REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016004375
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
DEBIDO A CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. en el
ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253
y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con
los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se
encuentra imputado el ciudadano JHOSSUEP BELANDRIA GUILLEN. Siendo que
en auto de fecha 23 de marzo de 2017, se fundamentó la audiencia preliminar de
fecha 10 de marzo de 2017, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del
Proceso a favor del acusado de marras, por el lapso de OCHO (08) MESES, de
conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal,
siendo que recibió constancia de fecha 07 de noviembre de 2017 , emanado de la
dirección administrativa regional del estado Mérida, en el cual indica que el
ciudadano JHOSSUEP BELANDRIA GUILLEN, ha cumplido en su totalidad con
las condiciones impuestas por el tribunal en la Audiencia Preliminar.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA
DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES

APLICADAS

La figura de la suspensión condicional del proceso constituye una alternativa
procesal que, dentro del marco de las fórmulas no adversariales, permite al Estado
venezolano, a través del sistema de justicia penal, ofrecer una respuesta jurídica
proporcional, eficaz y conforme a derecho en aquellos supuestos donde concurren
condiciones de menor lesividad o de bajo impacto social, siempre que el imputado
acepte formalmente su responsabilidad y se comprometa al cumplimiento de las
condiciones impuestas.

En razón de ello, en el presente caso —y como directriz para casos
análogos— debe señalarse que la suspensión condicional del proceso no sólo
representa un instrumento procesal para la descongestión judicial, sino que
materializa el principio de oportunidad racionalizado bajo control judicial. Esta
medida constituye un verdadero mecanismo de justicia restaurativa que permite
reintegrar al imputado a la sociedad sin necesidad de agotar la fase de juicio, y sin
que medie una sentencia condenatoria, siempre que demuestre voluntad de
reparación y cumplimiento de condiciones orientadas a la no reincidencia.

La finalidad de esta institución, enmarcada dentro del principio pro homine y
de progresividad en materia de derechos humanos, es sustituir la persecución penal
tradicional por un sistema que permita la responsabilización sin estigmatización,
privilegiando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la reinserción del
imputado. Así lo reconoce el artículo 361 del COPP, al establecer que, cumplidas
las condiciones impuestas y vencido el lapso fijado, el tribunal debe declarar el
sobreseimiento, lo que conlleva, en efecto, la extinción de la acción penal.

Este acto jurisdiccional no es facultativo, sino imperativo, dado que, verificado
el cumplimiento íntegro del plan de conducta impuesto, se materializa la finalidad
sustantiva de la probation: sustituir el juicio penal por un modelo resocializador sin
imposición de condena. En consecuencia, y como efecto procesal directo, no se
genera antecedente penal ni se afecta la presunción de inocencia, pues la
responsabilidad no ha sido determinada mediante sentencia firme, y por ende no se
consolida un título de condena.

El sobreseimiento dictado en virtud del cumplimiento de la suspensión
condicional del proceso, lejos de menoscabar el orden jurídico, lo fortalece, en tanto
demuestra la vigencia de un sistema que privilegia la función preventiva, educativa
y restauradora del derecho penal, tal como lo exigen los estándares internacionales
suscritos por la República y la interpretación teleológica del Código Orgánico
Procesal Penal. Tal resolución garantiza la seguridad jurídica para el imputado y
para la sociedad, clausurando el proceso de manera definitiva, con autoridad de
cosa juzgada formal y material, y restableciendo el equilibrio afectado por el hecho
punible.

En definitiva, la extinción de la acción penal por cumplimiento de la
suspensión condicional del proceso constituye una manifestación del principio de
legalidad y de justicia sustantiva. Su consecuencia es el SOBRESEIMIENTO de la
causa, sin condena ni imposición de penas, en garantía de los derechos
fundamentales del imputado, en especial el derecho a la tutela judicial efectiva, el
derecho a no ser condenado sin juicio previo (artículo 49.1 CRBV) y el derecho a
una vida libre de estigmatización social por hechos cuya sanción ha sido
jurídicamente conmutada mediante mecanismos alternativos.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control

Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de

Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo

establecido en el artículo 49 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en

consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad a lo

establecido en el artículo 361 segundo aparte ejusdem, por cumplimiento de la

Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 10 de marzo de 2017 a

favor del ciudadano JHOSSUEP BELANDRIA GUILLEN Titular de la Cedula de

Identidad V.- 28.037.881 por la presunta comisión del delito de

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y

sancionado en el artículo 470 del código penal , en perjuicio del estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la misma al

Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE. -

Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha
de su decisión