REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, parte demandante en el presente proceso, en fecha 6 de febrero de 2025 contra la sentencia de esa misma fecha, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, parte demandante, en contra de la CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO en la persona del ciudadano JOSÉ ÁNGEL TORRES MALDONADO, LA ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN PABLO DE VENEZUELA, en la persona de su presidente, el ciudadano VITTORIO FAVARETTO SCAPINELLO, y LA ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano HELIZANDRO EMIRO TERÁN BERMÚDEZ, parte demandada, por indemnización por daño moral, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: La notificación mediante oficio del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, anexándole a dicho oficio, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se forme criterio acerca del presente juicio. SEGUNDO: Se declara suspendido el curso del presente juicio, por noventa (90) días que comenzaran a transcurrir a partir de que conste en autos haberse practicado la notificación ordenada en el particular anterior, todo de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Se exhorta a la parte demandante ciudadano JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE, a que consigne a través de diligencia los emolumentos necesarios para librar las mismas, y una vez consignadas se librará el oficio ordenado” (sic).
Por auto del 17 de febrero de 2025 (folio 61), el a quo, admitió dicha apelación en un solo efecto y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al esta Alzada, el cual, por auto de fecha 26 de febrero del mismo año (folio 65), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data asignándole el guarismo 05534.
En fecha 17 de marzo de 2025 (f. 66), el ciudadano JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, parte actora, mediante diligencia ratificó el poder apud acta otorgado en el expediente Nro. 29.934, a la abogada en ejercicio ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, para qué, ante esta instancia sostenga y defienda y represente sus derechos, acciones e intereses.
En fecha 18 de marzo de 2025 (folios 67 y 68) la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, consignó escrito de pruebas ante esta instancia (folios 69 al 77).
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2025 (folio 78), este Juzgado niega la admisión de las pruebas consignadas en fecha 18 de marzo de 2025, en virtud de que no se trata propiamente de medios de prueba admisibles en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2025 (folios 79 al 91), la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandante, consignó ante esta instancia, escrito de informes.
El 26 de marzo de 2025 (folio 92), la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó el auto del 06 de febrero de 2025 dictado por el tribunal a quo, contra el cual obró la apelación que se sustancia en el expediente (folios 93 al 96).
Por auto de fecha 21 de abril de 2025 (folio 97), se advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
En fecha 21 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, defiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguiente a la fecha de su vencimiento.
Encontrándose esta causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de febrero de 2024 (folios 1 al 52), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.124.059, abogado de profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 187.440, quien actúa en nombre y en representación de sus derechos e intereses, de este domicilio, con fundamento en el artículo 1185, 1191 y 1196 del Código Civil Venezolano, interpuso en contra de la 1) CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO, representada en la persona del ciudadano JOSÉ ÁNGEL TORRES MALDONADO, venezolano, sacerdote, titular de la cédula de identidad Nº 16.859.273, 2) LA ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN PABLO DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y bajo el Nº 6, folio 15, Protocolo Primero, Tomo 1, en fecha 5 de Abril de 1954, y cuya última actualización de su junta directiva fue registrada por la Oficina de Registro antes mencionada el 7 de mayo de 2018, bajo el Nº 45, Tomo 19, Protocolo de Transcripción, e inscrita en El Registro de información fiscal (RIF) bajo el Nº J-00063835-7, en la persona de su presidente, el ciudadano VITTORIO FAVARETTO SCAPINELLO, mayor de edad, religioso, titular de la cedula de identidad Nº V-6.913.875 y, 3) LA ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) Nº G-20006698-9, en la persona del ciudadano HELIZANDRO EMIRO TERÁN BERMÚDEZ, venezolano, sacerdote en el grado de obispo, titular de la cédula de identidad Nº 7.970.763, formal demanda por indemnización por daño moral, la cual fue estimada en su momento en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CÉNTIMOS ($ 1.800.000,00), equivalentes en bolívares a SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.214.000,00), y en euros equivalentes en UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (€ 1.671.725,20).
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024 (folio 54), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación.
En fecha 21 de enero de 2025 (folio 56), la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declare improcedente conforme a derecho la petición planteada por la representación legal de la codemandada Arquidiócesis de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 5 de febrero de 2025 (folio 58), la abogado MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.367, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.158, actuando en su carácter de apoderado de la parte co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN PABLO DE VENEZUELA, solicitó ante el Tribunal de la causa, se pronuncie sobre la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha 06 de febrero de 2025 (folios 94 al 96), el Tribunal de la causa mediante auto decisorio declaró “PRIMERO: La notificación mediante oficio del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, anexándole a dicho oficio, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se forme criterio acerca del presente juicio. SEGUNDO: Se declara suspendido el curso del presente juicio, por noventa (90) días que comenzaran a transcurrir a partir de que conste en autos haberse practicado la notificación ordenada en el particular anterior, todo de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Se exhorta a la parte demandante ciudadano JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE, a que consigne a través de diligencia los emolumentos necesarios para librar las mismas, y una vez consignadas se librará el oficio ordenado” (sic).
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2025 (folio 59), el abogado JOSÉ ARAUJO, parte actora, apeló del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 06 de febrero de 2025.
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, que ordenó la notificación mediante oficio del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la suspensión del curso del presente juicio, por noventa (90) días que comenzaran a transcurrir a partir de que conste en autos haberse practicado la notificación ordenada en el presente particular anterior, todo de conformidad con el artículo 108 del Decreto de la República, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede el juzgador en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, abogado, quien actúa en nombre y en representación de sus derechos e intereses, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2025, contra la sentencia interlocutoria de esa misma fecha, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que el Tribunal de la causa se pronunció sobre la solitud realizada por la parte codemandada, y ordenó la notificación mediante oficio del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, anexándole a dicho oficio, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se forme criterio acerca del presente juicio y fundamenta su decisión en la forma que en resumen se transcribe a continuación:
“Ante de cualquier pronunciamiento respecto a las diligencias hechas por las partes este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
Omissis… Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)
Asimismo la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, en su artículo 4, indica lo siguiente:
'Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público. Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.
Las Instituciones y entidades particulares que, según el Derecho Canó¬nico, tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma personalidad jurí¬dica ante el Estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales.'
En virtud de lo dispuesto en las normas citadas este Tribunal considera que por ser la Arquidiócesis de Mérida, parte codemandada, persona jurídica de carácter público y la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, así como también en la presente demanda pueden estar involucrado directa o indirectamente los intereses de la República [OMISSIS].”
Asimismo, este Jurisdicente observa que el artículo 19 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.”
En consecuencia, y partiendo de lo señalado anteriormente, la Iglesia Católica, es una persona Jurídica de derecho público, pero no estatal, posee un patrimonio propio, de conformidad con lo previsto en el CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, LIBRO V, DE LOS BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA, el cual establece lo siguiente:
1254 § 1. Por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines.
§ 2. Fines propios son principalmente los siguientes: sostener el culto divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados.
De lo anterior se observa, que el mencionado artículo reivindica para la Iglesia católica el derecho innato de adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales para el logro de sus fines propios, siendo reconocida por la República de Venezuela como una persona jurídica de carácter público. Por consiguiente la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, en contra de la CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO, ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN PABLO DE VENEZUELA Y LA ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, por indemnización por daño moral, dentro de su petitorio pretende el pago de una cantidad de dinero estimada en dólares americanos, de carácter compensatoria por el daño moral ocasionado a la parte actora, solicitándose medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre algunos bienes inmuebles propiedad de la Asociación Civil Sociedad San Pablo y de la Arquidiócesis de Mérida.
Ahora bien, aun cuando la Iglesia Católica puede adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes temporales para el logro de sus fines propios, como iglesias, terrenos, colegios, hospitales, seminarios, casas parroquiales, edificios, entre otros, ello no significa que ante una demanda en su contra, los intereses patrimoniales de la República no puedan verse afectados. Por consiguiente, la cuestión aquí a dilucidar es como una demanda por indemnización por daño moral (de carácter compensatoria), puede afectar de forma directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y por ello requerir la notificación del Procurador General de la República de Venezuela, dado que la iglesia Católica posee un patrimonio significativo en Venezuela, puede suscitarse varios escenarios:
1.- Subvenciones o financiamiento estatal: Si la demanda involucra fondos públicos que la Iglesia haya recibido del Estado venezolano, por ejemplo, para mantenimiento de templos históricos, programas sociales, o salarios de algunos clérigos.
Al respecto Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica (1964), en su artículo XI, establece lo siguiente:
“El Gobierno de Venezuela, dentro de sus posibilidades fiscales, continuará destinando un Capítulo del Presupuesto, que seguirá llamándose “Asignaciones Eclesiásticas” para el decoroso sostenimiento de los Obispos, Vicarios Generales y Cabildos Eclesiásticos.
Se destinará una partida presupuestaria adecuada para ejecutar y contribuir a la ejecución de obras de edificación y conservación de templos, Seminarios y lugares destinados a la celebración del culto.”
Ahora bien, de conformidad con el artículo anterior, la República Bolivariana de Venezuela, podría tener algún interés de carácter patrimonial, en virtud de su contribución a la ejecución de obras de edificación y conservación de templos, Seminarios y lugares destinados a la celebración del culto.
2.- Bienes de interés público: Si la demanda afecta bienes de la Iglesia que son considerados patrimonio cultural de la nación, bienes de uso público como plazas adyacentes a iglesias históricas que se consideran parte de la comunidad, o que prestan un servicio público, como es el caso de algunos centros educativos o de salud administrados por la Iglesia y que reciben algún tipo de apoyo o reconocimiento estatal.
3.- Patrimonio histórico-artístico: Muchas iglesias y sus obras de arte son patrimonio nacional. Una demanda que afecte la titularidad, conservación o uso de estos bienes podría tener un impacto en el interés patrimonial de la República.
4.- La Iglesia Católica es la única organización religiosa con status de actor diplomático y sujeto de Derecho Internacional: es una organización religiosa con status de actor diplomático que a través de la Santa Sede ha sido reconocida como sujeto de Derecho internacional, con derechos y obligaciones análogos a los de los Estados y mantiene relaciones diplomáticas con la casi totalidad de los países, como es caso de Venezuela, quien de conformidad con la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica de 1964 (concordato), en el articulo III, reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano. Asimismo, en su artículo IV, reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela, como persona jurídica de carácter público. Y en consecuencia, cualquier demanda en contra de la iglesia católica, o alguna organización que dependa directamente de la Santa Sede, deberá de notificarse a la Procuraduría General de la República, a los fines de que esta fije una postura al respecto.
En consecuencia, este Jurisdicente considera fundamental aclarar que la aplicación de los artículos anteriores, no implica que la Iglesia Católica sea un órgano o ente de la Administración Pública Nacional, en virtud de que esta tiene personalidad jurídica propia y sus relaciones con el Estado venezolano se rigen por la Constitución y por el Convenio entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica de 1964. Sin embargo, su patrimonio puede tener vínculos de interés público debido a su relevancia social, histórica y a las relaciones específicas que pueda tener con el Estado Venezolano en diversos ámbitos, es decir, que aun cuando la República no es parte en el presente juicio, si el Juzgador considera que el presente juicio, que tiene como codemandados a la CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO, y LA ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, figuras jurídicas de carácter público, tiene el potencial de afectar, incluso de forma indirecta, el patrimonio o los intereses económicos de la República (por ejemplo, a través de bienes subsidiados, patrimonio cultural, artístico u otra), así como las relaciones de la Iglesia Católica con el Estado venezolano, requerirá la notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines de que fije un criterio al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por su parte, la Procuraduría General de la República, tiene el deber constitucional de asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República. Esto significa que si un juez determina que un juicio donde la Iglesia Católica o alguna organización que dependa directamente de la Santa Sede, es demandada podría indirectamente afectar los intereses del Estado Venezolano, la notificación a la Procuraduría General de la República sería obligatoria. La Procuraduría General de la República entonces evaluaría si debe intervenir o tomar alguna medida para proteger esos intereses, lo cual no significa que la Iglesia sea parte del Estado, sino que esta es un sujeto de Derecho Internacional, con la cual el Estado Venezolano mantiene relaciones diplomáticas importantes, y en consecuencia una demanda ante los Tribunales podría o no afectar sus intereses.
Ahora bien, si la presente demanda afecta o no, de forma directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ello será esclarecido una vez haya sido fijado el criterio por parte de la Procuraduría General de la República de Venezuela, aunado al hecho de que la falta notificación, así como las notificaciones defectuosas del Procurador de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dará lugar a la reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, situación esta que dilataría el proceso.
Finalmente, por los motivos antes expuesto, este Jurisdicente no observa que el Juez del Tribunal de la causa haya vulnerado lo previsto en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o haya incurrido en un error judicial inexcusable, en virtud de que el Tribunal de la causa, aplica de forma correcta lo previsto en el articulo 108 eiusdem, dado que la presente demanda podría afectar los intereses patrimoniales de la República, debido a la relevancia social, histórica y las relaciones específicas que la Iglesia Católica pueda tener con el Estado Venezolano, lo cual no significa que la misma no posea independencia frente al Estado, tal como lo establece el citado artículo 59.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada, evidencia que como bien lo hizo la sentencia recurrida, y de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirmara en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 6 de febrero de 2025, por el ciudadano JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, parte demandante, quien actúa en nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra la sentencia de esa misma fecha, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, parte demandante, en contra de la CONGREGACIÓN RELIGIOSA DE DERECHO PONTIFICIO SOCIEDAD DE SAN PABLO en la persona del ciudadano JOSÉ ÁNGEL TORRES MALDONADO, LA ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD SAN PABLO DE VENEZUELA, en la persona de su presidente, el ciudadano VITTORIO FAVARETO SCAPINELLO, y LA ARQUIDIÓCESIS DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano HELIZANDRO EMIRO TERÁN BERMÚDEZ, por indemnización por daño moral, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO: La notificación mediante oficio del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, anexándole a dicho oficio, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se forme criterio acerca del presente juicio. SEGUNDO: Se declara suspendido el curso del presente juicio, por noventa (90) días que comenzaran a transcurrir a partir de que conste en autos haberse practicado la notificación ordenada en el particular anterior, todo de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Se exhorta a la parte demandante ciudadano JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE, a que consigne a través de diligencia los emolumentos necesarios para librar las mismas, y una vez consignadas se librará el oficio ordenado” (sic).
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la decisión se pronuncia en el lapso legal, no se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veinte días del mes de junio del año dos mil veinticinco.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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