el individuo sometido a este
proceso penal este en cuenta que los llamados hecho por el órgano jurisdiccional
o por el ente investigador no son caprichosos u optativos, sino de carácter
obligatorio y no atender los llamados que se le haga pudiera ser un indicio
incuestionable de sustracción voluntaria del proceso, lo que acarrearía, de ser
necesario, una medida más gravosa para que volviese al proceso.

En cuanto a la Medida estipulada en el artículo 8 numeral 12° de la Ley
penal del ambiente, la cual es considerada una medida innominada, y la misma
se estableció en la asistencia de TRES (03) charlas de concientización sobre
el trasporte de sustancias peligrosas, en el Ministerio del Poder Popular para
el Ecosocialismo. Tal imposición no solo tiene un efecto preventivo especial en
la persona de la imputada, sino que cumple una función pedagógica y restaurativa,
en consonancia con los fines del proceso penal moderno, el cual no debe limitarse
a la imposición de sanciones, sino también promover procesos de reflexión que
eviten la reiteración de conductas que pongan en riesgo a la colectividad, como lo
es el trasporte de sustancias peligrosas, mas aun cuando las mismas están
supuestamente destinadas a la actividad de la producción agroalimentaria, cuyo
destino y uso requiere controles efectivos, visto que el producto de dicha actividad
afecta directamente a la colectividad.

En ese orden de ideas, el presente juzgador valora que estas medidas
adoptadas se ajustan al principio de razonabilidad, pues responden al grado
de lesividad del hecho, al perfil procesal de la imputada, al interés superior de
tutela animal, y al interés colectivo de prevenir la reiteración de hechos que
vulneren la sensibilidad social. Se evita así incurrir en una respuesta punitiva
desproporcionada, reafirmando el compromiso del Estado con un sistema penal
racional, justo y respetuoso de los derechos humanos.
DEL PROCEDIMIENTO

La determinación del procedimiento a seguir en la presente causa debe
atender a los principios fundamentales del proceso penal, asegurando el respeto
irrestricto a la legalidad, la proporcionalidad y las garantías del debido proceso.
En este contexto, se impone un análisis ponderado de la naturaleza del hecho
imputado, la pena aplicable y la complejidad del caso, a los fines de establecer la
vía procesal idónea para su tramitación.

En atención a las disposiciones contenidas en los artículos 262 y 373 del
Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente la
remisión de la presente causa al procedimiento ordinario, por cuanto las
características del caso ameritan una investigación más amplia, exhaustiva y
estructurada, la cual solo puede desplegarse de manera adecuada bajo las
garantías y formalidades que ofrece dicho trámite procesal. Ello, en consonancia
con la facultad discrecional que ostenta el Ministerio Público como titular exclusivo
de la acción penal y director de la investigación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 111 eiusdem.

En efecto, el procedimiento ordinario, más allá de su tradicional asociación
con la magnitud de la pena abstracta, encuentra su razón de ser en la necesidad
de permitir un desarrollo procesal completo y no restringido, cuando la
complejidad fáctica o la pluralidad de elementos contextuales exige un mayor
grado de instrucción. En el presente caso, la naturaleza del hecho denunciado —
vinculado no solo al maltrato animal, sino también a la alteración del orden público
y a la eventual afectación colectiva— impone al órgano investigador la posibilidad
de profundizar en aspectos conexos, tales como la reconstrucción precisa de
los hechos, la determinación de su impacto comunitario, la verificación del entorno
social de la víctima no humana, y el examen de patrones conductuales que
pudieran revestir relevancia penal o criminológica.

Así pues, el procedimiento ordinario se revela como el cauce más
idóneo para no restringir injustificadamente el alcance de las diligencias
investigativas, facilitando la incorporación de peritajes adicionales, entrevistas
ampliadas, ampliación de análisis forenses del canino, y otras actuaciones que
resultan esenciales para esclarecer el contexto integral del suceso. Limitar la
tramitación a vías más expeditas podría, en este caso, vulnerar la autonomía
técnica del Ministerio Público y frustrar el desarrollo pleno del principio de
exhaustividad investigativa.
Debe destacarse, además, que el Ministerio Público ha dejado entrever,
mediante su fundamentación oral, la posibilidad de explorar nuevas líneas de
investigación, que no se circunscriben únicamente a la agresión denunciada,
sino que podrían implicar evaluaciones sobre el entorno psicosocial del ciudadano
imputado, la habitualidad o no de este tipo de conductas, y el eventual impacto de
las mismas en la dinámica comunitaria. En ese sentido, aplicar desde este
momento procedimientos sumarios o limitados sería prematuro y contrario al
principio de objetividad que debe regir la fase preparatoria.

Por lo tanto, este Tribunal concluye que la decisión de sustanciar la
presente causa conforme al procedimiento ordinario no solo se encuentra
ajustada a derecho, sino que responde a una necesidad real de garantizar un
proceso dialéctico y completo, donde las partes puedan ejercer de forma plena
sus derechos y deberes procesales, y donde el órgano acusador disponga del
tiempo y los medios adecuados para cumplir con su obligación constitucional de
investigar no solo en favor de la acusación, sino también en resguardo de la
legalidad y de los derechos de la persona imputada.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho evaluadas anteriormente, este
Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la
solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de
flagrancia del imputado ROBERTO ANTONIO BUSTAMANTE CAMARGO,
Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.848.923 ampliamente identificado ut
supra, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal
Penal y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el
Ministerio Público encuadrando el supuesto hecho punible en los tipos penales de
PROHIBICIÓN DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5° con el agravante del articulo
14 numeral 3° y aumento de la penalidad del articulo 15 numerales 2° y 5°, todos
de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de La Colectividad. TERCERO: Se
acuerda llevar el presente asunto según las reglas del PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad a lo
establecido en los artículos 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal
Penal, tendientes a presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS ante el
Servicio de Alguacilazgo de esta sede judicial, y en cuanto a las medidas
innominadas del numeral 9° consistente en acudir a los llamados del tribunal
y del Ministerio Público cuando sea requerido, y por último se le impone la
medida innominada de asistir a TRES (03) charlas de concientización sobre el
trasporte de sustancias peligrosas, en el Ministerio del Poder Popular para
el Ecosocialismo de la localidad donde reside, de conformidad a lo establecido
en el artículo 08 numeral 12° de la Ley Penal del Ambiente. QUINTO: Una vez
firme la presente decisión se ordena su remisión inmediata a la fiscalía vigésima
tercera del Ministerio Público a los fines de que continue con la investigación y en
consecuencia, al terminar la misma, presente el respectivo acto conclusivo al que
hubiere lugar. SEXTO: Dado que la presente decisión se fundamentó dentro del
lapso legal estipulado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por
ende, las partes se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE. - se deja constancia
que se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido
Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos por la
República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de Derechos
Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA