REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000310
AUTO ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA
Visto que no fue posible el cumplimiento por parte del procesado YILBER ALBERTO DIAZ
ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-17.926.455, de las condiciones establecidas
a los fines de la fianza acordada en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia de
presentación de detenidos, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial
efectiva, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
El delito por el que se sigue proceso penal al ciudadano YILBER ALBERTO DIAZ ROMERO, es
por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, EN MENOR
CUATIA previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas,
en perjuicio del Estado Venezolano, lo que de forma objetiva puede evidenciarse como un riesgo
mínimo de peligro de fuga, en cuanto a la posible pena a imponer establecida prevista en el artículo
237 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a la revisión de las causa y con vista a los antecedentes acá relacionados, observa el
tribunal que, hasta la presente fecha (exclusive) ha transcurrido más de diecisiete días, desde que
fuera acordada la medida cautelar de fianza, consistente en la caución personal de dos (2) personas
de reconocida solvencia económica, quedando así en suspenso la libertad del imputado, hasta la
presentación de los referidos fiadores, según ordenó expresamente el Tribunal en audiencia
celebrada en fecha 23 de mayo de 2025, fecha desde la cual la misma no ha sido materializada
aún, razón por la cual la defensora pública N° 17 Abg. Yasmina Pérez D Jesús, presento ante este
despacho en fecha 04 de junio de 2025, escrito en el cual, indica que hasta la fecha in comento no
se había presentado ningún familiar al despacho defensoril a los fines apoyar al ciudadano con la
búsqueda de los fiadores solicitados por este tribunal, siendo así este tribunal no puede acoger la
falta de apoyo familiar como un pretexto para mantener privado de libertad a un ciudadano, dado
que la misma no es una razón jurídica en este momento del proceso que permita su privación de
libertad, el arraigo no solo evalúa situaciones de nexos familiares sino relaciones de trabajo, y
residencia que perfectamente pudiera el imputado justificar cuando se encuentre en libertad y con
ello hacer constar su arraigo u de esta manera sustentar una disminución de la presunción de
peligro de fuga en lo que concierne al numeral 1° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Ahora bien, en cuanto a la Magnitud del daño causado referida en el numeral 3° del ya referido
artículo, ya fue valorado por este tribunal que debido a la cantidad de droga incautada a este
ciudadano, puede aplicarse de manera expresa el criterio jurisprudencial expreso en la sentencia N°
1859 de fecha 18/12/2014 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con
carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de
tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la
ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía
se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo
para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo
previsto en el ordenamiento jurídico”
En tal sentido, debe colegirse que hasta aquí, y planteadas de este modo las cosas, la defensa
pública, realiza solicitud de Caución juratoria, con un argumento solido en base a los principios de
buena fe que rigen dicha institución; es por ello, que para quien aquí decide considera que es
suficiente para tener por procedente la caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código
Orgánico Procesal Penal, pues aunque la detención del imputado responde a la necesidad de
esperar la presentación de los fiadores respectivos; esta situación, no puede tener una duración
indefinida en el tiempo, por cuanto terminaría por afectarse el derecho a la libertad y el juzgamiento
en libertad en franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que
concierne al contenido de los artículos 2 y 44 Constitucional; derechos éstos que aunque no son
absolutos, su carácter fundamental demanda su adecuada protección, siendo su limitación sólo
posible en casos excepcionales y debidamente justificados.
Cabe adicionar que, la descrita situación hace que -en la práctica- la primigenia medida de caución
personal, resulte de imposible cumplimiento, contrariando así lo dispuesto en el artículo 249 Código
Orgánico Procesal Penal; traduciendo ello un serio perjuicio para el imputado que se encuentra en
efecto, privado de su libertad, pero sin posibilidad de recuperarla, hasta tanto no presente los
fiadores exigidos, los cuales no ha podido presentar en razón de las dificultades para obtener
aquellos como es dable presumir; a pesar de que el Tribunal dispuso la aplicación de una medida
menos gravosa que la privativa de libertad. Medidas que de acuerdo a la teleología del artículo 242
del Código antes citado, son de aplicación preferente en relación a la muy gravosa medida de
privación judicial preventiva de la libertad, y, por ende, deben aplicarse en condiciones tales que
restrinjan de forma lo menos intensa posible (juicio de proporcionalidad), los derechos del(os)
imputado(s).
Así, encuentra este juzgador, que el tiempo transcurrido y los fundamentos esgrimidos por la
defensa es suficiente para deducir la imposibilidad en la presentación de los fiadores con las
exigencias hechas por el Tribunal.
Ergo, la medida de fianza o caución personal ha resultado de imposible cumplimiento para el
imputado, y a los fines de hacer cesar la detención de éstos, se ordena la aplicación al caso de
autos de la caución juratoria prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima este Tribunal que en el caso concreto, las finalidades del proceso: búsqueda de la verdad y
justicia en la aplicación del Derecho –artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal
Penal- pueden ser -apelando a un ejercicio de prognosis hecho con arreglo a los a la valoración de
los indicadores contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (el
imputado tiene arraigo en el país, no tiene conducta predelictual desfavorable, no hay elementos
que acrediten un peligro de fuga o de obstaculización sólo superable con la prisión preventiva)-
alcanzadas con las medidas de coerción de presentación periódica del imputado cada treinta (30)
días ante el Tribunal, y la obligación de no cambiar de residencia ni de teléfonos sin notificar al
tribunal, la prohibición de salida del país y la prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. Así
se declara, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 242 numerales
3°, 4°, 9°, 245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: 1- Sustituye la medida cautelar de caución personal impuesta al imputado
YILBER ALBERTO DIAZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-17.926.455, y la
reemplaza con la medidas siguientes: 1. Presentación periódica TREINTA (30) DÍAS ante el
Tribunal. 2.- Prohibición de salida del Estado Mérida sin Autorización previa de este tribunal y la
obligación de notificar el cambio de domicilio o números de teléfono. 3.- la prohibición de incurrir en
nuevos hechos delictivos sobre todos los que tengan que ver los relacionados con la Ley Orgánica
de Drogas. Notifíquese al Fiscal y Defensora actuante. Líbrese la correspondiente boleta de
traslado a los fines de realizar audiencia de imposición para el día MARTES DIEZ DE
JUNIO DEL 2025, A LAS 09:30 A.M. Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión