JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés de junio de dos mil veinticinco.-
215° y 166°
Vista el escrito de fecha 18 de junio de 2025, que obra agregada a los folios 364, suscrita por la ciudadana abogada, AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en su carácter de parte demandante, en la cual solicita aclaratoria del particular TERCERO de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 10 de junio de 2025, referente a la indexación, solicita que se le aclare puntos del particular TERCERO de la antes mencionada decisión.
Al respecto, esta Superioridad para decidir observa:
El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término, sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por las parte y a cuyo efecto se observa:
En Escrito de fecha 18 de junio de 2025 (folios 364), suscrito por la ciudadana abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en su carácter de parte demandante, el mismo día en que constó en autos la última notificación de las partes de la sentencia, solicita aclaratoria sobre el DISPOSITIVO TERCERO, del fallo dictado en fecha 10 de junio de 2025.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:
“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]”(http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, en el expediente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala) [omissis.]” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por la parte en litigio, ciudadana abogada, AUDREY DEL CARMEN DORTA UZCATEGUI, en su carácter de parte actora, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, en su carácter de parte demandante, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“En horas del despacho del día de hoy 18 de junio del año 2025, se hizo presente ante este Juzgado, la abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA UZCATEGUI, plenamente identificada en las actas procesales, parte actora en el presente proceso y expuso: Recibo en este acto (2) ejemplares de la sentencia dictada por este Juzgado que riela a los folios. Así mismo solicita la aclaratoria del particular TERCERO, donde se especifica la Indexación”.
Tal y como se desprende de la actuación consignada por la solicitante de la aclaratoria de marras y en sintonía con los paradigmas interpretativos imperantes en el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional en nuestro país, cuyo criterio es acogido como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, a la luz de sus postulados, estima este órgano jurisdiccional, que conforme al principio pro accione, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes y su derecho constitucional a la defensa y al acceso a la justicia, lo cual incluye el juzgamiento con las garantías debidas, la obtención de una sentencia cuya ejecución no quede ilusoria, se procede aclarar de oficio la sentencia proferida en fecha 10 de junio de 2025, a cuyo efecto se observa:
En relación al dispositivo “TERCERO”, donde se declaró: “Se declara CON LUGAR, el derecho que tiene la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivadas de las actuaciones descritas en la parte motiva del fallo; asimismo tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales como apoderado judicial, que corresponda a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES (1740), o su equivalente en bolívares, calculados conforme a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el principio de economía procesal.
Tal como se evidencia de la anterior transcripción, la parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en la presente causa, respecto a la indexación, cantidad condenada a pagar; la cual se encuentra contenida en el dispositivo tercero de dicho fallo.
En este orden de ideas, a los fines de ampliar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma; y se aclara que: la corrección monetaria que se hará mediante experticia complementaria, la cual se encuentra plasmada en el dispositivo TERCERO, se refiere a una indexación, de la cantidad que constituye la obligación, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo del Bolívar, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/03/2021, Expediente N° AA20-C-2018-000394, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez. Por lo tanto, se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo (1) perito contable, nombrado por el Tribunal, pues la misma viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de la interposición de la demanda, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por los efectos inflacionarios que ha enfrentado el país hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo. Así se decide.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut-supra transcrita, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, concluye que visto que el presente caso se trata de un procedimiento de intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo contenido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se aclara única y exclusivamente la sentencia impugnada, solo lo que se refiere al particular TERCERO, porque se le declara con lugar el derecho que tiene la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, respecto a la indexación de sus honorarios profesionales, Por tanto, queda inalterable el resto del contenido del dispositivo del fallo impugnado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara aclarada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2025; en los términos expuestos y así se declara.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 10 de junio de 2025, dictada en el presente juicio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil veinticinco.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Fernando Mory Duque
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
LFMD/AKMB/jmmp.
EXP. 05512
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