REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017005153
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8° ,108, 157 y 300
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que
sustentara la decisión a tomar, donde se encuentra imputado el ciudadano DANIEL JOSE
GUILLEN ARAQUE Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.832.446.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 29 de junio del año 2017, aproximadamente a las nueve y treinta minutos
de la mañana (09:30 a.m.), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del
Estado Bolivariano de Mérida, identificados como Supervisor Agregado José Sánchez,
Superior Franco González, Oficial Richard Ramírez y Oficial Eduan López, pertenecientes
a la Unidad de Patrullaje Rural del Eje Estanques–Canaguá del Municipio Sucre, mientras
se encontraban cumpliendo funciones inherentes a su cargo, fueron alertados mediante
una llamada telefónica efectuada por una persona que no quiso identificarse, quien
informó que en las adyacencias del sector Las Labranzas, específicamente en la vía que
comunica a la Parroquia Estanques del Municipio Sucre con la Parroquia Canaguá del
Municipio Arzobispo Chacón, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego
tipo escopeta, vestía una chaqueta verde oliva, jeans claros y calzado gris oscuro con
negro.
Ante tal denuncia, se conformó de inmediato una comisión policial que se trasladó
hasta el lugar señalado a los fines de verificar la veracidad de la información recibida. Al
arribar al sector La Vega de la Aldea Las Labranzas, Parroquia Estanques, Municipio
Sucre, los funcionarios observaron a un ciudadano cuyas características coincidían con
las descritas, quien, al notar la presencia policial, arrojó un objeto en una zona boscosa,
lo cual motivó que los funcionarios procedieran a darle la voz de alto.
Seguidamente, el Supervisor Agregado José Sánchez se aproximó al ciudadano
y le inquirió sobre la tenencia de algún objeto de interés penal entre sus pertenencias, a
lo que este respondió negativamente. En consecuencia, y conforme a lo establecido en
el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial Richard Ramírez practicó
una inspección corporal, identificando al sujeto como el ciudadano DANIEL JOSÉ
GUILLÉN ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-20.832.446, quien vestía para
el momento una guerrera militar color verde oliva sin identificación, camisa azul, jeans
azul claro y zapatos grises oscuro con negro.
Realizada una inspección del área donde el imputado fue visto arrojando un
objeto, el Oficial Ramírez halló un arma de fuego tipo escopeta, marca Winchester,
modelo 3163, calibre 16, cañón de metal, empuñadura de madera, sin cartuchos, con
correa verde oliva, de fabricación industrial, la cual fue colectada como evidencia de
interés criminalístico. En virtud de tales circunstancias, y conforme al artículo 127 del
Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al ciudadano Guilléen Araque
sus derechos como imputado, materializándose su aprehensión en flagrancia.
.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del
carácter de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al
artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al
deber imperativo que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la
acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció
que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.
En virtud de ello, en el presente caso se verifica la prescripción de la acción penal
atribuida al ciudadano DANIEL JOSÉ GUILLÉN ARAQUE, titular de la cédula de
identidad N° V-20.832.446, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE
ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme
y el Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, norma que
establece una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS de presidio.
Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 del Código Penal,
se obtiene un término medio de SEIS (6) AÑOS, lo cual ubica este delito en el numeral
4° del artículo 108 del Código Penal, que fija un lapso de PRESCRIPCIÓN ORDINARIA
DE CINCO (5) AÑOS.
En consecuencia, la prescripción extraordinaria, conforme al artículo 110
eiusdem, se determina sumando la mitad de dicho lapso al término ordinario: es decir,
cinco (5) años más dos (2) años y seis (6) meses, para un total de SIETE (7) AÑOS Y
SEIS (6) MESES.
Ahora bien, el hecho que motivó la presente investigación penal ocurrió en fecha
29 de junio de 2017, y para la fecha en la cual se dicta esta decisión, 30 de junio de
2025, han transcurrido OCHO (8) AÑOS Y MÁS DE UN (1) MES, lapso que excede
notoriamente el término máximo de prescripción extraordinaria antes calculado, sin que
conste en autos pronunciamiento jurisdiccional definitivo ni acto interruptivo que haya
reiniciado válidamente el cómputo del término de prescripción, conforme a los artículos
109 y 110 del Código Penal.
En lo que respecta a la comprobación del hecho punible y la determinación
del autor, conforme a lo exigido por la Sala Constitucional en su sentencia vinculante N.º
1109/2011, consta en el acta policial que el ciudadano DANIEL JOSÉ GUILLÉN
ARAQUE fue observado por funcionarios policiales portando un arma de fuego tipo
escopeta que arrojó al percatarse de la presencia de la comisión, siendo plenamente
identificado y hallada el arma de fuego entre la maleza del lugar. Esta concatenación
probatoria permite afirmar razonablemente que se encuentra determinada su autoría y
comprobada la materialidad del hecho.
Por consiguiente, al haberse comprobado el hecho punible, determinada la
participación del ciudadano imputado, y verificado el transcurso del lapso legal que
extingue la pretensión punitiva del Estado, corresponde a este juzgador declarar de oficio
la prescripción extraordinaria de la acción penal, conforme al artículo 108 numeral
4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 eiusdem, con la consiguiente
extinción de la acción penal y declaratoria de sobreseimiento de la causa conforme
a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio
la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código
Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del
ciudadano DANIEL JOSE GUILLEN ARAQUE Titular de la Cedula de Identidad V.-
20.832.446, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control
de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En razón de
lo anterior, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano DANIEL
JOSE GUILLEN ARAQUE Titular de la Cedula de Identidad V.- 20.832.446. TERCERO:
Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez
firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su
guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.