REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SOLICITANTE: Ciudadano GIOVANNI SOTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-. 14.267.252, con nacionalidad Colombiana con cedula de identidad Nº 91.227.769, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio REBECA BETANIA ARDILA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.776.690, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 300.655
DEMANDADA: Ciudadana AMPARO VALDERRAMA DE SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.267.361, quien tiene nacionalidad Colombiana como AMPARO VALDERRAMA MANTILLA con la cedula de identidad Nº 63.310.053.representada en este acto por el Defensor Judicial Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 5.206.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 73.648
Motivo: Exequátur
DE LA PRETENSIÓN
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 17 de enero de 2025 (folios 1 al 17), mediante el cual, la Abogada REBECA BETANIA ARDILA BARRETO, asistiendo al ciudadano GIOVANNI SOTO NUÑEZ, con fundamento en el ordinal 26, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó el Exequátur de la sentencia definitiva emitida por la Notaria Séptima del Circulo de Bucaramanga Departamento Santander en la República de Colombia, mediante la cual la sentencia llegó a ser firme, declarando la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos: GIOVANNI SOTO NUÑEZ , venezolano, soltero, mayor de edad, número de cedula V- 14.267.252, nacido en Venezuela, también con nacionalidad Colombiana Nº 91.227.769 y la ciudadana AMPARO VALDERRAMA MANTILLA venezolana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 14.267.361 nacida en Venezuela, con nacionalidad Colombiana Nº 63.310.053, según consta en acta de matrimonio de fecha 16 de junio de 1986, Libro Nº 8 de matrimonios, Folio 214, Número 427, celebrado en el Registro Civil Municipio San Antonio Distrito Bolívar del Estado Táchira.(Folio 3 y 4)
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2025, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la Abogada, REBECA BETANIA ARDILA BARRETO, asistiendo al ciudadano GIOVANNI SOTO NUÑEZ, solicitó la admisión del procedimiento de Exequátur, esto para que la Sentencia de fecha seis (6) de noviembre del año 2020, dictada por la Notaria Séptima del Circulo de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia posea eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce éste Tribunal de la solicitud de Exequátur interpuesta por la Abogada, REBECA BETANIA ARDILA BARRETO, asistiendo al ciudadano GIOVANNI SOTO NUÑEZ, de la sentencia de divorcio que declaró disuelta la unión matrimonial habida entre la mencionado ciudadano GIOVANNI SOTO NUÑEZ y AMPARO VALDERRAMA MANTILLA, por la Notaria Séptima del Circulo de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia en fecha 6.11.2020.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Segundo que por auto de fecha 24/01/2025 (f.19) se le dio entrada, se admitió dicha solicitud en cuanto ha lugar de derecho, y advirtió que a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, comenzara a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia de este Tribunal Superior
A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “.no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”. En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter No Contencioso.
Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio, dictada por la Notaria Séptima del Circulo de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, en fecha 6.11.2020, pues, se constató de dicho procedimiento que su naturaleza es no contenciosa, verificándose en el fallo ningún elemento de contradicción alguno, y en el matrimonio no tiene hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Del Análisis de la Pretensión Interpuesta
Observa ésta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia del presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que la sentencia de fecha 6.11.2020, emanada por La Notaria Séptima del Circulo de Bucaramanga Departamento Santander, República de Colombia, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, lo que constituye en consecuencia materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en éste sentido el primer extremo de dicho artículo.
2.- La sentencia en comento tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo a la sentencia final de disolución de matrimonio de la legislación Colombiana tal como se evidencia de su contenido que dice textualmente:
(Omisis):
“El Notario hace constar que la presente solicitud fe recibida el día 4 de noviembre de dos mil veinte 2020 que cumple con el lleno de los requisitos exigidos en el decreto 4436 de 2005 y se ha dado por cumplimiento al trámite que el mismo dispone.
(Omisis)
“PRIMERO: Que actúa en este acto como apoderado(a) sustituto de los señores GIOVANNI SOTO NUÑEZ, domiciliado en Venezuela, de estado civil, casado con sociedad Conyugal vigente, identificado con la cédula ciudadanía número 91.227.769 y AMPARO VALDERRAMA MANTILLA, domiciliada en Luisana (Estados Unidos) de estado civil casada con sociedad conyugal vigente, identificada con la cedula de ciudadanía número 63.310.053, según poderes especiales debidamente reconocidos ante autoridad competente y de cuya vigencia y alcance se hace expresamente responsable, poderes que se anexan para su protocolización con este instrumento y por lo tanto, solicita se eleve escritura pública la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso de sus poderdantes.
SEGUNDO: Que sus poderdantes contrajeron matrimonio religioso en la Parroquia de San José de Bucaramanga (SDER). El día dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986) tal como consta en la copia autentica del Registro Civil de Matrimonio extendido en la notaria segunda de Bucaramanga, el cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), bajo el indicativo serial 05120723 que se anexa para su protocolización.
TERCERO: Que es de la voluntad de sus poderdantes cesar los efectos civiles de sus matrimonio religioso, finalizado así su relación de cónyuges, invocando la causal de mutuo acuerdo prevista en el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el decreto 4436 de 2005.
CUARTO: Que sus poderdantes manifiestan que de su matrimonio no hay hijos menores, razón por la cual no se hace necesario la notificación del acuerdo de que trata el decreto 4436 de 2005 articulo 2.
QUINTO: Igualmente manifiestan que el acuerdo allegado a esta notaria respecto de los cónyuges se encuentra contenida en los siguientes términos después de manifestar libre y de común acuerdo su voluntad de cesar los efectos civiles del matrimonio religioso.”
3.- Que del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que en el presente caso no observa este Juzgador, que con la sentencia objeto de Exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico. La decisión dictada por La Notaria Séptima del circulo de Bucaramanga Departamento Santander, República de Colombia era el lugar de residencia del ciudadano GIOVANNI SOTO NUÑEZ y la ciudadana AMPARO VALDERRAMA MANTILLA, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación Colombiana y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Observa éste Superioridad que no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada en fecha 9.2.2021 así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 3 al 10 del expediente.
6.- Así mismo la referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación Civil para la declaratoria de divorcio del artículo 189 del Código Civil, al haberse iniciado por separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la disolución del vinculo matrimonial.
En este sentido, considera éste Tribunal que la sentencia extranjera de fecha 6.11.2020, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en la República de Colombia y se encuentra debidamente apostillado por la República de Colombia, con la respectiva apostilla la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de fecha 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto en el folio 7 del expediente, bajo el Nº 2024-207458.
En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, y para que surta sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 06.11.2020, emanada por La Notaria Séptima del Circulo de Bucaramanga. Departamento Santander, República de Colombia, mediante la cual declaró la disolución en los efectos civiles del matrimonio religioso, celebrado entre los ciudadanos: GIOVANNI SOTO NUÑEZ y AMPARO VALDERRAMA MANTILLA, ambos identificados en autos, por ante por La Notaria Séptima del Círculo de Bucaramanga. Departamento Santander, República de Colombia, según consta en acta de matrimonio anotada en el Libro 8, folio 214, Nº 427, de fecha dieciséis (16) de junio de 1986.
En consecuencia se ordena al Registro Civil San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Bolivariano del Táchira, agregar nota marginal de la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos GIOVANNI SOTO NUÑEZ y AMPARO VALDERRAMA MANTILLA, OFÍCIESE.
Líbrese las participaciones respectivas, en la oportunidad procesal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, el veinte del mes de junio del dos mil veinticinco(2025). Año 215º y 166º
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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