REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2019001314
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49 numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral
3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara
la decisión a tomar, donde se encuentra imputado el ciudadano JOSE HERIBERTO PINEDA
QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.966.573.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 30 de julio de 2019, aproximadamente a las once y cuatro minutos de la
mañana, una comisión policial adscrita a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de
Coordinación Policial Mérida, conformada por los funcionarios oficiales jefes Miguel Peña y
María Briceño, recibió una llamada de la Supervisora Jefe Brenda Zerpa, instruyendo el
traslado inmediato al sector Zumba, sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional
(SEBIN), en atención a una situación de alteración del orden público generada por una
presunta riña.
Una vez en el sitio, los funcionarios se entrevistaron con el Inspector Jefe Eliver Ruiz,
quien les indicó que en atención a una solicitud del clamor público se procedió a la
aprehensión de tres ciudadanos involucrados en una confrontación física, dos de los cuales
presentaban lesiones ocasionadas con arma blanca. Informó que, por tratarse de un hecho
ajeno a la competencia del organismo de seguridad nacional, se hacía entrega del
procedimiento a la comisión actuante, la cual trasladó a los ciudadanos involucrados al
Centro de Coordinación Policial.
Durante las diligencias de identificación se estableció que los ciudadanos lesionados
respondían a los nombres de DEIBY FERNÁNDEZ ROBAIN y DOUGLAS FERNÁNDEZ
ROBAIN, ambos habitantes del sector Zumba, quienes refirieron haber sido agredidos
físicamente con un cuchillo por el ciudadano JOSE HERIBERTO PINEDA QUINTERO, en
el interior del gimnasio del Colegio de Abogados del estado Mérida.
Los referidos ciudadanos fueron trasladados al Instituto Autónomo Hospital
Universitario de Los Andes, donde el ciudadano DOUGLAS FERNÁNDEZ fue sometido a
intervención quirúrgica debido a la gravedad de la lesión abdominal sufrida. El ciudadano
DEIBY FERNÁNDEZ presentó herida cortante en región occipital izquierda, mientras que el
presunto agresor, JOSE HERIBERTO PINEDA, fue evaluado médicamente por presentar
excoriaciones y traumatismo en clavícula, con sospecha de fractura.
El procedimiento fue comunicado de inmediato al Ministerio Público, quedando los
ciudadanos bajo resguardo policial. Se dejó constancia expresa de que el arma blanca
presuntamente utilizada en el hecho no fue localizada, El Ministerio Público en fecha
27/05/2025 solicito se dicte el sobreseimiento del presente asunto por prescripción de la
acción penal, es de hacer saber que el imputado de marras fue imputado en el presente caso
por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN
RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el articulo 425 del Código
Penal, en perjuicio del ciudadano Douglas Fernández Robain y el delito de LESIONES
PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo en el articulo 416 del ejusdem,
en perjuicio del ciudadano Deibys Fernández Robain.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo
que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del
Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción
penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
Ahora bien, en el presente caso, al ciudadano JOSE HERIBERTO PINEDA
QUINTERO se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES
MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del
Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 eiusdem.
Conforme al principio de especialidad en el análisis penal, y a los efectos del cómputo
prescriptivo, se atiende exclusivamente al delito más grave, en este caso el primero de los
señalados.
De conformidad con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre
de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la
prescripción debe realizarse únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin tomar
en consideración agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.
En ese sentido, el artículo 413 del Código Penal prevé para las LESIONES
PERSONALES MENOS GRAVES una pena privativa de libertad de tres (3) meses a un (1)
año. Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término
medio de la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por
dos, lo que arroja una pena base de siete (7) meses y quince (15) días.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 5°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de la
acción penal.
En cuanto a los elementos de tipicidad y determinación del autor, se evidencia que
el hecho fue efectivamente perpetrado el día 30 de julio de 2019, en circunstancias de
violencia física, donde resultaron lesionados los ciudadanos Douglas y Deibys Fernández
Robain, según consta en los partes médicos y testimonios policiales que reposan en autos.
Asimismo, quedó identificado y aprehendido en flagrancia el ciudadano JOSE HERIBERTO
PINEDA QUINTERO como presunto autor de las lesiones, lo cual permite al tribunal concluir
que se encuentra verificada la comprobación del hecho punible y la determinación del
autor, elementos exigidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su sentencia
N.º 1109/2011, en tanto que, aun cuando la acción penal haya prescrito, la comprobación de
los hechos resulta indispensable para los efectos de una eventual acción civil derivada.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho (30 de
julio de 2019), el cómputo hasta la presente fecha (01 de julio de 2025) evidencia que han
transcurrido SEIS (6) AÑOS Y CINCO (5) MESES, lapso que supera ampliamente el
término máximo de prescripción extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo
110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a la Solicitud Fiscal
declara CON LUGAR la prescripción del presente asunto de conformidad a lo establecido
en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano
JOSE HERIBERTO PINEDA QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.966.573,
por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN
RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 del Código
Penal, en perjuicio del ciudadano Douglas Fernández Robain y el delito de LESIONES
PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo en el artículo 416 del ejusdem,
en perjuicio del ciudadano Deibys Fernández Robain. SEGUNDO: En razón de lo anterior,
cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano JOSE HERIBERTO
PINEDA QUINTERO Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.966.573. TERCERO: Se
acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme
la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda
y custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.