REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintinueve (29) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2022001808
ACUSADO: JOSÉ ALEJANDRO PEREZ PRADO, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 27.032.702
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR y AGAVILLAMIENTO.
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 03: ABG. RICARDO PEÑA.
VICTIMA: NOEDYS JOHANNA ESPINEL.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 28 de julio del 2025, corresponde
a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de
2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la
cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para
la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.
Además, el carácter definitivo del auto de apertura a juicio obliga a que este
documento sea lo suficientemente robusto como para sostener el debate en la etapa
de juicio oral y público, y eventualmente servir como base para la interposición de
recursos posteriores. La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones
judiciales puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del
proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la
integridad del proceso penal en general.
Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como
en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con
la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente,
imparcial y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto
ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado por el
Ministerio Público en fecha 23 de diciembre de 2022, en este escrito acusatorio el
Ministerio Público sostiene su tesis acusatoria presentada en la Audiencia de
Presentación de Detenido de fecha , Público, en la cual imputo al ciudadano JOSÉ
ALEJANDRO PEREZ PRADO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 27.032.702, por
la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR previsto
y sancionado en el artículo 455 en armonía con el artículo 83 del Código Penal y
AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio
de la ciudadana Noedys Johanna Espinel.
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra al Abg. Armando Rodríguez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera en
representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, quien
ofreció una relación pormenorizada de los hechos, por los cuales presentara
acusación en contra de JOSÉ ALEJANDRO PEREZ PRADO, Titular de la Cedula
de Identidad V.- 27.032.702, y que en el escrito acusatorio presento de la siguiente
manera:
(Sic)…” Atendiendo a lo establecido al numeral 1 del Artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal me permito indicarle el hecho imputado a los ciudadanos
identificados en el Capítulo I del presente escrito y que se describen de seguida,
que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los
hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo, se desprende
de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Instituto Autónomo de la
Policía del Estado Mérida, Unidad de Patrullaje Rural Eje Caño el Tigre, por lo que
se puede inferir el siguiente hecho:
En Fecha 11 de Noviembre de 2022, cuando la ciudadana NOEDYS ESPINEL
(VICTIMA) se encontraba agarrando wifi en la casa de la señora Wendy,
específicamente en SECTOR EL BOSQUE PARROQUIA CAÑO EL
TIGRE,MUNICIPIO ZEA,DEL ESTADO MERIDA, es abordada por un ciudadano de
contextura delgada, piel morena, vestía un suéter de color negro; se le acercó y le
dijo que le entregara el celular Samsung A10 de color negro que tenía en sus manos,
o de lo contrario la mataría; es por lo que la víctima temiendo por su vida y la de su
menor hijo con el que se encontraba en ese momento procedió a hacerle entrega
del equipo celular a dicho sujeto, quien al lograr su cometido es decir sustraerle el
celular a la víctima, se sube a un vehículo tipo moto de color roja modelo Socialista
que lo estaba esperando, y siendo conducida por un adolescente que fungía como
su cómplice necesario para emprender veloz huida.
Es por el hecho acontecido y padecido por la ciudadana NOEDYS, que atemorizada
se dirige de inmediato a la estación del Instituto Autónomo de la Policía del Estado
Mérida, Unidad de Patrullaje Rural Eje Caño el Tigre, a fin de interponer la
correspondiente Denuncia, manifestando el tiempo modo y lugar de lo sufrido en
compañía de su indefenso hijo de tres años de edad; es así cómo deciden los
funcionarios conformar una comisión de inmediato a fin de dar con la identificación
y el paradero de ambos ciudadanos, contando ya con las características aportadas
por la victima tanto físicas como de vestimenta, y el modelo de vehículo en el cual
se transportaban los antisociales; logrando específicamente en la PARROQUIA
CANO EL TIGRE,KILOMETRO 07,VIA PUBLICA,MUNICIPIO ZEA,ESTADO
MERIDA visualizar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo Moto, de color Rojo
modelo Socialista, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud
nerviosa y sospechosa, causando suspícacia a la comisión, por lo que proceden a
dar la voz de alto a fin de identificarlos, siendo el CONDUCTOR DE LA MOTO el
ciudadano ROLANDO JOSE CONTRERAS RISQUEZ, C.I: 30.796.038, FECHA DE
NACIMIENTO 23-12-2004, DE 17ANOS,NATURAL DE BARCELONA,
NACIONALIDAD VENEZOLANO; al cual se le realizó amparados en el artículo 191
del Código Orgánico Procesal Penal la Correspondiente Inspección Corporal, no
hallándole ninguna evidencia de interés criminalística; seguidamente se dirigen al
PARRILLERO DE LA MOTO quedando identificado como JOSE ALEJANDRO
PEREZ PRADO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-
27.032.702, NACIDO EL 16-03-1999, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL
SOLTERO. Realizándole también inspección corporal por parte de los funcionarios,
y logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón UN CELULAR TACTIL, EN
BUENAS CONDICIONES MARCA SAMSUNG, MODELO A10, COLOR NEGRO.
Ambos ciudadanos presentaban las características de vestimenta y fisionómicas
manifestadas por la víctima, asi como el vehículo en el que se trasladaban, y a parte
la Evidencia de interés criminalística colectada al parrillero, son los elementos que
generan la aprehensión de los ciudadanos, ya que luego de resguardar bajo planilla
de cadena de custodia las mismas, en sede policial son plenamente reconocidas
por la victima ciudadana NOEDYS, por lo que proceden a notificar a la fiscalía
Octava del Ministerio Publico y a la Fiscalía Decima Segunda. Ante el conocimiento
de los hechos narrados, esta representación Fiscal dictó la correspondiente Orden
de Inicio de la Investigación Penal, quedando signada bajo el N° MP-244689-2022,
por el cual se ordenó la práctica de todas las diligencias pertinentes al
esclarecimiento del hecho, así como las experticias correspondientes y la recepción
de entrevistas a los testigos instrumentales y a los Funcionarios actuantes, para así
lograr el total esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento a esta
Representación Fiscal.
Es por el procedimiento que llevó a cabo los funcionarios del Instituto Autónomo de
la Policía del Estado Mérida, Unidad de Patrullaje Rural Eje Caño el Tigre,y del
cumulo de diligencias practicadas en la fase de investigación que se logra
determinar la participación del ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ PRADO en
la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo
455 del Código Penal Venezolano, en grado de AUTOR conforme al artículo 83 del
Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo
286 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños Niñas y Adolescentes. Siendo que la acción desplegada por el referido no fue
otra sino despojar a través de amenaza de graves daños inminentes a la vida de la
víctima quien también se encontraba en compañía de su menor hijo temiendo así
por la integridad física de tan indefensa criatura como por la suya, accediendo a
entregarle su equipo móvil a JOSE ALEJANDRO PEREZ PRADO, quien no sólo
ejecuta esa vil acción, sino que se hace acompañar por el adolescente ROLANDO
JOSE CONTRERAS RISQUEZ, a quien hace partícipe del hecho convirtiéndolo en
su cómplice necesario para tal ejecución, ya que era el que conducía el vehículo
tipo moto a fin de lograr huir del lugar de manera inmediata sin dejar posibilidad de
error, asociándose y planificando juntos el hecho que investigó la representación
fiscal. Logrando así presentar en este acto y en tiempo útil FORMAL ACUSACION
en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ PRADO.”.
En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la
audiencia preliminar:
“1. Se admitan la presente acusación en cada uno de sus partes conjuntamente con
las pruebas ofrecidas la cual riela en los folios 45 a 51 de la primera pieza de la presente
causa. 2.- Se ordene el enjuiciamiento oral y público de los mencionados ciudadanos,
ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público, las mismas que
promovió en su escrito acusatorio de la presente causa por ser legales, útiles,
necesarias y pertinentes.3.- Se mantenga la medida de presentación que actualmente
recae sobre el imputado.”.
Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO
PEREZ PRADOde sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49
numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como
establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal
seguidamente a la explicación sobre los hechos por los cuales estaba siendo
acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en su escrito
acusatorio, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando el mismo los
siguientes:
JOSÉ ALEJANDRO PEREZ PRADO, titular de la cedula de identidad N° V-
27.032.702 venezolano, natural de cantaura, estado Anzoátegui, nacido en fecha
16/03/1999, de 26 años de edad, grado de instrucción: tercer año, profesión u oficio:
barbero, hijo de Yulexi Prado (V) y de José Pérez (V), domiciliada en: Sector Simón
Bolívar, Calle Páez, Casa N° 08, Barcelona, estado Anzoátegui. Teléfono: 0416-081-
10-64 (personal) correo electrónico: no posee. De igual manera indicó al Tribunal no
pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo COVID
19, se ha colocado dos vacunas del Covid, no pertenece a la comunidad LGTBQ+.
Una vez aportados sus datos se le interrogo al ciudadano sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusado formalmente por el representante fiscal
manifestando el mismo de forma clara que: “NO DESEO DECLARAR”.
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública en
la persona de la Abg. Ricardo Peña, quien manifestó lo siguiente:
"Ciudadana juez, solicito el pase a juicio de la presente causa. Es todo ".
Escuchadas a las partes, dejando constancia que la defensa no interpuso
Excepciones ni nulidades en el presente asunto, el tribunal procedió a pronunciarse,
ADMITIENDO PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la
representación de la fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano
JOSÉ ALEJANDRO PEREZ PRADO, Titular de la Cedula de Identidad V.-
27.032.702, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° y
readecua la precalificación jurídica solo por la presunta comisión de los delitos de
ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 en
armonía con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y
sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Noedys
Johanna Espinel, desestimando y decretando el sobreseimiento del delito de USO
DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la
ADMISIÓN de los medios probatorios presentados por la representación fiscal,
medios probatorios que serán explanados en la oportunidad legal correspondiente
en el Auto de Apertura a Juicio, único acápite de dicho auto que puede ser apelado
bajo los supuestos señalados en el último aparte del artículo 314 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, se impuso al encausado de autos en relación a lo dispuesto
al artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, en primer término, se le explico cada una
de ellas pero indicándole que por la entidad del delito admitido solo podría acogerse
a la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico
Procesal Penal, indicándole de forma clara que la misma requería de la admisión
voluntaria y libre de coacción de los hechos por los cuales había sido acusado por el
Ministerio Público, y en razón de ello el tribunal realizaría una rebaja sustancial de la
pena a imponer – de un cuarto a la mitad de la pena – por evitar la continuación del
proceso, siendo así se en primer término se le concedió el derecho de palabra al
imputado JOSÉ ALEJANDRO PEREZ PRADO indicando lo siguiente:
“CIUDADANO JUEZ, TAL COMO LO SOLICITO MI DEFENSORA PUBLICA,
QUIERO IRME JUICIO”. Vista, la voluntad del imputado el tribunal ordeno la apertura
de juicio oral y público, y la concurrencia de las partes al tribunal que le corresponda
conocer en el lapso previsto en la ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.
En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.
Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:
“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho punible
y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte, requiere que
el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un pronóstico
serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena de banquillo”.
En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011, sostuvo
categóricamente:
“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si
dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico
de condena respecto del imputado”
Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.
En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría dogmática
que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación prospectiva sobre la
viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la solidez y suficiencia de los
elementos probatorios. No obstante, esta conceptualización, eminentemente
jurídica, encuentra un punto de convergencia con el razonamiento matemático-
probabilístico, en la medida en que la determinación de la responsabilidad penal no
es un acto arbitrario ni subjetivo, sino el resultado de un cálculo racional basado en
la sumatoria de elementos de convicción. De este modo, cada prueba incorporada al
proceso opera como un vector dentro de un sistema de valoración, en el que la
cantidad, calidad y coherencia de los medios probatorios incrementan
proporcionalmente la probabilidad de condena, conforme a los principios de sana
crítica, lógica y experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en
esta fase, no es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y
ponderación, donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente
de certeza dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de
este modelo valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido
argumentativo sólido y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una
mera especulación subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión
lógica del proceso probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza
un umbral de certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se
transforma en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se
fundamente en un juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.
Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también que
esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico serio
de condena.
La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base en
meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en juicio.
En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.
Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que, de
no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades de
culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.
En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación del
material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran un
sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad depurativa
del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o depurada conforme
a las previsiones legales.
La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.
Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que únicamente
los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad de éxito
punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el control
formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido proceso y
la tutela judicial efectiva.
En cuanto al control formal, Del análisis del escrito acusatorio presentado
por la representación fiscal, se constata que este cumple con las exigencias previstas
en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto contiene una
identificación precisa del imputado, una exposición clara de los hechos atribuibles y
una calificación jurídica provisional adecuadamente fundamentada. Asimismo, el
Ministerio Público ha promovido un conjunto de medios probatorios que, en principio,
guardan relación con los hechos narrados, lo cual satisface los presupuestos de
forma requeridos para la validez del acto procesal. Por lo tanto, desde el punto de
vista formal, no se advierten vicios que comprometan la regularidad estructural de la
acusación.
En cuanto al control material, Conforme a la jurisprudencia reiterada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias N° 2381 del
15/12/2006, N° 728 del 20/05/2011 y N° 452 del 23/03/2004), el juez de control debe
verificar no solo la coherencia interna de la acusación, sino también la razonabilidad
de los elementos de convicción ofrecidos, con el fin de determinar si existe una
plataforma fáctica y probatoria que permita inferir con un grado de probabilidad
razonable que el juicio pueda culminar en una sentencia condenatoria.
En este sentido, el cúmulo probatorio incorporado por el Ministerio Público —
y que será valorado detalladamente en el auto de apertura a juicio— permite afirmar
que, en lo concerniente a los delitos de robo propio y agavillamiento, existen
elementos suficientes que sustentan un pronóstico de condena.
No obstante, no ocurre lo mismo con el delito de uso de adolescente para
delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta calificación jurídica deviene
materialmente inviable por razones de lógica jurídica, sistemática penal y
contradicción interna en los hechos.
Desde una perspectiva dogmática, el tipo penal de uso de adolescente para
delinquir protege a los adolescentes de ser instrumentalizados como medios para
la ejecución del delito por parte de adultos, lo cual presupone una relación de
instrumentalización unilateral, en la que el adolescente no participa como autor o
coautor del hecho punible. En tal sentido, su esencia reside en la explotación dolosa
del menor por parte del sujeto activo mayor de edad, configurándose así una forma
agravada de responsabilidad penal por el desvalor añadido de utilizar a un menor en
actividades criminales.
Ahora bien, en el presente caso, del análisis integral de los hechos narrados
en la acusación y del medio de prueba documental consistente en el Acta de
Audiencia de Presentación del Adolescente, consignada por el Ministerio Público,
se desprende que el adolescente identificado como ROLANDO JOSÉ CONTRERAS
RISQUEZ no es presentado como víctima del delito, sino como sujeto activo del
mismo, siendo incluso aprehendido en flagrancia, y objeto de medidas procesales en
sede de responsabilidad penal del adolescente.
Tal circunstancia desvirtúa totalmente la posibilidad de mantener válidamente
la imputación de uso de adolescente para delinquir, por cuanto no puede coexistir
en una misma persona —y en un mismo hecho— la condición de víctima protegida
por el tipo penal y la de imputado como partícipe o coautor del delito. La doctrina
penal ha establecido con claridad que la doble cualidad de víctima y victimario en un
mismo hecho punible constituye una contradictio in terminis, contraria a la lógica
estructural del Derecho Penal.
En efecto, aceptar la subsistencia del delito de uso de adolescente para
delinquir en este contexto sería afirmar que el adolescente fue usado para delinquir,
y al mismo tiempo que actuó con discernimiento y dolo suficiente como para ser
penalmente responsable del hecho, lo cual es jurídicamente insostenible. De allí que
tales calificaciones penales resulten mutuamente excluyentes.
Aunado a ello, la imputación fiscal relativa al delito de agavillamiento —el
cual presupone la asociación eventual de dos o más personas para delinquir— ya
incorpora el componente asociativo que subsume la conducta grupal desplegada en
el presente caso. Si el adolescente participó de forma consciente y voluntaria como
conductor del vehículo utilizado para facilitar la huida, su conducta será objeto de
responsabilidad penal propia, conforme a su régimen especial, pero no puede al
mismo tiempo considerarse que fue instrumentalizado como medio por el coacusado
mayor de edad.
En este orden de ideas, admitir el delito de uso de adolescente para delinquir
sería admitir una duplicación conceptual punitiva que contraviene los principios
de lógica penal, legalidad y taxatividad. En virtud de ello, este tribunal, en uso de la
potestad depurativa atribuida por el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal
Penal, y conforme a los principios de legalidad y racionalidad de la imputación,
desestima dicha calificación jurídica y decreta el Sobreseimiento de conformidad a
lo establecido en el artículo 313 numeral 3° en armonía con el artículo 300 numeral
1° del Código Orgánico Procesal Penal dado que El hecho objeto del proceso no
se realizó, al no revestir carácter penal la conducta descrita bajo ese encuadre.
Esta decisión, en consecuencia, no implica una absolución de
responsabilidad, sino una depuración necesaria del objeto procesal, ajustada al
mandato del principio de legalidad penal y a los fines de evitar una indebida extensión
del ius puniendi del Estado.
SOBRE EL MANTENIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, el fin
primordial de las medidas cautelares en el proceso penal no es la anticipación de
pena ni la sanción anticipada al imputado, sino la garantía de su sujeción al proceso,
el aseguramiento de los fines del procedimiento y, en casos excepcionales, la
preservación del orden público o de las víctimas. La restricción de la libertad personal
debe ser siempre excepcional, proporcional, adecuada y necesaria, conforme lo
dispone el artículo 9 del mismo cuerpo normativo.
En este sentido, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ PRADO
actualmente se encuentra sujeto al proceso bajo el régimen de presentaciones
periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante el tribunal. Dicha medida,
adoptada en una fase previa del procedimiento, ha demostrado ser eficaz para
garantizar la comparecencia del imputado al proceso, y no existe en autos elemento
alguno que haga presumir fundadamente su intención de sustraerse de la acción de
la justicia. Por el contrario, ha cumplido a cabalidad con las presentaciones
impuestas, lo que refuerza la viabilidad y razonabilidad de su mantenimiento.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece con claridad que
toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo en los casos donde
sea estrictamente indispensable la aplicación de una medida más gravosa. Este
principio se ve reforzado por el mandato contenido en el artículo 242 ejusdem, que
exige que, antes de decretar una privación judicial preventiva de libertad, el
tribunal debe ponderar la posibilidad de aplicar una medida menos gravosa,
siempre que esta sea proporcional y suficiente para asegurar los fines del proceso.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal ha sido
reiterada al señalar que la privación preventiva de libertad debe ser el último
recurso, sujeto a estricto control judicial y fundamentación reforzada.
Así las cosas, el Tribunal observa que la medida impuesta resulta idónea, en
tanto asegura la vinculación efectiva del ciudadano imputado al proceso penal, sin
necesidad de recurrir a formas más severas de coerción personal. Es también
proporcional, si se consideran la naturaleza de los delitos admitidos —robo propio
y agavillamiento—, la ausencia de violencia actual en contra de la víctima durante la
etapa procesal, la conducta procesal del imputado y el cumplimiento íntegro de las
condiciones impuestas. Además, la medida cautelar vigente respeta el principio de
presunción de inocencia, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, este Tribunal comparte el criterio doctrinal que sostiene que
las medidas cautelares no deben convertirse en una pena anticipada ni pueden
ser utilizadas como herramienta de presión contra el imputado, especialmente
cuando no se ha dictado sentencia condenatoria firme. De allí que mantener al
ciudadano en libertad bajo régimen de presentación periódica preserve no solo el
equilibrio procesal, sino también la imagen de un Estado constitucional que actúa
con base en el principio de proporcionalidad, razonabilidad y mínima
intervención penal.
En razón de todo lo anterior, se estima innecesario agravar la situación
jurídica del encausado con una medida más restrictiva de libertad, siendo que la
medida vigente cumple cabalmente con los fines constitucionales y procesales
del proceso penal. En consecuencia, se ordena mantener la medida cautelar
sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en
presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante el tribunal, bajo
los mismos términos ya acordados.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De
conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico
Procesal Penal se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la
Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO
PEREZ PRADO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 27.032.702 atribuyendo a los
hechos una calificación jurídica provisional por la presunta comisión de los
delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio
de la ciudadana Noedys Johanna Espinel. SEGUNDO: De conformidad a lo
establecido en el artículo 313 numeral 3° se Desestima y se decreta el
Sobreseimiento del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto
y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, conforme a lo dispuesto 300 numeral 1° del Código Orgánico
Procesal Penal dado que El hecho objeto del proceso no se realizó. TERCERO:
Se ADMITEN los medios probatorios promovidos por la representación fiscal en la
audiencia preliminar, expuestos en su escrito acusatorio que reposa en los folios del
cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) de la pieza uno del expediente, los
medios admitidos resultan legales, útiles, necesarios y pertinentes para el presente
proceso, las mismas serán fundamentadas como corresponde en el auto de apertura
a juicio correspondiente. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del
ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEREZ PRADO, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 27.032.702 por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN
GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con el
artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el
artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Noedys Johanna Espinel.
QUINTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN
DE LIBERTAD en contra del acusado JOSÉ ALEJANDRO PEREZ PRADO
Consistente en presentaciones periódicas ante el Servicio de Alguacilazgo de esta
sede judicial cada cuarenta y cinco (45) días. SEXTO: Dado que la presente
decisión se fundamentó dentro del lapso legal estipulado en el artículo 161 del
Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes se encuentran a derecho. ASI
SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. ____________________________