REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000325

AUTO DE INADMISIÓN DE LA QUERELLA

En atención al escrito suscrito por los JEAN CARLOS ZERPA ANGULO,
venezolano, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.-
13.499.550, de profesión Abogado, domiciliado en la Urbanización Don Perucho,
Avenida 5 con calle 9, casa 280B, Parroquia Arias, Municipio Libertador Estado
Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7011352, correo electrónico
jean19774x4@gmail.com, asistido en dicho acto por el ciudadano Abogado
JESÚS RAFAEL PEÑA, titular de la cedula de identidad V.- 6.632.290, inscrito en
el Inpreabogado N° 87.589, venezolano, domiciliado en calle principal sector el
campito, casa N° 91, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado
Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-9701338, en fecha 27 de mayo de 2025, en
la cual interponen querella en contra de los ciudadanos ABEL ZERPA PUENTES
y JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, venezolanos, titulares de cedula de
identidad Nos V.- 5.204.445 y V.-14.916.432, mayores de edad, divorciado y
soltero, respectivamente, de profesión construcción y herrería, domiciliados en la
Urbanización Don Perucho, Avenida 5,casa 280, Parroquia Arias, Municipio
Libertador Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0426-4746090 y 0414-9786986.
Indicando el pretendido querellante en su escrito que el primero de ellos es su padre
y el segundo su hermano; es por ello que corresponde a este Juzgado de Primera
Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
pronunciarse sobre su inadmisibilidad. Ello, de conformidad con lo establecido en
los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenados con los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 275, 276 y 278 del
Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el ciudadano JEAN CARLOS ZERPA ANGULO ha
interpuesto querella penal contra los ciudadanos ABEL ZERPA PUENTES y
JONATHAN ABEL ZERPA ANGULO, atribuyéndoles la presunta comisión de los
delitos previstos en los artículos 471 (usurpación/invasión), 472 (perturbación de la
posesión pacífica) y 483 (desobediencia a la autoridad) del Código Penal,
refiriéndose de forma reiterada a hechos ocurridos en un puesto de
estacionamiento ubicado en la Urbanización Don Perucho de esta ciudad.

Ahora bien, del análisis del contenido del escrito se desprende una infracción
sustancial a los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 276, que
impiden su admisión formal. El querellante pretende imputar, sobre un mismo bien
jurídico tutelado —el espacio de estacionamiento—, dos tipos penales que resultan
excluyentes entre sí, a saber: el delito de invasión y el delito de perturbación de la
posesión pacífica. Esta dualidad de subsunción, basada en una única secuencia
fáctica, revela una incongruencia lógica y jurídica que vulnera los principios de
legalidad y determinación penal.

Desde el punto de vista dogmático, tanto el delito de invasión como el de
perturbación protegen la relación de dominio o posesión legítima sobre bienes
inmuebles, pero sus elementos objetivos y subjetivos son claramente diferenciables
y excluyentes. El tipo penal de invasión, previsto en el artículo 471 del Código
Penal, exige como elementos objetivos: i) La existencia de un inmueble ajeno. ii)
La irrupción, ocupación o permanencia ilegítima en dicho inmueble. iii) La alteración
o remoción de linderos o límites (en algunos supuestos).

Y como elemento subjetivo, el ánimo de apropiación o aprovechamiento
ilícito, lo que la jurisprudencia ha calificado como goce, uso y disfrute indebido, con
vocación de permanencia. Es decir, se requiere una conducta sostenida en el
tiempo, con propósito de apoderarse fácticamente del inmueble, como ha sostenido
reiteradamente la Sala de Casación Penal en decisiones vinculantes dictadas entre
2021 y 2024.

Por el contrario, el delito de perturbación de la posesión pacífica,
contemplado en el artículo 472, no exige permanencia ni ánimo de apoderamiento,
sino que basta con que el sujeto activo realice un acto de violencia sobre las
personas o sobre las cosas, que perturbe el estado de posesión legítima del
agraviado. Este tipo penal sanciona interferencias puntuales, muchas veces
episódicas, que no implican ocupación del bien.

En el caso sub judice, el querellante narra hechos relacionados con el
cambio de cerraduras, colocación de obstáculos en el acceso al estacionamiento,
remoción de elementos delimitadores y disputas verbales, pero no logra precisar si
tales hechos configuran actos de ocupación permanente con ánimo de
aprovechamiento (invasión) o actos de violencia intermitente que impiden el disfrute
tranquilo de la posesión (perturbación). Intenta fundar ambos delitos sobre los
mismos actos, sin diferenciarlos ni atribuirles secuencia, gravedad o continuidad
que permita subsumirlos individualmente en cada figura penal.

Esta ambigüedad en la calificación jurídica, basada en un relato único y no
desagregado, transgrede la estructura básica del principio non bis in idem, pues
bajo una misma acción no pueden coexistir dos calificaciones penales que se
excluyen entre sí. La admisión de la querella en estos términos comprometería
gravemente el derecho a la defensa, la correcta determinación del objeto procesal
y el principio de legalidad consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, y conforme al numeral 4 del artículo 276 del COPP, se
advierte que el escrito no contiene una exposición sistemática y especificada de las
circunstancias esenciales del hecho: no se delimitan con claridad los elementos
temporales de cada conducta, la autoría individual de los querellados, ni el modo,
medio o circunstancias que permitan distinguir los supuestos punibles. Se omite
también cualquier análisis sobre la posesión legítima del promovente, su
acreditación y el momento en que habría sido lesionada.

Adicionalmente, se observa con preocupación que el pretendido querellante
intenta fundar su acción penal en el artículo 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la propiedad privada, pero
carece de contenido sancionatorio o naturaleza penal. Esta disposición, ubicada
dentro del Título III de los Derechos Económicos, no constituye un tipo penal, ni
contiene verbos rectores que permitan derivar responsabilidad penal alguna. En
consecuencia, su invocación como fundamento de imputación penal no solo revela
un desconocimiento de los principios que rigen el derecho penal de acto, sino
que añade un grado de ambigüedad y confusión inaceptable al escrito presentado.

La Constitución, en su dimensión normativa, establece garantías y
derechos fundamentales, más no puede sustituir la tipicidad penal exigida por el
principio de legalidad contenido en el artículo 49.6 eiusdem. Pretender derivar
consecuencias punitivas directas del artículo 115 es violatorio del aforismo nullum
crimen, nulla poena sine lege, y representa una desviación conceptual que
distorsiona la estructura lógica del proceso penal. Tal error conceptual acentúa la
falta de coherencia interna del escrito querellante, al pretender superponer el
contenido garantista de la Constitución a la función represiva del Código Penal, sin
ofrecer un nexo típico que justifique la activación de la jurisdicción penal.

Por todo lo anterior, y en virtud del segundo aparte del artículo 276 ejusdem,
corresponde a este tribunal ordenar al querellante la subsanación de los defectos
advertidos en un plazo perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación
de la presente decisión, bajo apercibimiento de inadmisión definitiva de la acción
intentada.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declárase INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano JEAN
CARLOS ZERPA ANGULO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 13.499.550, por
no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 276 numerales 3 y 4 del
Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: De conformidad lo establecido en
el artículo 278 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda
otorgar un lapso de TRES (03) DIAS al pretendido querellante a los fines que
subsane los vicios aquí enunciados. TERCERO: Se acuerda notificar de la presente
decisión al ciudadano JEAN CA |RLOS ZERPA ANGULO, Titular de la Cedula de
Identidad V.- 13.499.550. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión