REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de mayo de 2025, por la ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ, debidamente asistida por el abogado, RICHARD ANTONIO DÁVILA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo del 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de amparo constitucional incoado por la prenombrada ciudadana, contra la Junta de Condominio de Residencias Agua Clara, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS, mediante la cual el referido Tribunal, declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.894.800 debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.718.001, inscrito en el Impreabogado bajo el nro. 179.103 en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su presidente el ciudadano RAFAEL ARTURO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V.- 5.203.199, por no haber cumplido con los requisitos en el artículo 19 en su parte in fine [sic], de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional antes citada” (sic).

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la parte accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio
de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose dentro del lapso establecido, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2018 que obra agregado del folio 1 al 9 del presente expediente, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V. 17.894.800 con domicilio en la calle principal, edificio 1, Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida, WhatsApp 58+416-9769386 у correo electrónico: ramirezzioly97@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.103, con domicilio en: Escritorio Jurídico Dávila y Asociados de la ciudad de Mérida y civilmente hábil, celular: 0412-9208271, correo electrónico: richard27davila@gmail.com, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de 5 de mayo de 2025.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 8), la quejosa expuso en resumen lo siguiente:

En el acápite denominado “DE LOS HECHOS”, señaló que, “desde el 1° de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), hasta la presente fecha, le suspendieron de manera arbitraria e inconstitucional, el servicio básico de gas, del inmueble distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada Sector Bella vista, Torre 1 Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, Por La JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA RIF J-31302076-1; y sus representantes son los ciudadanos: SONIA MARGARITA ZAMBRANO titular de la cedula de identidad N°V-9.479.570, en su condición de Administradora principal con número de celular N°0424-7701269 con domicilio Residencias Agua Clara Torre 1 apartamento PB A-1-2.; y su delegada y Recaudadora del dinero de la Torre 1 ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES titular de la cédula N° 12.780.464 número celular 0424.7012318 dirección de residencias agua clara torre 1 apartamento B3-2; y su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cédula de identidad Nº 5.203.199 con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2 número de celular 0424-7560102” (sic).

Que en virtud de esa situación se dirigió a la Defensoría del Pueblo, buscando una solución, ya que se atrasó en el pago del condominio debido a que “tengo a mi mama incapacitada y la cual ameritó consultas médicas más los gastos de medicina que son de por vida, adicional a ello en lo personal tengo que cubrir los gastos médicos, y consultas médicas así como otros gastos que ameritan y hace del sueldo percibido no me quede para cubrir los gastos de condominio, tomando en consideración que son situaciones temporales, y que jamás me he negado a pagar para que me maltraten tanto” (sic).

Que cabe resaltar, que su mamá fue junto con su hermana, a llevarle a “Angy a su apartamento 10$ para abonar condominio y que íbamos a seguir abonando a la deuda y para que tomara en consideración abrir la llave, en eso salió Angy se alteró y dijo que 10$ no era nada que debía pagar toda la deuda completa, que el gas era de los vecinos, y cuando mi mamá, Rita Ramírez le dijo que era incapacitada le dijo que no importaba; por ello me dirijo a la defensoría del pueblo nuevamente a exponer mi caso, como lo señala quien aquí se ampara por sus propias palabras, no es capricho; si una persona no tiene los suficientes ingresos para pagar un condominio de cobre ilegal de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO DÓLARES (155) de meses acumulados, de las cuales no reconozco, por cuanto nunca suscribí contrato de condominio en dólares, es ilegal, de conformidad con la ley del Banco Central en su artículo 128, menciona que previo acuerdo entre las partes, se puede establecer si se apaga en bolívares o en dólares o al momento de satisfacer la obligación se puede pagar en dólares, en vista de que no hay control cambiario perfectamente, pero el pago de condominio surge por IMPERIO DE LEY, nadie paga el condominio, porque llegó un acuerdo o más convenio, o se firmó un contrato con la administradora o con la Junta de condominio, así lo establece la Ley de Propiedad horizontal en su artículo 12, es por ello que el pago el condominio corresponde por el artículo 7 de la misma ley” (sic).

Que, el condominio no se paga en dólares el condominio se paga en bolívares, igual cuanto a la inflación no se combate cobrando en dólares. Tampoco hay un recibo de pago ni notificación alguna emitida por la junta de administradores.

Que actualmente les ha manifestado las formas y condiciones que podía pagar; y no quieren aceptar las condiciones de pago y menos hay un contrato o acta. la junta de condominio que los pagos fueron pactados en divisas. Por ende, El cobro de la cuota de condominio en dólares, contraviene las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y afecta la legalidad de dicho cobro, que se traduce en el delito de Usura, Obviando el contenido de la Sentencia N° 464, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de septiembre del año 2021. Manifestó lo siguiente:

Que la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.

Que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nomina listico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).

Que, “porque no reciben el pago por separado del llenado de gas, que divido entre los ocupantes del edificio y por solo por capricho de quienes administran el mismo se niegan; mucho más grave aún en pleno grupo de WhatsApp, se debaten que sí que opinan ustedes compañeros propietarios; será que se le abre la llave del gas a la señora ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ Signada con la letra “C” y “D”, de tal manera que, violenta los derechos constitucionales en particular el derecho a la privacidad el honor y la reputación están consagrados en el artículo 60 de la Constitución vigente este artículo protege derechos personalísimos como el honor la infinidad la reputación y son vulnerables cuando se expone públicamente información que afecta negativamente a cualquier persona como su condición de morosos de condominio”.

Que por ello que existe de hecho la prohibición expresa por los tribunales de publicar listados con nombres al que no soy moroso y si quieres notificar el muro o se notifica individualmente mediante correo electrónico y en caso contrario toman la justicia por sus propias manos, siendo la forma correcta es mediante el diálogo o por tribunales civiles, y de esa manera podrás tener un condominio transparente con una gestión correcta y funcione correctamente, es simplemente conforme a la ley.

Seguidamente, menciona lo establecido en el artículo 60 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

Que no se le quite un servicio vital como es el gas para consumo; menos cuando la señora en reiteradas ocasiones ha manifestado pagar la parte que le corresponde como cuota del gas y deudas presentando un plan de pago el cual la misma junta lo llevaría a consulta con el resto de los dueños del edificio exponiéndola y causándole un daño moral entre otros, así como el daño psicológico a exposición del resto del edificio el cual vociferaron epítetos, palabras soeces.

Más adelante en el capítulo denominado “CAPÍTULO III”, “DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, señaló que, ”visto que el ejercicio de la acción de amparo exige como requisito mínimo la existencia una situación jurídica que transgreda derechos constitucionales, ejerzo la presente acción de amparo constitucional, en primer lugar, en mi condición de propietaria del inmueble ubicado Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella vista, Torre 1 apartamento A3-1; apartamento, Municipio Campo Elías parroquia Matriz nombre propio y de mi familia, por cuanto existe el racionamiento eléctrico y son más 6 horas; y es imposible cocinar los alimentos para mi familia; y ciudadano Juez tengo desde el mes de diciembre del año 2024 hasta la presente, sin el suministro del Gas; a pesar de las reiteradas conversaciones con la Junta de Condominio. Ni siquiera respondieron formalmente a pesar de tampoco entregan recibos de los pagos que se hacen, no me reciben el pago del Gas, y se ha vuelto insostenible; sin embargo, el GAS es surtido por PDVSA GAS y sus diferentes compañías a nivel nacional y regional; siendo una conducta arbitrara e inconstitucional de la Junta de condominio plenamente identificada y sus integrantes, de cerrar la llave de suministro del preciado líquido, deviene de una deuda, de la cual es ilegal, por ser en divisa, como lo explique anteriormente” (sic).

Seguidamente indicó, que “como ya es sabido la empresa sumistradora del gas indica cuando se va llenar y cuanto es el costo; para el edificio, de las cuales la junta de condominio, se niega a decir cuánto es el monto para pagar, esto violentado mis derechos al acceso al suministro del gas para el uso de cocinar los alimentos y primera necesidad para mi grupo familiar; siendo la misma no administrada por la junta de condominio o teniendo dominio sobre ella; es una empresa del estado venezolano; que es cierto que ellos buscan el dinero y depositan a la empresa como pero más grave aun lo que digo el encargado del gas para ese momento.

En el capítulo IV, bajo el intertítulo denominado “EL DERECHO”, la parte accionante en amparo fundamentó la presente demanda de amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 60, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de amparo constitucional intentado, es la vía más expedita y única para que se le restablezcan sus derechos constitucionales a su parecer vulnerados, por lo que interpone el recurso de amparo constitucional con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Más adelante indicó que, la decisión citada, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, condena en costas al condominio, a los fines de que la agraviada pueda efectivamente recuperar el pago de honorarios profesionales de abogados, que haya tenido que asumir con motivo de la interposición de la acción de amparo, así como otras erogaciones necesarias; con lo cual consideramos que, de algún modo, se sanciona la arbitrariedad con que actúan algunas de estas juntas de condominio.

Que es importante resaltar que decisiones inconstitucionales y arbitrarias como las asumidas por algunas juntas de condominio, dan lugar, además, al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes por los daños y perjuicios que se causan a los agraviados, lo cual obviamente tendrá un impacto económico importante que deberá ser asumido forzosamente por los co-propietarios en general. Ciertamente, existen casos en los cuales los agraviados han debido soportar importantes períodos de tiempo sin el goce de los servicios básicos, con las consecuencias e incomodidades y riesgos que ello implica, lo cual obviamente debe ser resarcido o indemnizado por quien directamente haya generado tales daños. La recomendación a los condominios no es otra que sugerirles la utilización de la via de la conciliación y mediación con los deudores, a través de profesionales en el área. Indudablemente que el empleo adecuado de tales medios alternativos de resolución de conflictos presenta grandes ventajas, como lo son la rapidez, flexibilidad, bajos costos, eficiencia y eficacia, entre otros; y, en caso de no obtenerse resultados positivos a través de tales medios, subsiste la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, para hacer efectivas sus pretensiones bajo el imperio de la ley.

Que ante una vía de hecho consistente en la suspensión de los servicios básicos a un inmueble, con motivo de una deuda por concepto de condominio, la vía más expedita es la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República, el cual confiere a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y otorga igualmente a la autoridad judicial competente, la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. En este mismo sentido, tenemos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y "contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley".

Que recientemente, ante una arbitraria suspensión del servicio de gas a un inmueble que forma parte de un condominio ubicado en el este de la ciudad, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, declaró con lugar una acción de amparo constitucional, ordenando a la junta de condominio del conjunto residencial, el restablecimiento inmediato del referido servicio básico a un inmueble, el cual le había sido suspendido por una deuda que mantenía el propietario del mismo con el condominio. Además, la referida decisión judicial ordena también a la junta de condominio se abstenga en lo sucesivo de efectuar suspensión de cualquier servicio básico al inmueble; y. finalmente condena a la misma al pago de las costas procesales causadas. La sentencia, señala expresamente que "El gas doméstico, al igual que el servicio de agua potable, de luz eléctrica, es un elemento vital para la sobrevivencia de las personas porque permite alimentar a los seres humanos, con su uso se les protege de enfermedades y se mantiene un sistema de higiene cónsono con la convivencia en sociedad. Nadie pone en duda por ejemplo la necesidad absoluta de hervir el agua, de la cocción de los alimentos, del calentador para el baño diario en circunstancias de enfermedad, etc. por lo que, sin duda alguna, el corte de este servicio atento contra el derecho a la vida privada colectiva y por ser un servicio imprescindible en una sociedad medianamente organizada, cualquiera sea su grado de educación, el Estado a través de sus órganos competentes garantiza su servicio, como igualmente en nuestra Constitución se consagra el derecho a la salud, violado en este caso, por la Presidente de la Junta de Condominio accionada al cortarle el servicio de gas a la querellante, lo cual en opinión de esta Juzgadora, constituye violación de los derechos constitucionales denunciados como violados por la querellante, y así se declara". Esta decisión, además de ejemplarizante y totalmente ajustada a derecho, se encuentra en absoluta sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, los cuales, en casos análogos, han venido otorgando la debida protección a las personas para el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.

Que la decisión citada, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, condena en costas al condominio, a los fines de que la agraviada pueda efectivamente recuperar el pago de honorarios profesionales de abogados, que haya tenido que asumir con motivo de la interposición de la acción de amparo, así como otras erogaciones necesarias; con lo cual consideramos que, de algún modo, se sanciona la arbitrariedad con que actúan algunas de estas juntas de condominio.
Es también de suma importancia resaltar que decisiones inconstitucionales y arbitrarias como las asumidas por algunas juntas de condominio, dan lugar, además, al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes por los daños y perjuicios que se causan a los agraviados, lo cual obviamente tendrá un impacto económico importante que deberá ser asumido forzosamente por los co-propietarios en general. Ciertamente, existen casos en los cuales los agraviados han debido soportar importantes períodos de tiempo sin el goce de los servicios básicos, con las consecuencias e incomodidades y riesgos que ello implica, lo cual obviamente debe ser resarcido o indemnizado por quien directamente haya generado tales daños.
De acuerdo a la sentencia de esa Sala Constitucional, previamente citada, una persona puede ejercer la acción de amparo por la violación de derechos constitucionales de terceros si demuestra la conexidad existente entre sí mismo y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste pueda asimilarse a la trasgresión de derechos propios. Demostrada como ha sido la violación flagrante de derechos fundamentales como el acceso al Gas para cocinar, y alimentarse.

Que el capítulo V, bajo el intertítulo denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR” (sic), la parte accionante solicitó que se decretara medida cautelar innominada de amparo, consistente en restituir de manera inmediata y de forma provisional hasta que se resolviera la presente acción de amparo constitucional, el suministro de servicios públicos de gas, al apartamento ubicado en: Calle Principal, edificio 1, Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida. Sin restricción alguna.

Solicitó se decretara medida cautelar innominada de amparo de suspender cualquier perturbación hacia mi persona y mi familia, a los fines de garantizar el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Que se limítate el uso de la informática, vía WhatsApp u otro medio de redes sociales, para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.

En el CAPÍTULO VI, de las “PRUEBAS” (sic)

Indicó que a los fines legales consiguientes señalamos como medios probatorios:

1.- Documento de propiedad registrado por ante la oficina subalterna, del Registro Público del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha Veinte (20) de Diciembre del dos mil doce (2012), bajo el Nº 2012.1655. Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.2650 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Según documento el cual anexo copia simple marcada con la letra "A".
2.- Copias Simples CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 27 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, folios 455 al 510, Tomo 6, Protocolo Primero Según documento el cual anexo copia simple marcada con la letra "B".

3.- Copia simple de los Mensajes Publicados en el Grupo de Edificio en consulta si debían dejarme el Gas o no marcados con la letra "C" y "E". Constancia de la defensoría del pueblo de fecha 14.03-2025 signada con el número 0054-25, acompaño en copia simple marcada con la letra "F",

4.- Copia del Oficio S/N de fecha 24 de marzo del 2025 suscrito por la junta de condominio AGUA CLARA RIF 31302076-1 NIT.0399715180 plenamente identificados signado con la letra "H" El cual informan de la deuda acumulada signada con la letra "H”.

Finalmente, en el capítulo VII, denominado “CONCLUSIONES” (sic), indicó lo siguiente:

Que en razón a las consideraciones anteriormente expuestas, solicitó que declare con lugar el amparo constitucional, consistente en la suspensión de los servicios básicos del gas, a un el inmueble distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella vista, Torre 1 en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Que en contra de la Junta de Condominio de Residencias Agua Clara, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS, antes identificado, de manera arbitraria, procedieron a condenar o cerrar llave de paso para el suministro de servicios públicos de gas, al apartamento ubicado en: calle principal, edificio 1. Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, sin procedimiento previo y sin derecho a la defensa evidente la carencia de título jurídico a lo que se le adiciona la circunstancia de vulnerar derechos y garantías constitucionales por el hecho de no llevar adelante una actuación ordenada bajo el esquema de un procedimiento según lo establecido en la Ley, en flagrante violación del debido proceso, aplicable por mandato constitucional.

En el capítulo VIII del “PETITORIO” DE LA ACCIÓN PROPUESTA, por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas. Ante usted con el debido respeto me dirijo a su competente autoridad, ocurro para demandar, como en efecto así lo hago, por este libelo, en demandar este acto por “AMPARO CONSTITUCIONAL, POR SUSPENSIÓN DEL SERVICIO BÁSICO DE GAS, DE MANERA ARBITRARIA E INCONSTITUCIONAL, ubicado en el inmueble distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella vista. Torre 1. En contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cédula de identidad Nº V.-5.203.199 con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2 número de celular 0424-7560102. Para que, con el carácter antes indicado, convenga en que se restablezca el suministro del servicio básico del gas, o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal. Lo hago en los siguientes términos: PRIMERA: Declara Con Lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS BÁSICOS DEL GAS, a un inmueble, ubicado en el inmueble distinguido: Apartamento A3-1, Residencias Agua Clara, Ubicada sector Bella vista, Torre 1. En contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cédula de identidad N° V.-5.203.199 con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2 número de celular 0424-7560102. SEGUNDO: Que acuerde el restablecimiento inmediato del referido servicio básico, sin restricción alguna, al apartamento ubicado en: Calle Principal, edificio 1, Piso 3, Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, a su propietaria ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ titular de la cedula de identidad N° V-17.894.800 de este domicilio Mérida estado Bolivariano de Mérida, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. TERCERO: de suspender cualquier perturbación hacia mi persona y mi familia, a los fines de garantizar el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. Que se limítate el uso de la informática, vía WhatsApp u otro medo de redes sociales, para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
CAPÍTULO IX DEL DOMICILIO PROCESAL A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, señalo como DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, edificio 1, Piso 3. Apartamento A3-1, Conjunto Residencial Agua Clara, Ejido, estado Mérida, WhatsApp 58+416-9769386 y correo electrónico: ramirezzioly97@gmail.com.
DOMICILIO DE LOS AGRAVIANTES: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cedula de identidad Nº 5.203.199 con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2 número de celular 0424-7560102. Con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2 número de celular 0424-7560102. Solicito a este digno Tribunal que practique la citación JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cedula de identidad Nº 5.203.199 con domicilio residencias agua clara torre 1 apartamento A-4-2, por vía de WhatsApp 58+424-7560102, conforme al artículo 6, de la resolución N° 001-2022 dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Es Justicia en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida” (sic).
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgador a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, procede de oficio a revisar su competencia para conocer el mismo, en los siguientes términos:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Subrayado por este Tribunal)

Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De ello se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Corresponde a este juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo incoada y a tal efecto se observa: Se trata de una acción de amparo interpuesta por la ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V. 17.894.800, debidamente asistida por el abogado RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.718.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.103, con carácter de presunta agraviada; en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, bajo el RIF J. 313020761, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS titular de la cédula de identidad Nº V.-5.203.199, por el perjuicio causado con el corte de gas, considerando calculados sus derechos por cuanto se trata de presuntas violaciones constitucionales imputadas a dicha ciudadana, según lo manifiesta la querellante le violaron presuntamente los derechos constitucionales artículos 26, 27, 46, 49, 51, 60, 75, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la alimentación, la salud y la vida, derechos relacionados con la materia Civil, razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia Civil, es competente, para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida.


V

DE LA SUBSANACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2025 (folios 89 al 96), la ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, debidamente asistida procedió a susbsanar el escrito de amparo constitucional indicando como supuesta agraviante a la ciudadana ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES.


VI

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada el 5 de mayo de 2025 (folios 99 al 113), el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó la sentencia recurrida, por la que, “declaró PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano [sic], mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.894.800, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 179.103, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su presidente el ciudadano RAFAEL ARTURO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.203.199. (sic).Y ASI SE DECIDE.


VII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta, y por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (sic).


Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella” (sic).

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Establecido lo anterior, este Jurisdicente observa que el Tribunal a quo declara la inadmisibilidad del presente amparo, argumentando que “el escrito de subsanación de fecha 02 [sic] de mayo de 2025, no fue debidamente subsanado lo solicitado por este Juzgador, en virtud de que la parte presuntamente agraviada no aportó el documento fundamental que le solicitó, es decir, el acta constitutiva del condominio para así demostrar la existencia y la representación de la entidad legal aquí demandada; sino que, por el contrario consignó un escrito en el cual reformó la solicitud de amparo, cambiando al presunto agraviante la JUNTA DE CONDOM INIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su presidente RAFAEL ARTURO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° 5.203.199, por la ciudadana ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.780.464. Es decir, no subsanó los requisitos de la referida solicitud de amparo, tal y como fue solicitado por este Tribunal” (sic).

No obstante ello, quien aquí juzga observa una contradicción en tal argumento, ya que la parte quejosa al subsanar el escrito señala específicamente como agraviante como tal dijo el a quo, a la ciudadana ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, identificándola plenamente, en tal sentido, por lo que se haría inoficioso mencionar el acta constitutiva de la Junta de Condominio. En tal sentido, se debe considerar por estar involucradas a decir de la parte supuestamente agraviada, unas vías de hecho consistente en la suspensión de servicios básicos, específicamente la suspensión del suministro del gas, (servicio necesario y de delicada manipulación), que de ser ciertas revelarían una presunta actuación violatoria de derechos constitucionales. En tal sentido, debiendo ambas partes en su oportunidad, expresar sus alegatos y defensas en la respectiva audiencia constitucional, y de esta manera si hay una situación jurídica infringida, proceder a restablecerla. En consecuencia, este Jurisdicente observa que no puede prosperar en modo alguno la inadmisibilidad decidida por la primera instancia constitucional, lo que conlleva a revocar el fallo apelado, y ordenar al a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella constitucional cabeza de autos, por lo que la apelación efectuada debe ser declarada con lugar, tal y como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.



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VIII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, aQctuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 9 de mayo de 2025, por la ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ, debidamente asistida por el abogado, RICHARD ANTONIO DÁVILA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo del 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de amparo constitucional incoado por la prenombrada ciudadana, contra la Junta de Condominio de Residencias Agua Clara, en la persona de su Presidente RAFAEL ARTURO CADENAS, mediante la cual el referido Tribunal, declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.894.800 debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.718.001, inscrito en el Impreabogado bajo el nro. 179.103 en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AGUA CLARA, en la persona de su presidente el ciudadano RAFAEL ARTURO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| V.- 5.203.199, por no haber cumplido con los requisitos en el artículo 19 en su parte in fine [sic], de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Jurisprudencia vinculante de Sala Constitucional antes citada” (sic).

SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo proferido en fecha 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.


TERCERO: SE ORDENA al referido Tribunal de la primera instancia, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta el 23 de abril del año 2025, por la ciudadana ZIOLY COROMOTO RAMÍREZ RAMÍREZ, asistidos por el profesional del derecho RICHARD ANTONIO DÁVILA contra la actuación desplegada por la ciudadana ANGHY COROMOTO SOSA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 12. 780.464, domiciliada en las residencias AGUA CLARA, TORRE 1, apartament/o B3-2.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho