REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000118

ACUSADA: YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 27.668.426
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 03: ABG. YORMAN ANTONIO GUTIERREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON NULIDAD DEL
ESCRITO ACUSATORIO

Como fuera celebrada la audiencia preliminar en fecha 04 de Junio del 2025,
presidida por quien suscribe en su condición de Juez Quinto de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de mis funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N°
942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo
de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al
auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase
preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para
garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”
(Resaltado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una
suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a
la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como
técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación
de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica
jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas
y Subrayado del Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable
para la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe
sustentarse en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los
hechos alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales
aplicables, evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevo a cabo la audiencia preliminar,
del asunto ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio
presentado por el Ministerio Público en fecha 04 de abril de 2025, la cual consta
de los folios del cincuenta y ocho (58) al setenta y seis (76), acusación esta que
se desarrolló en el marco del procedimiento ordinario, devenida de un
procedimiento de calificación de flagrancia que se desarrollara en fecha 19 de
febrero de 2025.

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho
de palabra al Abg. Kelwins Filgueira Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio
Público, quien utilizando su derecho realizo una exposición sobre los acápites de la
acusación, esgrimiendo las razones de hecho y de derecho que llevaron al
Ministerio Público a la formal acusación del imputado de marras, realizando a
posterior las siguientes solicitudes:

“11.- Se admita la acusación y las pruebas presentadas. 2.- Se ordene el
enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas
para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito
acusatorio por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. 3.- Se ordene la
apertura a juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado YOEL RICARDO
MARQUEZ ROJAS. 4.- Se mantenga la medida de privación preventiva de libertad
impuesta al hoy acusado. Es todo ".

Acto seguido de conformidad a lo establecido al artículo 133 del Código
Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer al ciudadano imputado YOEL
RICARDO MARQUEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad V.- 27.668.426
sobre lo preceptuado en el artículo 149 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho que tiene a declarar en el presente
acto, y de no querer hacerlo dicha decisión no será indicio alguno de culpabilidad,
además tienen derecho a no declarar en contra de sus parientes cercanos dentro
del cuarto grado de consanguineidad y segundo de afinidad, en este orden de idea
comenzó la imputada aportando sus datos de identificación y ubicación, YOEL
RICARDO MARQUEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad V.- 27.668.426,
venezolano, natural de Mérida del estado Mérida, nacido en fecha 09-12-2000 de
24 años de edad, profesión u oficio: obrero residenciado en: entrada quebrada del
loro casa sin número via santa cruz de mora estado Mérida. No pertenece a ninguna
etnia indígena o afrodescendiente, no le dio Covid, se colocó (2) dosis de la vacuna,
no pertenece al grupo LGTQ+. Teléfonos: 0414-7439942. Posteriormente, se le
interrogo sobre su deseo a querer declarar, indicando la misma lo siguiente: “NO
DESEO DECLARAR”.

Subsecuentemente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública
N° 03 Abg. Yorman Antonio Gutiérrez, quien indico lo siguiente:

“ciudadano juez solicito ejerza control judicial de la presente causa por
cuanto solicite diligencia de investigación al ministerio público la cuales no fueron
incorporadas en el escrito acusatorio, ratifico el escrito de nulidades, excepciones
y promoción de pruebas interpuesto por esta defensa en tiempo hábil, solcito la
nulidad del escrito acusatorio por cuanto no cumple con los requisitos previstos en
el artículo 308 del código orgánico procesal penal , así mismo conforme al artículo
250 del copp solicito revisión de la medida privativa de libertad ya acuerde a su
favor una medida cautelar menos gravosa, es todo”

Escuchadas a las se procede a tomar las consideraciones de ley en relación
al control formal y material del escrito acusatorio para tomar la decisión que
correspondía a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la nulidad del escrito acusatorio.

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en
ejercicio de sus competencias establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico
Procesal Penal, y conforme a los parámetros jurisprudenciales emanados de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias como la
n.º 2381 del 15 de diciembre de 2006 y la n.º 728 del 20 de mayo de 2011, ha
procedido a ejercer el debido control formal sobre el acto conclusivo presentado por
el Ministerio Público en fecha posterior a la audiencia de presentación celebrada el
19 de febrero de 2025.

En esa oportunidad, este juzgado admitió la precalificación jurídica por el
delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad
de ocultamiento en menor cuantía, previsto en el artículo 149, segunda parte, de la
Ley Orgánica de Drogas, excluyendo así expresamente la modalidad de
distribución, conforme a los parámetros de legalidad y de control jurisdiccional del
acto de imputación fiscal.

No obstante, en el análisis del escrito acusatorio presentado por la
representación fiscal, se observa que en sus capítulos 4 y 8 se acusa nuevamente
al ciudadano YOEL RICARDO MÁRQUEZ ROJAS por ambas modalidades típicas
–ocultamiento y distribución–, insistiendo así en una calificación jurídica que ya fue
excluida y no admitida por este órgano jurisdiccional en la fase inicial. Tal desvío
en la estructuración del acto conclusivo subvierte el principio de legalidad procesal
y vulnera el artículo 308, numerales 4 y 6 del COPP, al presentar una acusación
que se aparta del marco autorizado judicialmente y sin haber mediado nueva
imputación válida o hechos sobrevenidos que la justifiquen.

Dicha conducta procesal del Ministerio Público constituye un vicio formal
sustancial, por cuanto se traduce en la formulación de una imputación no admitida
que afecta directamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad
jurídica del imputado. Por ello, en aplicación del artículo 313 y en consonancia con
el artículo 174 del COPP, este tribunal declara la nulidad del escrito acusatorio y
ordena al Ministerio Público que, dentro del lapso de diez (10) días continuos
contados a partir de la notificación de esta decisión, presente nuevo acto conclusivo
subsanando los vicios aquí advertidos, conforme a los lineamientos establecidos
en esta resolución.

Del Control Judicial Solicitado Por La Defensa y La Orden De Incorporación
De Diligencias

En relación con la solicitud formulada por el abogado Yormán Gutiérrez,
Defensor Público del ciudadano YOEL RICARDO MÁRQUEZ ROJAS, en el marco
del control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,
este Tribunal declara su admisión, por cuanto se fundamenta en el ejercicio del
derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pilares esenciales del debido
proceso garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y desarrollados por la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Constitucional.

En efecto, la defensa alegó que el Ministerio Público no había incorporado al
expediente copia de las diligencias solicitadas por ella misma ni las respectivas
respuestas emitidas por el despacho fiscal, circunstancias que, de no subsanarse,
colocan a la defensa en una situación de indefensión al momento de promover
medios de prueba durante la etapa intermedia.

En virtud de lo anterior, este tribunal acuerda instar al Ministerio Público a
que incorpore al expediente, con la debida constancia, todas las diligencias
solicitadas por la Defensa Pública, así como las respuestas emitidas por el
despacho fiscal a tales solicitudes, en el entendido de que tales actuaciones forman
parte de la matriz fáctica y probatoria del proceso penal. Su conocimiento y acceso
por parte del defensor es indispensable para garantizar la igualdad procesal de las
partes y la posibilidad real y efectiva de ejercer una defensa técnica plena en la
eventual celebración de una nueva audiencia preliminar.

En cuanto a las excepciones ratificadas por la Defensa Pública este este
tribunal al no entrar a realizar control material de la acusación considerar inoficioso
pronunciarse sobre las mismas, dado que las mismas pretenden una excepción que
debe analizarse bajo el tamiz del control formal y material de la acusación, en
conjunto, dado que los vicios encontrados son subsanables en el lapso acordado
por deficiencias formales del escrito acusatorio.

De La Solicitud De Revisión De Medida Cautelar

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se pronuncia respecto al
escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2025, por el abogado Yorman Gutiérrez,
en su carácter de Defensor Público del ciudadano YOEL RICARDO MÁRQUEZ
ROJAS, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la medida privativa
judicial preventiva de libertad impuesta al prenombrado ciudadano, con fundamento
en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta juzgadora debe recordar que las medidas de coerción
personal, en especial la privación de libertad, deben observar el principio de
legalidad, necesidad y proporcionalidad, y que su mantenimiento debe estar
justificado por la persistencia de las circunstancias que dieron origen a su
imposición.

Analizados los elementos que obran en autos, no se evidencia variación
alguna de las condiciones fácticas o jurídicas que sirvieron de base para la adopción
de la medida privativa de libertad originalmente acordada. Por el contrario,
subsisten incólumes los elementos objetivos y subjetivos que motivaron la adopción
de la misma, siendo estos: la gravedad del delito imputado –tráfico ilícito de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en
menor cuantía, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas–, la pena
conminada para dicho delito, y la necesidad de asegurar la sujeción del imputado
al proceso penal.

El hecho punible por el cual se encuentra siendo procesado el ciudadano
YOEL RICARDO MÁRQUEZ ROJAS posee una significación social relevante, dada
la afectación directa al bien jurídico tutelado como lo es la salud pública. Aunado a
ello, no se ha demostrado en el expediente ningún elemento de convicción que
permita inferir razonablemente un cambio en el arraigo del imputado, ni
circunstancias personales sobrevenidas que desvirtúen la necesidad de la medida
más gravosa.

Por tales consideraciones, y en virtud del principio de legalidad procesal, este
Tribunal declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad
propuesta por la Defensa Pública, manteniéndose vigente la medida de privación
judicial preventiva de libertad acordada al ciudadano YOEL RICARDO MÁRQUEZ
ROJAS, por cuanto no ha variado ninguna de las circunstancias que justificaron su
imposición, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de
Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio
presentado por la fiscalía cuarta del Ministerio Público en fecha 28 de febrero de
2025, la cual consta de los folios del cincuenta y ocho (58) al setenta y seis (76),
de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, por no cumplir con lo establecido en el artículo 308 numeral 4 y 6
del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender acusar al ciudadano YOEL
RICARDO MARQUEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad V.- 27.668.426
por un delito diferente al admitido por el tribunal en la audiencia de presentación de
detenido de fecha 19 de febrero de 2025, en consecuencia se otorga un lapso de
DIEZ (10) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha en la que fue dictada
en sala la presente decisión, para subsanar el escrito acusatorio prescindiendo de
los vicios aquí señalados; no se remiten las actuaciones al despacho fiscal dado
que en el presente asunto se encuentra una persona privada de libertad.
SEGUNDO: Se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa
sobre el ciudadano YOEL RICARDO MARQUEZ ROJAS, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 27.668.426. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de
CONTROL JUDICIAL solicitada por la defensa y en consecuencia se insta al
Ministerio Público a presentar en su escrito acusatorio, tanto la solitud de diligencias
realizadas por la defensa pública, así como las respuestas dadas por el despacho
fiscal y si de la misma se derivaron actuaciones o diligencias procesales debe el
Ministerio Público presentarla como elemento de convicción, en el acápite
correspondiente, como parte de la buena fe de la cual esta revestido el despacho
fiscal, considera este tribunal inoficioso pronunciarse sobre el escrito de
excepciones y prueba de la defensa vista la nulidad del acto conclusivo del
Ministerio Público. Se deja expresa constancia que en la audiencia de la cual se
desprende este auto se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido
proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en
materia de derechos fundamentales. Quedan todas las partes a derecho por
haberse fundamentado la presente decisión en el lapso de ley correspondiente. ASI
SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión