REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016007122

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8° ,108, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra imputado el ciudadano DERVIS
ALEXANDER BLANCO CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad V.- 30.885.628.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 5:30 p.m., en la vía
pública, específicamente en la intersección de la calle Urdaneta con vía El Ceibal,
adyacente a las residencias El Pilar, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, la
ciudadana MAYERLYN BALSA se encontraba sentada en espera de transporte público,
usando un teléfono celular marca Vetelca, modelo Caribe IV, color blanco, cuando fue
abordada por el ciudadano DERVIS ALEXANDER BLANCO CONTRERAS, quien vestía
franela negra, gorra negra y pantalón beige, acompañado del adolescente GILBERT
ENRRIQUE RIVAS PEÑALOZA, con franela negra y jeans azul. El primero de ellos
empujó a la víctima y le arrebató el celular, tras lo cual ambos emprendieron la huida
corriendo.

La ciudadana los persiguió solicitando auxilio, siendo presenciado el hecho por el
ciudadano EZIO DÁVILA, quien alertó a una patrulla de la Policía Municipal de Campo
Elías que transitaba por el lugar. Atendidos por el Supervisor Luimer Toro y el Oficial
Agregado Samuel Mendoza, los funcionarios observaron a los sujetos perseguidos por la
víctima y procedieron a interceptarlos, ordenándoles detenerse.
En presencia de la víctima y del testigo EZIO DÁVILA, el Oficial Mendoza practicó
la inspección corporal de ambos sujetos conforme al artículo 191 del Código Orgánico
Procesal Penal, localizando en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón del ciudadano
DERVIS ALEXANDER BLANCO CONTRERAS el celular sustraído, el cual fue reconocido
y desbloqueado por la víctima, mostrando fotos personales que confirmaron su propiedad.
No se encontró evidencia incriminatoria en el adolescente.

Ambos ciudadanos fueron identificados y trasladados al Centro de Coordinación
Policial, donde se procedió a imponerles los derechos que les asisten conforme al artículo
127 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 654 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente. La evidencia fue colectada
bajo cadena de custodia signada con el N° IAPMCE 045-09-2016.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció
que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.

En tal sentido, del análisis de las actuaciones se constata la ocurrencia del hecho
punible y la determinación de la participación del ciudadano DERVIS ALEXANDER
BLANCO CONTRERAS, quien fue sorprendido en situación de flagrancia con el teléfono
celular que había sido previamente arrebatado a la ciudadana MAYERLYN BALSA. No
se evidencia en autos que la acción haya sido ejercida con violencia física sobre la
víctima, sino que consistió en un acto sorpresivo dirigido exclusivamente al objeto —el
teléfono móvil— lo cual configura el supuesto previsto en la parte final del artículo 455 del
Código Penal, aplicable cuando la violencia o destreza se ejerce únicamente sobre las
cosas.

En consecuencia, el hecho se califica como ROBO SIN VIOLENCIA SOBRE LAS
PERSONAS, cuya pena es de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando el
método aritmético legal previsto en la doctrina penal venezolana, se suma el límite mínimo
(02) con el máximo (06), lo que arroja un total de ocho (08), y su promedio es cuatro (04)
años. En virtud de ello, el delito se ubica en el numeral 4° del artículo 108 del Código
Penal, que prevé un lapso de PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE CINCO (5) AÑOS.

A su vez, conforme al artículo 110 eiusdem, el lapso de prescripción
extraordinaria se determina sumando la mitad del término ordinario (2 años y 6 meses),
lo cual arroja un total de SIETE AÑOS Y SEIS MESES (7 AÑOS 6 MESES) como límite
máximo para la prosecución de la acción penal sin que medie pronunciamiento
jurisdiccional definitivo.

Desde la fecha de comisión del hecho (16 de septiembre de 2016) hasta la
presente fecha (30 de junio de 2025), ha transcurrido un período total de OCHO AÑOS
Y NUEVE MESES, sin que conste en autos auto de apertura a juicio, sentencia o actos
interruptivos posteriores que obstaculicen el curso de la prescripción. En consecuencia,
se verifica de pleno derecho la prescripción extraordinaria de la acción penal, por lo
que procede declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento
del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio
la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del
ciudadano DERVIS ALEXANDER BLANCO CONTRERAS Titular de la Cedula de
Identidad V.- 30.885.628, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE
ARREBATON previsto y sancionado en la parte infime del artículo 456 del Código Penal
en perjuicio de la ciudadana Mayerlin Balza. SEGUNDO: En razón de lo anterior, cesan
todas las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano DERVIS ALEXANDER
BLANCO CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad V.- 30.885.628. TERCERO: Se
acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez
firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su
guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.