REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES. -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de mayo de 2025, por la abogado LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, actuando en su propio nombre y representación contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la recurrente contra el ciudadano que en vida se llamara PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU (†), por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, dejándose constancia que la parte recurrente de hecho no indica en el mencionado escrito recursivo ningún otro dato del auto ni la decisión contra la cual se apeló y/o su negativa o admisión en un solo efecto que pudiera, en consecuencia conllevar a la recurrente de hecho a interponer dicha defensa.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio (folios 1 al 4), mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025 (folio 6), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive; d) del auto del a quo por el que negó o admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto; en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2025 (folios 8 al 10), la parte recurrente de hecho, consignó, en copias debidamente certificadas, actuaciones solicitadas en el auto de entrada dictado por este Juzgado, constante de 54 folios útiles.

Por auto de fecha 11 de junio de 2025 (folio 66), este Tribunal acordó oficiar con número 0161-2025, de la misma fecha, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 12 de junio de 2025 (folio 67), este Tribunal, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el referido auto del 28 de mayo del mismo año, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde la mencionada fecha --28 de mayo de 2025--, exclusive, hasta el 12 de junio del citado año, inclusive, verificándose que en las fechas antes indicadas transcurrieron 5 días de despacho discriminados de la siguiente manera: lunes 2, miércoles 4, lunes 9, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de junio de 2025 y en consecuencia, con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Mediante oficio nº 0480- 238-2025, de fecha 12 de junio del año que discurre procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en atención al oficio nº 0160-2025, de fecha 11 de este mismo mes y año, en el cual informaron a este Juzgado que desde el día 30 de abril del año que discurre, exclusive, hasta el día 23 de mayo del mismo año, transcurrieron en ese Juzgado 12 días de despacho, discriminados como allí se indica.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa la juzgadora que dicho elemento probatorio riela a los folios 48 al 50.

b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 12 corre inserto, en copia certificada, diligencia de fecha 9 de abril de 2025, mediante la cual la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, actuando en su propio nombre y en representación, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa quien aquí decide que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al vuelto del folio 54 y folio 55, riela copia certificada del auto del 30 de abril de 2025, mediante el cual el a quo, con fundamento en el artículo 295 del código de procedimiento oyó la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho en un solo efecto.

d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que al folio 54, corre inserto cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo, donde deja constancia que “desde el día 09 de abril de 2025, exclusive, fecha del auto decisorio dictado por este[ese] Juzgado, hasta el día 09 de abril de 2025 inclusive, fecha de la apelación por la parte, transcurrieron en este[ese] Juzgado UN DÍA DE DESPACHO” (sic).

e) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, a los fines de verificar el cumplimiento o no de este requisito, esta Superioridad, por auto de fecha 11 de junio del año que discurre (folio 66), ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor en la fecha que se interpusiera el recurso de hecho sometido a esta superioridad, a los fines de solicitarle un cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos en esa instancia judicial desde el 30 de abril de 2025, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 23 de mayo de este mismo año, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de hecho por ante ese Tribunal, a los fines de su distribución. En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, y con vista a oficio recibido en fecha 12 del mismo mes y año, y que corre inserto al folio 69, se evidenció que, según consta de los asientos del Libro Diario, llevados por esa instancia judicial, desde el 30 de abril de 2025, exclusive, hasta el 23 de mayo de este mismo año, inclusive transcurrieron en ese Juzgado 11 días de despacho. Por ello es evidente que el presente recurso de hecho fue interpuesto después de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto a tal efecto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, dicho recurso de hecho resulta extemporáneo, y así se declara.

En efecto, para la interposición del recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de cinco (5) días, más el término de distancia, contados a partir de la fecha en que el a quo niega la apelación o la admite en un solo efecto. El término de distancia en referencia, conforme a la regla general prevista por el artículo 197 eiusdem, se computa por días calendarios consecutivos; y el lapso en cuestión, según sentencia del 1° de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo de ese mismo año, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se anuló parcialmente dicho dispositivo legal, por tratarse de una dilación procesal donde se encuentra comprometido el derecho a la defensa de las partes, se cuenta por días de despacho.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente consta que, mediante auto de fecha 30 de abril de 2025, el Juez de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 9 de ese mismo mes y año, por la parte actora actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en esa misma fecha –9 de abril de 2025--, en la que el referido Juez

En este sentido, por no existir término de distancia, puesto que el a quo y el ad quem tienen sus respectivas sedes en esta ciudad de Mérida, de conformidad con el precitado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha en que se dictó el auto admitiendo en un solo efecto dicha apelación, exclusive, es decir, el 30 de abril del año en curso, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del correspondiente recurso de hecho, el cual se computa por los días de despacho que transcurran en el Tribunal distribuidor correspondiente o, en su defecto, en el Juzgado a quien corresponda conocer del recurso.

De la nota de recibo estampada en el escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones, consta que el mismo fue presentado, a los fines de su distribución, ante el Tribunal Distribuidor, el 23 de mayo de este mismo año, fecha ésta que, según se evidencia del cómputo que obra inserto al folio 69, correspondió a 11 de despacho siguiente al auto de admisión en el solo efecto devolutivo de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la recurrente de hecho. Por ello, es evidente que el recurso de hecho de marras resulta extemporáneo, por haberse interpuesto después de vencido el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, por extemporáneo, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto el 23 de mayo de 2025, por la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada en fecha 30 de abril del mismo año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio incoado por la recurrente contra el ciudadano quien en vida se llamara, SAVATORE MILAZZO GESU (†), por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, contenido en el expediente N° 10.098, de la nomenclatura del referido Tribunal, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta el 9 de abril del año en curso, por la prenombrada abogado, en su carácter de parte actora, contra el auto decisorio dictado por ese Juzgado en la misma fecha de interpuesto el recurso en mención -- 9 de abril de 2025--.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,

Luis Fernando J. Mory D.

Secretaria

Ana Karina Melean Bracho