REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

“VISTOS” CON INFORMES DEL APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, por el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad nroV-17.388.119, parte demandada en la presente causa y, debidamente asistido por el abogadoGASTON ANTONIO LARA, titular de la cédula de identidad nro. V.- 4.577.443e inscrito en el Inpreabogado bajo elnúmeroN°105.293, contra el auto de fecha 10 de octubre del año 2024, dictada por el JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte actora, ciudadanoJORGE ALEXANDER CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.842.816, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.507, contra la apelante, por reconocimiento de contenido y firma, mediante la cual dicho Tribunal en el referido auto de fecha 10 de octubre de 2024, declaró: EL PRINCIPIO QUE RIGE EN EL PROCESO CIVIL DE EJECUCION ES PRECISAMENTE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO LEGAL, YA QUE SE ATIENDE AL PROCEDIMIENTO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO POR MEDIO DE SENTENCIA, LO CUAL SUPONE LA OBLIGACION DEL EJECUTADO ENTREGAR UNA COSA DETERMINADA SEA MUEBLE O INMUEBLE.
Conforme a las anteriores consideraciones, es forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE la precipitada denuncia. ASI DEBE DECIDIRSE.

Ahora bien, consta que en fecha 06 de noviembre del año 2024 (folio 77), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, y seguidamente, mediante auto de fecha 12 denoviembre del 2024, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05482 y el curso de ley correspondiente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de noviembre del 2024, por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, consignó escrito de informe constante de seis (6) folios útiles, que obra en los folios 78 al 84.

Por auto dictado en fecha 19 de diciembre del 2024 (folio 85) se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes presentaran observaciones escritas, advirtiéndose que a partir del día siguiente comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 04 de febrero del 2025 (folio 86) se dejó constancia que, venció el lapso previsto en el artículo 521 eiusdem para dictar sentenciay, en virtud de que el Tribunal confrontaba exceso de trabajo, se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.
Por auto dictado en fecha 18de marzo del 2025 (folio 87), se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 251eiusdem, para dictar sentencia en la presente causa, sin proferir la misma por cuanto este Tribunal confrontaba exceso de trabajo y además se encontraban en el mismo estado procesos más antiguos

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo del 8 de marzo de 2024 (folios 3al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, ya previamente identificado, con fundamento en los artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso contra el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, formal demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra venta, celebrado entre las partes, a través del cual este último le daba en venta un vehículo, que allí se describe.

En efecto, la solicitante de autos, expone, en resumen, lo siguiente:
Que el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, quien con el carácter y cualidad de presidente de la denominación comercial TOYOISABEL CARS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 23-A, de fecha 03 de marzo de 2020, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-500186754, en fecha 25 de septiembre de 2020, le dio en venta pura y simple un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Clase: CAMIONETA; tipo SPORT WAGON; Servicio: PRIVADO; uso: PARTICULAR; Año: 2013; Color: ROJO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Serial de carrocería: JTEEU71XD4003847; Serial de Motor: 1GRA-781289; Serial: V.I.N JTEEU71XD4003847; Placas: AB937LU; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 200106334287 / JTEEU71XD4003847-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de septiembre de 2020, numero de autorización: 0281TY000073; INTT Nº 20ZOAq6pvk89w.
Que dicha venta fue pactada por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($. 25.000), los cuales pago [en el escrito original uso ‘canceló’] en su totalidad, dinero contante y sonante en moneda extranjera, a su total y entera satisfacción, y donde además el vendedor le otorgo “a todo evento” carácter de RECIBO DE PAGO al señalado documento.
Que en virtud de lo antes expuesto es por lo que acude al órgano jurisdiccional para que el ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELASQUEZ, reconozca el contenido y firma del documento privado firmado, sobre la venta antes mencionada.
Finalmente, solicita que al no ser la presente demanda contraria al derecho, orden publico ni las buenas costumbres, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y que una vez concluida le sea devuelto el original y sus resultas.
Por auto dictado el 10 de marzo de 2022 (folio 07), el Tribunala quo le dio entrada y el curso de ley a la referida solicitud y, la admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia acordó emplazar a la parte demandada para que compareciera en por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación, concediéndole siete (7) días mas como termino de distancia a fin de contestara la demanda.
Por auto dictado el 05 de abril de 2022 por el Tribunal de la causa, dejó sin efecto el termino de siete (7) días que le fue concedido al demandado por la distancia, reduciéndolo ahora a solo uno (1) ya que el actor indicó nueva dirección ubicada en la localidad de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Del folio 09 al 11 rielan las actuaciones hecha por el Alguacil Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Salinas de esta Circunscripción Judicial; en las cuales se evidencian que la citación de la parte demandada se hizo efectiva.
Del folio 12 al 22 obra el escrito de contestación y reconvención interpuesta en fecha 03 de junio de 2022, por el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogadoLUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.044 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº81.146, en la cual entre otras cosas expone la falta de cualidad de fondo o la falta de interés para sostener el juicio, rechazo genérico de la acción intentada por el actor, reconviene por “resolución de contrato” y, finalmente solicita la declinatoria de competencia del territorio.
Mediante decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2023 (folios 23 al 39), El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró lo que se transcribe parcialmente a continuación:
(…) [Omissis]
PRIMERO: SIN LUGARel punto previo referido a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, interpuesto por el demandado ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción Reconvencional por RESOLUCIÓN DE CONTRATO promovida por la parte demandada, formulada por el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ.
CUARTO:Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se da por reconocido en su contenido y firma el documento privado que obra al folio 4 del presente expediente, inherente a: 1.Documento privado de fecha 25 de septiembre de 2020, mediante el cual el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, declaró que recibió del ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 25.000,oo) en dinero extranjero, constante y sonante a su total y entera satisfacción, otorgando al presente documento carácter de recibo de pago, de la transacción realizada, traspasando al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido; no quedando a deberle nada por este o por ningún otro concepto.
QUINTO:Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto dictado en fecha 06 de julio del 2023 (folio 40) por el tribunal a quo, dejó constancia que su alguacil, se dirigió al domicilio procesal de la parte demandada con la finalidad de entregarle la boleta de notificación, siendo infructuosa dicha acción, por tal motivo, ordenó se fijara dicha boleta en la cartelera del Tribunal.

Por auto dictado en fecha 26 de julio del 2023 (folio 42) por el tribunal de la causa, efectuó un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 17 de julio del 2023, fecha en que según consta la ultima notificación de las partes, hasta el 26 de julio del 2023, transcurrieron en ese Juzgado seis (6) días de despacho.

En la misma fecha y en virtud del cómputo que antecede, es por lo que el prenombrado Juzgado declaró firma la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2023.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de septiembre del 2023 (folio 43), por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó escrito de solicitud de decreto de ejecución voluntaria de la sentencia declarada definitivamente firme dictada por ese Juzgado en fecha 26 de julio del 2023. (Folio 44 al 45).

Por auto dictado en fecha 04 de octubre del 2023 (folio 46) el Tribunal a quo, ordenó la ejecución del fallo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada un termino de diez (10) días de despacho siguientes a la prenombrada fecha para que se hiciera efectivo el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Mediante nota de secretaria de fecha 25 de octubre del 2023 (folio 47), se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia, sin que la misma compareciera.

Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de octubre del 2023 (folio 48), suscrita por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, presentó escrito de solicitud de ejecución forzosa de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 18 de mayo del 2023. (Folio 49 al 51).

Consta al folio 52, auto de abocamiento de fecha 02 de noviembre del 2023, del nombramiento como Juez provisorio MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS del Tribunal a quo.

En la misma fecha, (folio 52 al 53), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, declaró procedente la ejecución forzosa de la prenombrada sentencia por tener fuerza definitiva y en consecuencia ordenó librar el mandamiento de ejecución y entregárselo al interesado para su ejecución.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de noviembre del 2023 (folio 14) por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, solicitó el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal a quo.

Mediante diligencia suscrita en fecha en fecha 06 de agosto del 2024 (folio 55) por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, solicitó se le hiciera plena entrega de los bienes muebles secuestrados en la presente causa, y en consecuencia, consignó en copias simples, solicitud de entrega material y formal, del vehículodescrito en el documento previamente reconocidos por ante el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; así como, del mandato de ejecución librado por ese Tribunal, todo lo cual obra en los folios 56 al 59.

Del folio 60al 62 rielan las actuaciones referentes a la apertura de la segunda pieza del presente expediente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de octubre del 2024(folio 63 al 64) por la parte demandada, denunció que el Tribunal a quo, incurrió en una contravención al debido proceso al librar mandamiento de ejecución de fecha 02 de noviembre de 2023; por tanto solicita que la parte actora consigne el mencionado mandamiento a los fines de declarar nulas todas las actuaciones en el contenida.
Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre del 2024 (folio 64 al 65) por el Tribunal de la causa, declaró Improcedente la precitada denuncia hecha por la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2024.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de octubre del 2024 (folio 67) por la parte actora, solicitó se libre nuevo mandamiento de ejecución, en virtud de que el anterior se encuentra en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida y no se ha podido hacer efectivo el mismo.

Al folio 68, riela poder Apud-Acta conferido por el ciudadano FREDDY RAMON QUERECUTO VELÁSQUEZ, parte actora en la presente causa, al abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, ambos previamente identificados.

Mediante diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 15 de octubre del 2024 (folio 69) apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 10 de octubre del 2024, donde declara improcedente su denuncia.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de octubre del 2024 (folio 70) dejó sin efecto y sin ningún valor el mandamiento de ejecución librado en fecha 02 de noviembre del 2023 y decretó medida embargo ejecutivo sobre tres vehículos, los cuales se encuentran identificados en el referido auto; finalmente ordenó librar un nuevo mandamiento de ejecución y entregárselo al interesado para su cumplimiento.

Por auto dictado en fecha 22 de octubre del 2024 (folio 71), el Tribunal a quo, tras previo computo oyó la apelación ejercida por la parte demandada en un solo efecto y ordeno remitir en copias certificadas el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Dicha certificación y posterior remisión de copias fue hecha el 04 de noviembre de 2024 y obran en los folios 73 y 74.

Al folio 75 riela auto de corrección de foliatura dictado por el Tribunal a quo, en fecha 04 de noviembre del 2024.
III
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, debe este Tribunal como punto previo emitir expreso pronunciamiento sobre si el procedimiento seguido ante el a quo, fue o no sustanciado conforme a las normas legales correspondientes, a cuyo efecto se observa:
De las actuaciones en copias certificadas que integran el presente expediente, constata el juzgador que, el juicio en que suscitó la incidencia cuyo reexamen fue elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento ordinario consagrado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ello en virtud de que la pretensión deducida por la parte actora tiene por objeto el reconocimiento en su contenido y firma sobre un documento de compra-venta de un vehículo el cual se encuentra descrito en las actas que conforman el presente expediente.
En virtud de la naturaleza del presente procedimiento, es importante destacar los siguientes puntos:

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: La primera de ellas a través de la vía principal u acción principal; La segunda por Vía Incidental o dentro de un juicio; y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el denominado Procedimiento Ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 ejusdem.
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue presentado ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negritas y Cursivas del Tribunal).

TERCERO: Lo planteado significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil.
Por consiguiente, el procedimiento de Primera Instancia aplicable para la sustanciación y decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en la referida jurisdicción, es el consagrado en el artículo 450 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

Establecido lo anterior, este Juzgador observa, que en el caso de reconocimiento de marras, la parte demandada desconoció el contenido, la firma y el sello, del documento objeto de la presente acción, en la oportunidad de la contestación de la demanda. En tal sentido, como lo ha dicho reiteradamente la doctrina y nuestra legislación patria, negada la firma, según lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le corresponderá a la parte que produjo el documento demostrar su autenticidad, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, y la de testigos si no fuere posible, hacer la prueba de cotejo; se entiende entonces que la prueba por excelencia es la prueba de cotejo y, cuando ésta no es posible, de manera supletoria se promueve la prueba testifical.

CUARTO: En el caso que nos ocupa, se evidenciaque el demandante, correspondiéndole la carga de promover la prueba de cotejo, lo hizo de forma efectiva y una vez realizada por expertos grafotécnicos, quedó demostrado que la firma dubitada que se suscribe en el documento cuestionado fue realizada por el demandado, ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ.

Así pues, se evidencia que el Tribunal a quo, una vez probada la veracidad del sedicente instrumento, declaró como reconocido el contenido y firma del documento privado; quedando posteriormente firme dicha decisión en fecha 26 de julio del 2023.

QUINTO: Es importante recalcar, que los juicios de reconocimiento de contenido y firma, son procedimientos destinados únicamente a que el Tribunal declare la autenticidad de la firma y el contenido de un documento privado discutido por una de las partes. Su naturaleza es meramente declarativa, ya que no está diseñado para ejecutar obligaciones derivadas de documentos reconocidos.

Tal como se aseveró anteriormente, este procedimiento en cuestión tiene un objetivo específico: obtener una decisión judicial sobre la autenticidad del contenido y la firma de un documento privado no reconocido por la parte demandada. Decimos entonces, que estamos frente aun proceso declarativo, no condenatorio, ni ejecutivo; ya que este, se limita a determinar a través de la comparación pericial, explícitamente a la prueba de cotejo o subsidiariamente la de testigos, si la rúbrica estampada en el instrumento desconocido perteneceal individuo que hubiese negado su firma.

SEXTO: El fundamento legal al respecto, ordena citar lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil,conjuntamente con la parte in fine del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 1.363:El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de verdad de esas declaraciones.

Articulo 445: Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276 (negrillas añadidas por este Juzgado).

Esto conlleva a la lógica conclusión, que dicho procedimiento sólo puede limitarse a declarar si el documento es autentico o no, y de ser reconocido, procederá a tener fuerza probatoria, pero no fuerza ejecutiva. Esta distinción es crucial, pues la ejecución forzosa requiere un titulo ejecutivo, que una sentencia de reconocimiento de contenido y firmano contiene.

Es imperante mencionar de igual forma, que este procedimiento se da por culminado al quedar la sentencia definitivamente firme, y no se podrá en el mismo, ordenar el cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato, ya que al hacerlo se estarían ventilando dos pretensiones incompatibles en el mismo juicio, lo que traería como consecuencia la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

SÉPTIMO:Del análisis hecho a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo del 2023, declaró reconocido el documento objeto de la presente pretensión y posteriormente en fecha 26 de julio de 2023, declaró firma la misma. Sin embargo se evidencia que en fechas posterioresaúncuando el juicio había llegado a su fin, el prenombrado Tribunal prosiguió sustanciándolo, ordenando la ejecución voluntaria y consiguientemente ejecución forzosa de la decisión dictada, librando además un mandamiento de ejecución y embargando bienes muebles del demandado, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones inmersas en el precitado contrato.

A tal efecto, resulta necesario citar lo explanado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.222 de fecha 06 de agosto del 2001, Exp 00-3244,Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, lo cual por razones metodológicas se transcribe parcialmente a continuación:
La sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda, ni menoscabe la causa pretendida. La falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea la nulidad. Dentro de estos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; el primero se refiere a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que esta debe ser dictada de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, integrándose a la trilogía –personas, acciones y cosas- cuya unidad no puede destruir la sentencia. (Negrillas añadidas por este Juzgado).

Tal como se menciono en la jurisprudencia antes citada, el principio de congruencia exige que la sentencia se ciña en lo pedido en la demanda. En un juicio de reconocimiento de contenido y firma, la única pretensión valida es la declaración de autenticidad; por lo que ordenar la entrega de un vehículo, crearía una inepta acumulación de pretensiones, pues se estaría ventilando paralelamente un juicio de cumplimiento de contrato, lo que acarrearía un exceso de jurisdicción, al convertir un proceso declarativo en uno ejecutivo sin ningún título habilitante.

OCTAVO: Finalmente y en sintonía con lo anterior, esta Superioridad constata que el accionante en su libelo, específicamente en su petitorio, titulado “procedencia de la acción”solicitó, según sus propias palabras que: “El ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁZQUEZ reconozca el contenido y firma del documento privado firmado, sobre la venta del vehículo en referencia de fecha de 25 de septiembre de 2020, donde acepte la presente venta en todos y cada uno de sus términos”. (sic).

En consecuencia, resulta evidente que con ese proceder el Juez del Tribunal aquosubvirtió el orden procesal establecido por el legislador en razón de que se han infringido normas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada impuesta por las disposiciones legales antes citadas, ya queha excedido los limites, no solo de lo peticionado por el actor, sino del propio procedimiento en sí, incurriendo en el vicio de incongruencia, ultrapetita, y extrapetita, lo que constituye además una perdida procesal a los postulados enmarcados en nuestra Constitución en sus artículos 26, 49 y 257; así como el principio de expectativa plausible al verificarque el Tribunal le ha dado carácter de fuerza ejecutiva al librar mandamientos de ejecución y embargar bienes mueblesa un procedimiento meramente declarativo.

Por tal motivo, esta Juzgador, en ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal o violentar un derecho constitucional, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revocarel auto decisorio dictado en fecha 10 de octubre del año 2024 incurso en los folios 65 al 66, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, seguidamente, a los fines de garantizar los preceptos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la justicia, el debido proceso y el derecho de los litigantes, se reponela causa al estado en que se encontraba en el auto dictado en fecha 26 de julio del 2023 (folio 42). Donde quedó firme el presente reconocimiento. Anulando de esta manera los demás actos procesales subsiguientes al mencionado auto cumplidos en el presente procedimiento.Reiterándole al Tribunal a quo no incurrir en los mismos vicios y omisiones que originaron la nulidad de los actos. Estos pronunciamientos se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO:CON LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre del año 2024, por el ciudadano FREDDY RAMÓN QUERECUTO VELÁSQUEZ, parte demandada en la presente causa y debidamente asistido por el abogado GASTON ANTONIO LARA contra el auto decisoriodictado en fecha 10 de octubre de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por JORGE ALEXANDER CONTRERAS por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 10 de octubre del año 2024 (folios 65 al 66) y en el cual declaró IMPROCEDENTE la denuncia incoada por la parte actora.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE REPONE la causa al estado en que se encontraba en el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 26 de julio del 2023, donde declaró firme la decisión dictada en fecha 18 de mayo del 2023 (vuelto al folio 42), quedando ANULADOS los demás actos procesales subsiguientes al referido auto cumplidos en el presente procedimiento.

CUARTO: SE ORDENAoficiarTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de informar que este Juzgado dictó decisión expresa en el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma; y en consecuencia ha dejado sin efecto el mandamiento de ejecución que obra en poder de ese tribunal.

QUINTO:En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El JuezProvisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria Titular,

Abg. Ana Karina Melean Bracho.